DA 22-08
Medidas de Administración Contributiva en respuesta a la Emergencia Causada tras el paso del Huracán Fiona
- Puerto Rico
- Determinación administrativa
- Vigencia: 2022-09-27
- Versión 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO
D e p a r t a m e n t o de H a c i e n d a
27 de septiembre de 2022
DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA NÚM. 22-08 (“DA 22-08”)
ATENCIÓN: TODOS LOS CONTRIBUYENTES Y SUS REPRESENTANTES
AUTORIZADOS
ASUNTO: MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN CONTRIBUTIVA EN RESPUESTA A LA
EMERGENCIA CAUSADA TRAS EL PASO DEL HURACÁN FIONA
I. Exposición de Motivos
El sábado, 17 de septiembre de 2022 el Gobernador de Puerto Rico (“Gobernador”) emitió
la Orden Ejecutiva Núm. OE-2022-045 (“OE-2022-045”), en la cual declaró a Puerto Rico en
estado de emergencia a raíz de la amenaza de la Tormenta Tropical Fiona, que finalmente
se convirtió en huracán el domingo, 18 de septiembre de 2022 antes de llegar a Puerto Rico.
Como en ocasiones anteriores, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) busca
implementar las medidas necesarias para proteger el bienestar de todos los contribuyentes
y atender esta emergencia con la prontitud y eficiencia que se merece.
Además, el 21 de septiembre de 2022, el Presidente de los Estados Unidos de América,
Joseph R. Biden, Jr., autorizó la declaración de desastre mayor solicitada por el Gobernador,
la cual activa ciertas ayudas adicionales para el proceso de recuperación de Puerto Rico tras
el azote del Huracán Fiona.
Al momento, todos los servicios que se proveen de forma electrónica a través del Sistema
Unificado de Rentas Internas (“SURI”) del Departamento se encuentran funcionando con
normalidad. SURI permite realizar todas las transacciones que de ordinario y por uso y
costumbre, el contribuyente o su representante autorizado realiza visitando alguna de las
oficinas o centros de servicio del Departamento, tales como, realizar pagos de deudas
contributivas, solicitar planes de pago automáticos, solicitar certificaciones de deuda y de
radicación de planillas, solicitar relevo de retención sobre servicios prestados y verificar el
estatus del reintegro de su planilla o estatus del procesamiento de su planilla, entre otros.
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No obstante, ante los retos que pueden enfrentar los contribuyentes en la isla como
consecuencia de la devastación causada y la interrupción en los sistemas de energía
eléctrica e internet por el Huracán Fiona, el Departamento anticipa una potencial dificultad
de algunos contribuyentes y representantes autorizados para cumplir con sus
responsabilidades contributivas ante el Departamento.
A tenor con lo anterior, el Departamento emite esta Determinación Administrativa con el
propósito de establecer las siguientes medidas de administración contributiva para el
beneficio de los contribuyentes y representantes autorizados afectados por la emergencia
que se ha generado tras el paso del Huracán Fiona: (i) posposición de la fecha de
vencimiento de radicación y pago de Planillas de Contribución sobre Ingresos de Individuos,
Corporaciones, Entidades Conducto y otras entidades jurídicas, y otras planillas; (ii)
posposición del segundo plazo de la contribución sobre ingreso determinada en la planilla
de Individuos del 2021, según se dispone en la Sección 1061.17(b) del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”); (iii) extensión de la fecha de
efectividad de las fianzas presentadas ante el Departamento; (iv) extensión de los términos
para someter reclamaciones de Notificaciones de Errores Matemáticos y Notificaciones de
Ajustes en Planillas que vencen entre el 19 de septiembre y el 18 de noviembre de 2022; (v)
paralización de la emisión de Avisos de Cobros y Embargos Bancarios y otros embargos;
(vi) solicitud de planes pagos por SURI en casos de incumplimiento con un plazo; (vii)
posposición del vencimiento de licencias de rentas internas administradas por el
Departamento; (viii) dejar sin efecto temporalmente el requisito de pago del Impuesto sobre
Ventas y Uso (“IVU”) en la importación o compra de partidas tributables para la reventa a
todo comerciante que tenga un Certificado de Revendedor vigente; (ix) activación de las
distribuciones por razón de Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico – Planes
de Retiro Cualificados e IRAs, bajo las Secciones 1081.01 y 1081.02 del Código; (x)
activación de los pagos cualificado por concepto de ayuda para sobre llevar desastres; (xi)
activación de las disposiciones sobre préstamos a empleados o contratistas independientes
para sobrellevar un Desastre Declarado; y (xii) extensión de otros términos administrativos
de procedimientos ante el Departamento que no sean provistos a través de SURI.
II. Base Estatutaria
La Sección 6080.12(c) del Código faculta al Secretario de Hacienda (“Secretario”) a extender
la fecha límite para el pago de todo tipo de contribución, así como la radicación de cualquier
planilla o declaración requerida bajo el Código, a los contribuyentes que se hayan visto
afectados por razón de algún desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
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Además, la Sección 6080.12(e) del Código, faculta al Secretario a tomar todas las medidas
contributivas que estime razonablemente prudentes y necesarias para asistir a los
contribuyentes ante un desastre declarado por el Gobernador, y asegurar el fiel cumplimiento
de éstos con las disposiciones del Código y cualquier ley que incida directa o indirectamente
sobre el sistema contributivo de Puerto Rico.
Asimismo, la Sección 6051.11 del Código autoriza al Secretario a promulgar las reglas y
reglamentos necesarios para el cumplimiento del Código, incluyendo aquellas que se hagan
necesarias por razón de cualquier alteración de ley en relación con las contribuciones
impuestas por el Código.
A. Radicaciones de Planillas de Contribución sobre Ingresos y Pagos
Correspondientes
Según lo dispuesto en las Secciones 1061.03(d), 1061.04(c), 1061.06(c), 1061.07(c),
1061.09(b)(4), 1061.10(b)(2), 1061.11(b)(2), 1061.12(a)(1) y 1061.16(a)(2) del Código, se les
concederá a los contribuyentes una prórroga para rendir las planillas de contribución sobre
ingresos, siempre que dichos contribuyentes cumplan con aquellas reglas y reglamentos
promulgados por el Secretario para la concesión de dicha prórroga.
Además, la Sección 1061.17(c) del Código faculta al Secretario a prorrogar el término para
el pago del monto determinado como contribución por el contribuyente, o de cualquier plazo
del mismo, por un término que no excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para
el pago de la contribución o de cualquier plazo de la misma.
En cuanto a la imposición de penalidades, la Sección 6030.11 del Código establece una
penalidad por dejar de rendir cualquier planilla o declaración requerida por cualquier Subtítulo
del Código. No obstante, el Secretario tiene la facultad para eximir de las penalidades
mencionadas en dicha sección, ya sea total o parcialmente, siempre y cuando se demuestre
que existe una causa razonable, debido a circunstancias fuera del control del contribuyente,
para la demora en efectuar el pago o tardanza en la radicación de la planilla, formulario o
declaración.
B. Requisito de Pago de IVU en la Importación y Compra de Partidas Tributables
para la Reventa
La Sección 4030.01 del Código faculta al Secretario a establecer mediante reglamento o de
otra forma, condiciones con respecto a la concesión de certificados de exención del pago de
IVU.
Por su parte, la Sección 4050.04(c) del Código permite a toda persona debidamente
registrada como comerciante que adquiera partidas tributables para revender y sea un
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Revendedor, según dicho término se define en la Sección 4010.01(ww) del Código, el
solicitar un Certificado de Revendedor. Dicho certificado autoriza al comerciante a reclamar
un crédito por la cantidad pagada por concepto de IVU en la compra o introducción de
partidas tributables para la reventa, sujeto a los límites establecidos en la Sección 4050.04(a)
del Código.
Por otro lado, la Sección 6054.01(a) del Código establece ciertas facultades al Secretario
para administrar las disposiciones del Subtítulo D del Código relacionadas al IVU. En
particular, el párrafo (11) de dicha sección faculta al Secretario a ampliar razonablemente el
término que fije el Subtítulo D del Código para el desempeño de cualquier deber u obligación,
o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición
del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las
circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa
los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por
parte del contribuyente.
C. Distribuciones por Razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de
Puerto Rico
Las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(I) del Código proveen que en el caso de
ocurrir un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, aquellas distribuciones de
un plan de pensiones calificado bajo la Sección 1081.01 del Código (“Plan de Retiro”) o de
una cuenta de retiro individual calificada bajo la Sección 1081.02 del Código (“Cuenta IRA”)
que se efectúen para cubrir gastos que el individuo necesite incurrir para subsanar pérdidas
o daños sufridos por el desastre y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir
necesidades básicas del individuo y su familia (“Distribuciones Especiales por Desastre”),
estarán sujetas a una contribución especial, sujeto a lo que disponga el Secretario vía
comunicado de carácter general. Asimismo, las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y
1081.02(d)(1)(J) del Código establecen que las Distribuciones Especiales por Desastre
estarán sujetas a tributación de la siguiente forma:
• Los primeros $10,000 que sean distribuidos dentro del término que establezca el
Secretario, y luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto
Rico, estarán excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la Sección
1031.01(b)(18) del Código, y no estarán sujetos a ningún tipo de retención en el
origen;
• Cualquier distribución en exceso de los primeros $10,000 estará sujeta a una
contribución especial de 10%, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el
Código, incluyendo la Contribución Básica Alterna, siempre y cuando el total de
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distribuciones realizadas durante el término que establezca el Secretario no exceda
de $100,000; y
• En el agregado, el total de distribuciones de un Plan de Retiro o una Cuenta IRA no
excede el límite de $100,000 durante el periodo establecido por el Secretario
mediante comunicado de carácter general.
El Secretario está facultado para establecer el periodo de tiempo durante el cual se van a
permitir estas Distribuciones Especiales por Desastre y los documentos que el participante
o beneficiario del Plan de Retiro o de la Cuenta IRA deberán presentar al patrono o
administrador del Plan de Retiro o Cuenta IRA para que se realice la Distribución Especial
por Desastre.
D. Pagos Cualificado por Concepto de Ayuda para sobre llevar Desastres
La Sección 1031.01(b)(16) del Código reconoce como una exclusión al ingreso bruto todo
Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para sobrellevar Desastres (“Pago Cualificado”)
que realice una persona, sea residente o no de Puerto Rico, a un individuo, con quien exista
una relación patrono-empleado o quien le haya prestado servicios como contratista
independiente, con el fin de brindar asistencia y apoyo en el proceso de reparar, mitigar o
resarcir cualquier daño o pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un
Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
Para propósitos de esta exclusión el término Pago Cualificado significa cualquier cantidad
pagada a, o para el beneficio de un individuo:
(i) para suplir, reembolsar o pagar gastos necesarios y razonables, al individuo o sus
familiares tales como, alimentos, medicamentos, gasolina, alojamiento, gastos
médicos, gastos por cuido de hijos, gasto por cuido de dependientes, gastos por
generación de energía eléctrica, gastos para suplir agua potable al hogar y gastos
fúnebres, incurridos como resultado de un Desastre Declarado por el Gobernador de
Puerto Rico;
(ii) para reembolsar o pagar los gastos necesarios y razonables incurridos para la
reparación o rehabilitación de una residencia principal o reparación o reemplazo de
la propiedad mueble tangible allí contenida en la medida en que la necesidad de tal
reparación, rehabilitación o reemplazo sea atribuible a un Desastre Declarado por el
Gobernador de Puerto Rico, sea dicho pago realizado directamente al proveedor del
bien o servicio o al individuo;
(iii) pagos realizados directamente al individuo en calidad de asistencia monetaria
para cubrir costos de cualquier daño y pérdida sufrida por dicho individuo como
consecuencia de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico; o
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(iv) pagos realizados por el gobierno federal, el Gobierno de Puerto Rico o cualquier
municipio, o agencia o instrumentalidad de los mismos, en relación con un Desastre
Declarado por el Gobernador de Puerto Rico para promover el bienestar general, pero
sólo en la medida en que cualquier gasto compensado por dicho pago no sea cubierto
de otro modo por un seguro o de otra manera.
Los pagos realizados bajo esta Sección están excluidos de la definición de ingreso bruto
siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
(i) Se realicen dentro del término que determine el Secretario mediante reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general
a partir del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(ii) Sean adicionales a la compensación que de ordinario recibe el empleado o a la
que tiene derecho el contratista independiente;
(iii) no sean en sustitución del salario devengado por el empleado o la compensación
del contratista independiente;
(iv) el patrono no discrimine a favor de empleados altamente remunerados, según
dicho termino se define en la Sección 1032.06(d)(2) del Código; y
(v) la cantidad pagada en efectivo no exceda de la cantidad mensual o anual que el
Secretario, a raíz del Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico,
determine mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo
de carácter general.
La Sección 1031.01(b)(16)(D) establece que todo Pago Cualificado realizado conforme a las
disposiciones del Código serán considerados un gasto ordinario y necesario de la industria
del patrono, conforme a las Secciones 1033.01(a) y 1033.02(a) del Código.
El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular
o boletín informativo de carácter general los requisitos de notificación e informativas
relacionados a la exclusión del ingreso bruto para Pagos Cualificados bajo la Sección
1033.01(b)(16) del Código.
E. Préstamos a Empleados o Contratistas Independientes para sobrellevar un
Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico
Por su parte, la Sección 1031.01(b)(17) del Código reconoce como una exclusión del ingreso
bruto a todo patrono que ofrezca préstamos, libre de intereses, a sus empleados o a
contratistas independientes que le presten servicios durante el periodo descrito en la Sección
1033.01(b)(16)(C) del Código, para brindar asistencia al empleado o contratista
independiente para cubrir los gastos descritos en las cláusulas (i) y (ii) del inciso (A) del
párrafo (16) de dicha Sección 1031.01(b), por lo cual no tendrá que reconocer ingreso por
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concepto de dicho préstamo, y tampoco se considerará ingreso tributable para el empleado
o contratista independiente, siempre y cuando la cantidad total del préstamo o préstamos
otorgados durante dicho periodo no exceda de veinte mil dólares ($20,000), por empleado o
contratista independiente. El patrono podrá otorgar más de un préstamo de este tipo en la
medida en que la cantidad total de todos los préstamos otorgados no exceda de veinte mil
dólares ($20,000), por empleado o contratista independiente. El patrono podrá ofrecer estos
préstamos al empleado como ayuda adicional a las cantidades pagadas bajo el párrafo (16)
de la Sección 1031.01(b) del Código.
Dicha Sección también establece que todo préstamo realizado bajo la Sección
1033.01(b)(17) del Código no se considerará un Pago Cualificado, según dicho término se
define en el Inciso (A) del párrafo (16) de la Sección 1033.01 del Código. Además, para
disfrutar de esta exclusión, el patrono deberá establecer un término de repago para el
préstamo, que en ningún momento sobrepasará de veinticuatro (24) meses.
III. Determinación
El Departamento tiene el deber de asegurar el cobro de las contribuciones que administra,
pero a su vez, en situaciones de emergencia, debe asegurar un proceso ágil y flexible que
permita a los contribuyentes cumplir con sus responsabilidades contributivas en un término
de tiempo razonable.
Con el propósito de promover una sana administración contributiva respecto a las leyes que
el Departamento administra ante la situación de emergencia causada por el paso del
Huracán Fiona, el Departamento emite las siguientes determinaciones.
A. Radicaciones de Planillas y Pagos Correspondientes
(i) Planillas de contribución sobre ingresos de individuos, corporaciones,
entidades conductos y otras entidades jurídicas
El Departamento determina posponer hasta el jueves, 15 de diciembre de 2022, la fecha
límite para radicar toda planilla de contribución sobre ingresos, o su solicitud de prórroga, de
individuos, corporaciones, entidades conducto y otras entidades jurídicas cuya fecha de
vencimiento de radicación, según el Código o publicación emitida previamente por el
Secretario, sea entre el viernes, 30 septiembre y antes del jueves,15 de diciembre de 2022.
A su vez, la fecha de vencimiento de cualquier planilla para la cual se radique una Solicitud
de Prórroga para Rendir la Planilla de Contribución sobre Ingresos, formulario Modelo SC
2644, en esta fecha se extenderá por un periodo de seis meses a partir del 15 de diciembre
de 2022, es decir, hasta el jueves 15 de junio de 2023.
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A manera de ejemplo, la Planilla Informativa sobre Ingresos de Entidades Conducto,
Formulario 480.2(EC) y los Formularios 480.6 EC correspondientes para la que se hayan
solicitado una prórroga bajo las disposiciones del Código, se podrá radicar no más tarde del
15 de diciembre de 2022, en lugar del 30 de septiembre de 2022.
La extensión de la fecha de vencimiento hasta el jueves, 15 de diciembre de 2022 también
será extensiva a cualquier cantidad pendiente de pago que, según las disposiciones del
Código, deba ser pagada a la fecha de vencimiento de la planilla o formulario cuya fecha de
vencimiento original sea entre el viernes, 30 de septiembre y antes del jueves 15 de
diciembre de 2022.
El Departamento realizará los ajustes pertinentes en sus sistemas de información
contributiva para que no se impongan automáticamente los intereses, recargos y
penalidades aplicables según el Código, en aquellos casos donde el contribuyente, a
satisfacción del Secretario, demuestre haber llevado a cabo toda la diligencia pertinente en
un ejercicio de buena fe para cumplir con las disposiciones del Código y someta dichos
formularios y pagos no más tarde del jueves, 15 de diciembre de 2022. En el caso de que
el sistema imponga una penalidad, el contribuyente deberá solicitar la eliminación de la
misma sometiendo una solicitud de eliminación de penalidad a través de su cuenta en SURI,
junto con la evidencia de radicación y pago y mostrando copia de esta Determinación
Administrativa.
(ii) Planilla de crédito para personas de 65 años o más y crédito compensatorio
para pensionados de bajos recursos
El Departamento determina, además, posponer hasta el jueves, 15 de diciembre de 2022, la
fecha límite para radicar la Planilla de Crédito para Personas de 65 Años o Más y Crédito
Compensatorio para Pensionados de Bajos Recursos (Formulario 481.1) para el año
contributivo 2021 cuya fecha de vencimiento original es el 14 de octubre de 2022.
(iii) Planilla mensual de impuesto sobre ventas y uso y sobre importaciones para
el periodo de agosto 2022
El Departamento determina enmendar la Determinación Administrativa Núm. 22-06 para
extender hasta el jueves, 20 de octubre de 2022, la fecha límite para radicar la Planilla
Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso y sobre Importaciones, Modelo SC 2915 (“Planilla
Mensual de IVU”) correspondiente al mes de agosto de 2022, cuya fecha de vencimiento
original era no más tarde del martes, 20 de septiembre de 2022. Asimismo, se extenderá
hasta el jueves, 20 de octubre de 2022 la fecha límite para enviar al Departamento el depósito
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del impuesto sobre ventas y uso cuya fecha de vencimiento original sea el 20 de septiembre
de 2022 y que estaba supuesto a acompañar la referida Planilla Mensual de IVU.
El Departamento determina además, dejar sin efecto la imposición de las penalidades
dispuestas en el Subtítulo F del Código relacionadas a la radicación y pago de la Planilla
mensual de IVU cuya fecha de vencimiento sea el 20 de septiembre de 2022 a todo
contribuyente que, a satisfacción del Secretario, demuestre haber llevado a cabo todas las
diligencias pertinentes en un ejercicio de buena fe para cumplir con las disposiciones del
Código y que someta dichos formularios y pagos no más tarde del jueves, 20 de octubre de
2022. En caso de que el sistema imponga una penalidad, el contribuyente deberá solicitar la
eliminación de la misma sometiendo una solicitud de eliminación de penalidad a través de
su cuenta en SURI, junto con la evidencia de radicación y pago y mostrando copia de esta
Determinación Administrativa.
(iv) Otras planillas y pagos o depósitos
La radicación de planillas y pagos o depósitos relacionados a las siguientes contribuciones
no están incluidos en las posposiciones descrita anteriormente, y por lo tanto su fecha de
vencimiento se mantiene conforme lo establece el Código: (a) Impuesto sobre Ventas y Uso
(“IVU”), excepto por el periodo de agosto 2022 el cual fue pospuesto hasta el 20 de octubre
de 2022 por virtud de esta Determinación Administrativa, (b) arbitrios establecidos en el
Subtítulo C del Código, (c) los impuestos sobre bebidas alcohólicas establecidos en el
Subtítulo E del Código; (d) el arbitrio especial a corporaciones foráneas establecidos bajo la
Ley Núm. 154 de 25 de octubre de 2010 (“Ley 154-2010”), (e) contribuciones retenidas sobre
salarios bajo la Sección 1062.01 del Código; (f) contribuciones retenidas sobre servicios
prestados bajo la Sección 1062.03 el Código; (g) las demás retenciones en el origen
requeridas bajo las secciones 1062.02, 1062.08, 1062.09, 1062.10 y 1062.11 del Código; y
(h) los pagos de contribución estimada requeridos bajo las secciones 1062.04, 1062.05 y
1062.07 del Código.
Por tanto, las declaraciones o planillas relacionadas a estas otras contribuciones deberán
ser sometidas y los pagos correspondientes enviados al Departamento en las fechas
establecidas por el Código, respectivamente.
B. Posposición del Segundo Plazo de la Contribución sobre Ingresos Determinada
en la Planilla de Individuos del 2021
El pago del segundo plazo de la contribución sobre ingresos de individuos determinado en
la planilla radicada para el año contributivo 2021, cuya fecha de vencimiento es el martes,
18 de octubre de 2022, automáticamente se pospone hasta jueves, 15 de diciembre de 2022.
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C. Fianzas ante el Departamento
El Departamento determina que toda fianza que tenga fecha de vencimiento entre el lunes,
19 de septiembre de 2022 y antes del viernes, 18 de noviembre de 2022, se extiende
automáticamente hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022.
D. Reclamaciones de Notificaciones de Errores Matemáticos y Notificaciones de
Ajustes en Planillas
Los términos para los contribuyentes someter sus reclamaciones a las Notificaciones de
Errores Matemáticos y Notificaciones de Ajustes en Planilla cuya fecha de vencimiento sea
entre el 19 de septiembre de 2022 y antes del 18 de noviembre de 2022, se extiende hasta
el viernes, 18 de noviembre de 2022.
E. Avisos de Cobros, Embargos Bancarios y Otros Embargos
El Departamento determina detener la emisión de Avisos de Cobros, Embargos Bancarios y
Otros Embargos hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022.
Todos los embargos programados y todos aquellos que no hayan vencido los 30 días desde
su notificación fueron cancelados. De surgir alguna notificación de embargo, el contribuyente
deberá llamar al 787-620-2323 o escribir a embargosbancarios@hacienda.pr.gov para
atender su caso.
F. Planes de Pagos para el Pago de Contribuciones
El Departamento determina que todo contribuyente que haya sido afectado económicamente
por el impacto del Huracán Fiona, y que por tal razón incumpla con algún plazo de su plan
de pago que tenía vigente con el Departamento al 19 de septiembre de 2022 (“Plan de
Pago”), y que por motivo de dicho incumplimiento el Plan de Pago dejó de ser efectivo, podrá
entrar en un nuevo Plan de Pago a través de SURI o visitando las Oficinas de Cobro del
Negociado de Recaudaciones del Departamento antes del 31 de diciembre de 2022 (“Nuevo
Plan de Pago”). Además, bajo el Nuevo Plan de Pago, el contribuyente podrá solicitar realizar
el primer plazo a más tardar 45 días de la fecha en que solicitó el mismo.
G. Licencias de Rentas Internas Administradas por el Departamento
Toda licencia de Rentas Internas establecida bajo el Código y administrada por el
Departamento a través de SURI, cuya renovación tenga una fecha de vencimiento entre el
19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022, queda extendida hasta el viernes,
18 de noviembre de 2022.
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H. Requisito de Pago de IVU en la Importación y Compra de Partidas Tributables
para la Reventa
Bajo la facultad conferida al Secretario en la Sección 6054.01(a)(11) del Código, y a los fines
de lograr una administración contributiva efectiva ante los retos que enfrentan todos los
negocios en Puerto Rico tras el paso del Huracán Fiona, el Departamento determina otorgar
un certificado de exención que le permita, durante el Periodo de Exención Temporero que
se establece más adelante, importar o adquirir partidas tributables para la reventa libre del
pago de IVU (“Certificado de Exención Temporero”) a todo comerciante que sea un
Revendedor (según dicho término se define en la Sección 4010.01(ww) del Código), y que a
la fecha de publicación de esta Determinación Administrativa tenga vigente un Certificado de
Revendedor emitido conforme a lo dispuesto en la Sección 4050.04(c) del Código. Para estos
propósitos, el término “Periodo de Exención Temporero” comprende desde el 1ro de octubre
de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022.
El Certificado de Exención Temporero le permitirá al comerciante Revendedor importar o
adquirir mediante compra en Puerto Rico, partidas tributables que sean adquiridas
exclusivamente para la reventa. Es decir, este Certificado de Exención Temporero permitirá
al comerciante Revendedor el adquirir inventario para la reventa sin tener que pagar el IVU
en la importación o en la compra local de dicho inventario.
Todo comerciante Revendedor que tenga su Certificado de Revendedor activo y vigente
recibirá automáticamente a través de su cuenta en SURI, el Certificado de Exención
Temporero, el cual le permitirá importar o comprar en Puerto Rico partidas tributables para
la reventa durante el Periodo de Exención Temporero sin el requisito de pagar el IVU en
dichas transacciones.
Todo comerciante que adquiera partidas tributables para la reventa durante el Periodo de
Exención Temporero deberá someter copia del Certificado de Exención Temporero junto con
el formulario Modelo SC 2916, Certificado de Compras Exentas y de Servicios Sujetos al
IVU-Especial de 4%, debidamente completado y firmado al vendedor para poder adquirir las
mismas libre del pago de IVU. Para estos propósitos, en el formulario Modelo SC 2916, Parte
II, línea 5, el comprador deberá marcar el encasillado “a. Revendedor”.
En el caso de la importación de partidas tributables para la reventa, el comerciante
importador o consignatario deberá reportar dichas partidas tributables para la reventa en la
línea 3S del formulario Modelo SC 2970 “Declaración de Importación” y Anejo 1 IVU
“Importaciones” que acompaña el formulario Modelo SC 2915 “Planilla Mensual de Impuesto
sobre ventas y Uso y sobre Importaciones”, respectivamente.
Cabe señalar que este Certificado de Exención Temporero no aplica a importaciones o
compras de partidas tributables para uso o consumo en Puerto Rico.
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I. Distribuciones por Razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de
Puerto Rico
Habiendo sido emitida la declaración de desastre por el Presidente de los Estados Unidos
según solicitada por el Gobernador de Puerto Rico por los estragos causados por el Huracán
Fiona, se activan las disposiciones de las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y la Sección
1081.02(d)(1)(I) del Código para permitir las Distribuciones Especiales por Desastre de
Planes de Retiro y Cuentas IRA.
El Departamento determina que el periodo de tiempo durante el cual se van a permitir estas
Distribuciones Especiales por Desastre comenzará el jueves, 6 de octubre de 2022 hasta el
31 de diciembre de 2022. Próximamente, el Departamento emitirá una Carta Circular donde
se establecerá los documentos que el participante o beneficiario del Plan de Retiro o de la
Cuenta IRA deberán presentar al patrono o administrador del Plan de Retiro o Cuenta IRA
para que se realice la Distribución Especial por Desastre conforme lo establece el Código.
J. Pago Cualificado por Concepto de Ayuda para Sobre llevar Desastres
Habiendo sido emitida la declaración de desastre por el Presidente de los Estados Unidos
según solicitada por el Gobernador de Puerto Rico por los estragos causados por el Huracán
Fiona, se activan las disposiciones de las Sección 1031.01(b)(16) concediendo una exclusión
del ingreso bruto de todo Pago Cualificado. Esta exclusión aplicará a aquellos pagos en
efectivo o su equivalente (esto es cheques, giros, certificados de regalo, etc.) hechos
directamente por el patrono al empleado o contratista independiente. Aquellos Pagos
Cualificados en beneficio del empleado o contratista independiente que constituyan bienes
o servicio y que a su vez sean pagados directamente por el patrono al proveedor de dichos
bienes o servicios, no se tomarán en consideración para la limitación del monto de los Pagos
Cualificados, y por tanto serán excluidos del ingreso bruto del empleado o contratista
independiente.
A manera de ejemplo, Patrono X adquiere de Corporación Z una planta eléctrica valorada en
dos mil dólares ($2,000) la cual regala a Empleado Y. El valor de la planta eléctrica, (esto
es $2,000) estará excluido del ingreso bruto de Empleado Y, al igual que el pago en efectivo
o su equivalente que se realice al empleado como Pago Cualificado.
A estos efectos, el patrono podrá deducir dichos Pagos Cualificados, incluyendo aquellos
que constituyan bienes y servicios, para determinar el ingreso neto sujeto a contribución
sobre ingresos siempre y cuando se cumplan con los requisitos de notificación e informativas
que establezca el Secretario.
El Departamento determina que el periodo de tiempo durante el cual se van a permitir realizar
los Pagos Cualificados será a partir del 19 de septiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre
Determinación Administrativa Núm. 22-08 (“DA 22-08”)
27 de septiembre de 2022
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de 2022. El Departamento estará emitiendo una Carta Circular donde se establecerá: (i) la
cantidad mensual o anual de Pagos Cualificados en efectivo o su equivalente que podrán
realizar los patronos y serán considerados excluidos del ingreso bruto de los empleados o
contratistas independientes; y (iii) los requisitos de notificación e informativas relacionados a
la exclusión del ingreso bruto para Pagos Cualificados.
K. Préstamos a Empleados o Contratistas Independientes para sobrellevar un
Desastre Declarado.
Habiendo sido emitida la declaración de desastre por el Presidente de los Estados Unidos
según solicitada por el Gobernador de Puerto Rico por los estragos causados por el Huracán
Fiona, se activan las disposiciones de las Secciones 1031.01(b)(17) del Código, concediendo
una exclusión del ingreso bruto por concepto de los préstamos, libres de intereses, otorgados
por los patronos a sus empleados o a contratistas independientes para cubrir los gastos por
concepto de la emergencia y que están detallados en las clausulas (i) y (ii) del inciso (A) del
párrafo (16) de la Sección 1031.01 del Código.
Para propósitos de esta exclusión se utilizará el mismo periodo de tiempo establecido por el
Secretario para la concesión de Pagos Cualificados bajo la Sección 1031.01(b)(16) según
se indica en la Parte III.J de esta Determinación.
L. Términos Administrativos de Procedimientos ante el Departamento que no
Sean Provistos a través de SURI
El Departamento extenderá hasta el viernes, 18 de noviembre de 2022 la fecha de
vencimiento de cualquier trámite administrativo que no pueda ser atendido a través de SURI,
pero sin limitarse a:
• Solicitud de Determinación Administrativa (“Ruling”), cuya fecha de radicación vencía
durante el periodo del 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022;
• Cartas de Revisión Administrativa de Deuda, cuya fecha de vencimiento sea entre el
19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022;
• Solicitud de Cambio de Año Contributivo, cuya fecha de radicación vencía durante el
periodo del 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022; y
• Solicitud de Cambio de Método de Contabilidad, cuya fecha de radicación vencía
durante el periodo del 19 de septiembre y antes del 18 de noviembre de 2022.
Se informa que, querellas administrativas y todo término para la presentación de información
o documentos requeridos por la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento
(“OAA”), cuya fecha de radicación vence durante el periodo del 19 de septiembre y antes del
18 de octubre de 2022, se extiende hasta el martes, 18 de octubre de 2022.
Determinación Administrativa Núm. 22-08 (“DA 22-08”)
27 de septiembre de 2022
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Además, toda vista administrativa citada por la OAA para celebrarse los días 19 y 20 de
septiembre de 2022 quedaron automáticamente suspendida. Posteriormente, la OAA estará
notificando a los contribuyentes las nuevas fechas para las vistas administrativas pautadas
a celebrarse esos días y que no pudieron llevarse a cabo.
IV. Vigencia
Las disposiciones de esta Determinación Administrativa tienen vigencia inmediata.
Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Determinación
Administrativa, puede enviar un mensaje a través de su cuenta en SURI.
Cordialmente,
Francisco Parés Alicea
Secretario
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