CC RI 24-09
Periodo libre de Impuesto Sobre Ventas y Uso por artículos y equipos para la temporada de huracanes
- Puerto Rico
- Carta circular
- Vigencia: 2024-05-10
- Versión 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO
D e p a r t a m e n t o d e H a c i e n d a
7 de mayo de 2024
CARTA CIRCULAR DE RENTAS INTERNAS NÚM. 24-09 (“CC 24-09”)
ATENCIÓN: TODOS LOS CONTRIBUYENTES
ASUNTO: PERIODO LIBRE DE IMPUESTO SOBRE VENTAS Y USO POR
ARTÍCULOS Y EQUIPOS PARA LA TEMPORADA DE HURACANES
I. Exposición de Motivos
La Sección 4030.28 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según
enmendado ("Código") exime del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”) sobre la
venta al detal de los artículos y equipo de preparación para la temporada de huracanes,
según se definen en dicha sección, durante un periodo de tres (3) días en el mes de mayo
(“Exención del IVU”).
A tenor con las disposiciones del Código y del Artículo 4030.28-1 del Reglamento del
Código de Rentas Internas de 2011, según enmendado, (“Reglamento”), el Secretario de
Hacienda emitirá, no más tarde del 1 de mayo de cada año, una carta circular en la cual
especificará el periodo correspondiente al último fin de semana del mes de mayo en que
aplicará esta exención.
El Departamento de Hacienda (“Departamento”) emite esta Carta Circular con el propósito
de establecer: (i) el periodo libre de IVU en la compra de artículos y equipos de preparación
para la Temporada de Huracanes para el año natural 2024, y (ii) los artículos y equipos de
preparación que estarán exentos del IVU durante dicho periodo.
II. Determinación
A. Exención del IVU en la compra de artículos y equipos para la temporada de
huracanes
Para el año 2024, el periodo de Exención del IVU en la venta al detal de artículos y equipos
de preparación que sean adquiridos por toda persona localizada en Puerto Rico, para su
uso y consumo comenzará a las doce de la medianoche (12:00 a.m.) del viernes, 24 de
mayo de 2024 y concluirá a las 11:59 p.m. del domingo, 26 de mayo de 2024.
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Los artículos a los que le aplicará la Exención del IVU durante este periodo se limitarán
únicamente a los artículos y equipos de preparación para la temporada de huracanes que
se indican en las Partes II-A-1 y II-A-2, respectivamente, de esta Carta Circular.
1. Artículos de Preparación para la Temporada de Huracanes
Según lo dispuesto en la Sección 4030.28(b)(1) del Código y en el Artículo 4030.28-1(b)(ii)
del Reglamento, el término “artículos de preparación” significa los artículos utilizados para
que las personas puedan prepararse antes del comienzo de la temporada de huracanes
según se detallan en la siguiente lista:
a. Envases, tanques y cisternas para combustibles y agua. Esto incluye todo
producto y equipo de mantenimiento y cualquier otra pieza mecánica que
sea necesaria para reparar el tanque o la cisterna;
b. Tormenteras;
c. Herrajes, anclajes y tornillería;
d. Madera en palos y paneles no tratados;
e. Sogas y amarres;
f. Paneles de zinc de construcción;
g. Alimentos no perecederos; esto incluye los paquetes de alimentos
conocidos como “emergency meal kits”, que contienen suministros de
alimento para situaciones de emergencia;
h. Agua;
i. Artículos de limpieza e higienización;
j. Piezas y productos para reparación y mantenimiento de generadores y
equipo solar de emergencia. Esto incluye todo producto y equipo de
mantenimiento de generadores, que podrían incluir aceite de motor, y
cualquier otra pieza mecánica que sea necesaria para reparar un
generador o equipo solar.
2. Equipos de preparación para la Temporada de Huracanes
Según lo dispuesto en la Sección 4030.28(b)(2) del Código y en el Artículo 4030.28-1(b)(iii)
del Reglamento, el término “equipos de preparación” significa los equipos utilizados para
que las personas puedan prepararse antes del comienzo de la temporada de huracanes
según se detallan en la siguiente lista:
a. Generadores portátiles cuyo precio de venta no exceda los $3,000 dólares,
utilizados para propiciar electricidad o comunicaciones o para preservar
alimentos en caso de interrupciones a los servicios de energía eléctrica.
Para que se considere bajo la Exención del IVU durante este periodo, el
costo total del generador nunca puede exceder de $3,000 dólares. Por
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tanto, aquellos generadores con un costo en exceso de $3,000, no
cualifican para la Exención del IVU;
b. Baterías individuales o paquetes (esto es, pila AAA, pila AA, celda C, celda
D, 6 voltios o 9 voltios);
c. Lámparas operadas con batería o energía alternativa, linternas, velas y
fósforos;
d. Equipo solar de emergencia;
e. Herramientas como taladros, sierras de disco, martillos y otros equipos
vinculados al proceso de asegurar la propiedad. Esto incluye lo siguiente:
herramientas de cortar árboles y ramas (“pruners”), todo tipo de tornillo y
arandela, todo tipo de clavo, tensores y cables de metal, serrotes manuales
y motorizados, palas, barrenos, guantes, gafas, cascos, pantalones de
seguridad “apron chaps” y cualquier tipo de cadena, lima o pieza mecánica
necesaria para arreglar o utilizar los equipos mecánicos aquí
mencionados. También incluirá los combos de herramientas (power tool
combo kits) y cualquier batería necesaria para la utilización de las
herramientas indicadas anteriormente, incluyendo las baterías recargables
de estos equipos y las estaciones de recarga;
f. Estufas y hornillas de gas (esto no incluye asadores o barbacoas conocidas
generalmente por sus siglas en inglés como BBQ);
g. Gas en cilindros y tanques;
h. Escaleras de emergencia o rescate;
i. Contraventanas para huracanes;
j. Hachas y machetes;
k. Abridores de lata no electrónicos;
l. Neveras portátiles para conservar hielo y alimentos;
m. Extintores de incendios;
n. Detectores de humo o de monóxido de carbono operados con baterías;
o. Botiquines de primeros auxilios;
p. Contenedores o envases plásticos para despacho de combustible;
q. Sistema de anclaje terrestre o kit de amarre al suelo;
r. Artículos reutilizables o artificiales de congelación;
s. Baterías de teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles;
t. Radios portátiles (incluyendo, los operados por batería), radios de dos
vías (transmisor-receptor) y radios de banda de clima;
u. Abanicos operados con batería o energía alternativa;
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v. Estufas portátiles;
w. Gas propano, y
x. Lonas u otro material flexible e impermeable de naturaleza similar.
B. Ventas bajo planes a plazo (“Lay Away”)
La venta bajo planes a plazo es una transacción en la cual los artículos o equipos son
reservados para entrega futura a un comprador que efectúa un depósito, acuerda pagar el
balance del precio de venta durante un periodo de tiempo y al final del periodo de pago recibe
la mercancía. La venta bajo planes a plazo de un artículo o equipo de preparación calificará
para la exención cuando el pago final bajo el plan a plazos es efectuado y el artículo o equipo
es entregado al comprador durante el periodo de la Exención del IVU.
C. Vales (“Rain Checks”)
Un vale le permite al cliente comprar un artículo o equipo a cierto precio en el futuro, debido
a que el mismo se agotó. Los artículos o equipos de preparación comprados con el uso de
un vale durante el periodo de exención establecido en esta Carta Circular calificarán para la
Exención del IVU, independientemente de cuándo se emitió dicho vale. Sin embargo, la
emisión de un vale durante el periodo de Exención del IVU no calificará un artículo o equipo
de preparación para dicha exención si el artículo o equipo es realmente comprado después
del período de exención.
D. Compras por correspondencia, teléfono, correo electrónico o Internet
Cuando un artículo o equipo se compra a través del correo, por teléfono, correo electrónico
o internet, a través de un comercio o plataforma que se encuentre en Puerto Rico, la compra
calificará para la Exención del IVU cuando el artículo o equipo de preparación es pagado por
y entregado al comprador durante el periodo de exención establecido en esta Carta Circular.
Para propósitos de esta Carta Circular la compra de un artículo no es completada o cerrada
hasta el momento y lugar donde ocurre la entrega al comprador después que el acto de
transportación concluye y el artículo llega a Puerto Rico para su uso o consumo. Por tanto,
los artículos que son ordenados de antemano y entregados al comprador durante el período
de Exención del IVU califican para la exención.
E. Certificados y Tarjetas de Regalo
Los artículos o equipos de preparación que califican para la Exención del IVU, que sean
comprados durante el periodo de exención utilizando un certificado o tarjeta de regalo
calificarán para la exención, independientemente de cuándo se compró el certificado de
regalo o tarjeta de regalo. Los artículos o equipos de preparación comprados después del
período de exención utilizando un certificado de regalo o tarjeta de regalo son tributables aún
si el certificado de regalo o tarjeta de regalo se compró durante el período de exención.
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Para más información relacionada con las disposiciones sobre ventas bajo planes a plazo
(“lay away”), vales (“rain checks”), compras por correspondencia, teléfono, correo electrónico
o Internet, certificados y tarjetas de regalo, devoluciones y otros detalles, favor referirse a la
Sección 4030.28 del Código.
F. Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso
El comerciante vendedor de los artículos indicados en las Partes II-A-1 y II-A-2 de esta Carta
Circular reportará dichas ventas en su Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso
(Modelo SC 2915) en la línea de “Venta de Propiedad Mueble Tangible Exenta” de dicho
formulario.
III. Vigencia
Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.
Para información adicional relacionada a las disposiciones de esta Carta Circular, puede
enviar un mensaje a través de su cuenta en SURI o comunicarse al (787) 622-0123.
Cordialmente,
Lcdo. Ángel L. Pantoja Rodríguez
Secretario Auxiliar
Áreas de Rentas Internas y de Política Contributiva
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