Código PR §6041.12
Penalidad Por Dejar de Depositar Contribuciones Retenidas Bajo las
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
Secciones 1062.08, 1062.10, 1062.11
(a) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones
deducidas y retenidas bajo las Secciones 1062.08, 1062.10 y 1062.11 de este Código dentro del
término establecido por ley, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa
razonable, se impondrá a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la
insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por
cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin
que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.
(b) Para fines de esta sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del
monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que
fue depositada no más tarde de la fecha prescrita para ello.
(c) Limitación.- Para fines del apartado (a), la omisión no se considerará continuada
después de la fecha (determinada sin considerar prórroga alguna) prescrita en la Sección
1062.08(b)(1) para el pago de la contribución o después de la fecha en que la contribución sea
pagada, lo que ocurra primero.
Hash de contenido: 29b43f01188f38d9… · Actualizado: 2026-07-21