Código PR §6021.02
Reintegros y Créditos
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Autorización.-
(1) Pago en Exceso.- Cuando se haya hecho un pago en exceso de cualquier
contribución impuesta por los Subtítulos A y B, el monto de dicho pago en exceso se
acreditará a solicitud del contribuyente o a iniciativa del Secretario sin necesidad de
solicitud al efecto, contra cualquier contribución impuesta por este Código o plazo de la
misma entonces exigible y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente al
contribuyente.
(2) Retención Excesiva.-
(A) Cuando el monto de la contribución retenida en el origen bajo las
Secciones 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, y 1062.11 del
Subtítulo A excediere las contribuciones impuestas por dicho Subtítulo contra las
cuales la contribución así retenida deba acreditarse bajo las Secciones 1053.01,
1053.02, 1053.04, 1053.05, 1053.07, 1053.08, y 1053.09 el monto de tal exceso
se considerará un pago en exceso, y se reintegrará al contribuyente tan pronto
rinda la planilla correspondiente, no obstante las disposiciones del apartado (a)(1),
las del apartado (j) del Artículo 9 de la Ley Número 230, de 23 de julio de 1974,
según enmendada, Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, o las de
cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa.
(B) En caso de que existan deudas líquidas y exigibles de cualquier
contribución impuesta por este Código, el Secretario podrá acreditar el pago en
exceso del contribuyente contra cualquier contribución adeudada o plazo exigible
de la misma, y cualquier remanente se reintegrará de inmediato al contribuyente.
(C) Cuando a juicio del Secretario las condiciones financieras
presupuestarias del Gobierno y del Tesoro de Puerto Rico lo requieran, éste podrá
posponer el reintegro del remanente del pago en exceso hasta el 31 de julio del
año fiscal siguiente a la fecha fijada para rendir la planilla. En tal caso los
reintegros que se concedan administrativamente bajo las disposiciones de este
párrafo solamente devengarán intereses computados a partir del 31 de julio y
hasta la fecha de la emisión del cheque de reintegro.
(D) No obstante lo antes dispuesto, en los casos en que la
Administración para el Sustento de Menores ordene la retención del reintegro de
conformidad a su Ley Orgánica, el reintegro deberá ser acreditado, en primer
lugar, a la deuda de pensión alimentaria del contribuyente.
(3) Créditos Contra la Contribución Estimada.- El Secretario está autorizado
para promulgar reglamentos proveyendo para que el monto determinado por el
contribuyente, o por el Secretario, como un pago en exceso de la contribución para un
año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier
año contributivo subsiguiente.
(4) Presunción de Fecha de Pago.- Para los fines de esta sección, cualquier
contribución que se haya deducido y retenido en el origen durante cualquier año natural
bajo la sección 1062.01 será, con respecto al receptor del ingreso, considerada como que
fue pagada por él no antes del decimoquinto (15to) día del cuarto mes siguiente al cierre
de su año contributivo con respecto al cual dicha contribución es admisible como crédito
bajo la sección 1053.04. Para los fines de esta sección, cualquier cantidad pagada como
contribución estimada para cualquier año contributivo será considerada como que ha sido
pagada no antes del decimoquinto (15to) día del cuarto mes siguiente al cierre de tal año
contributivo.
(b) Limitaciones.-
(1) Período de Prescripción.-
(A) A menos que una reclamación de crédito o reintegro sea radicada
por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla o
declaración fue rendida por el contribuyente o dentro de tres (3) años desde la
fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá o hará crédito o
reintegro alguno después del vencimiento de aquel de dichos períodos que expire
más tarde.
(B) Si el contribuyente no hubiere rendido planilla o declaración,
entonces no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después de tres (3)
años desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del
vencimiento de dicho período el contribuyente radicare una reclamación por dicho
crédito o reintegro.
(2) Monto del Crédito o Reintegro.- El monto del crédito o reintegro no
excederá de la parte de la contribución pagada-
(A) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la
radicación de la reclamación, si se rindió planilla o declaración por el
contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha
en que se rindió la planilla o declaración. .
(B) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la
radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y
(i) no se rindió planilla o declaración, o
(ii) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años
desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el
contribuyente.
(C) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la
concesión del crédito o reintegro, si no se radicó reclamación y la concesión del
crédito o reintegro se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se
rindió la planilla o declaración por el contribuyente.
(D) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la
concesión del crédito o reintegro, si no se radicó reclamación, y
(i) no se rindió planilla o declaración, o
(ii) la concesión del crédito o reintegro no se hace dentro de
cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por
el contribuyente.
(3) Excepciones en el caso de renuncia al período de prescripción.-
(A) Si dentro del período establecido en el párrafo (1) para la
radicación de una reclamación de crédito o reintegro, ambos el Secretario y el
contribuyente, hubieren acordado por escrito bajo las disposiciones de la Sección
6010.06(b) prorrogar más allá del período establecido en la sección 6010.02 el
período dentro del cual el Secretario puede hacer una tasación, entonces el
período dentro del cual se podrá radicar una reclamación de crédito o reintegro, o
conceder o hacer un crédito o reintegro si no se ha radicado reclamación, será el
período dentro del cual el Secretario puede hacer una tasación conforme a tal
acuerdo o cualquier prórroga de dicho período, y seis (6) meses después, excepto
que las disposiciones del párrafo (1) se aplicarán a cualquier reclamación
radicada, o crédito o reintegro concedido o hecho, antes de la formalización de
dicho acuerdo.
(B) El monto del crédito o reintegro no excederá del total de las partes
de la contribución pagadas,
(i) durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la
formalización de tal acuerdo, o si dicho acuerdo fue formalizado dentro de
cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla, durante los
cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la formalización de dicho
acuerdo;
(ii) después de la formalización del acuerdo y antes de la
expiración del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer una
tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho período;
y
(iii) durante seis (6) meses después de la expiración de dicho
período, excepto que las disposiciones del párrafo (2) se aplicarán a
cualquier reclamación radicada, o a cualquier crédito o reintegro
concedido, antes de la formalización del acuerdo.
(C) Si cualquier parte de la contribución fuere pagada después de la
expiración del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasación
conforme a tal acuerdo, y si no se hubiere radicado reclamación de crédito o
reintegro después de la fecha de dicho pago y antes de los seis (6) meses
siguientes a la expiración de dicho período, entonces podrá concederse o hacerse
un crédito o reintegro si una reclamación para el mismo fuere radicada por el
contribuyente dentro de seis (6) meses desde la fecha de tal pago, o, si no se
hubiere radicado reclamación dentro de dicho período de seis (6) meses después
del pago, si el crédito o reintegro fuere concedido o hecho dentro de dicho
período, pero el monto del crédito o reintegro no excederá la parte de la
contribución pagada durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la
radicación de la reclamación, o, si no se hubiere radicado reclamación (y el
crédito o reintegro fuere concedido después de seis (6) meses desde la expiración
del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer la tasación), durante los
seis (6) meses inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(4) Excepción en el caso de reclamaciones por deudas contributivas o
reclamaciones particulares pendientes de acción judicial.- El período prescriptivo
establecido en el párrafo (1) no será aplicable a los reintegros de contribución que
resulten de la reliquidación de un caso de herencia como resultado de una sentencia de un
tribunal si tal reliquidación se solicitare dentro de los ciento veinte (120) días desde la
fecha de la resolución. En estos casos el reintegro se hará sin intereses.
(5) Planilla considerada como rendida en la fecha de vencimiento.-
(A) Para los fines de este apartado, una planilla rendida antes del
último día establecido por ley para rendir la misma se considerará como rendida
en dicho último día.
(B) Para los fines de los párrafos (2) y (3) de este apartado y para los
fines del apartado (d), un pago anticipado de cualquier parte de la contribución
hecho en la fecha en que tal planilla fue rendida se considerará como hecho en el
último día establecido por ley para el pago de la contribución o, si el
contribuyente hubiere optado por pagar la contribución a plazos, en el último día
establecido para el pago del primer plazo.
(C) Para los fines de este párrafo, el último día establecido por ley para
rendir la planilla o para pagar la contribución será determinado sin tomar en
consideración cualquier prórroga concedida al contribuyente.
(6) Período especial de prescripción cuando no haya vencido el período de
prescripción para tasaciones del año anterior.- Si el término de prescripción para tasar
cualquier contribución impuesta por el Subtítulo B respecto a cualquier transferencia no
hubiere expirado debido a que el término de prescripción para tasar la contribución
impuesta por dicho Subtítulo respecto de una transferencia de un año anterior no ha
expirado y si la reclamación de crédito o reintegro pudiera atribuirse a un reajuste en la
contribución para dicho año anterior, en este caso, en lugar del término de prescripción de
cuatro (4) años establecido en el párrafo (1), el término será aquel que venza al expirar el
término de prescripción para hacer tasaciones. En el caso de dicha reclamación, el monto
del crédito o reintegro podrá exceder de la parte de la contribución pagada en el término
dispuesto en los párrafos que fueren aplicables, hasta el monto del pago en exceso que
pueda atribuirse a dicho reajuste.
(7) Período especial de prescripción con respecto a deudas incobrables y a
valores que han perdido el valor.-
(A) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago
en exceso debido-
(i) a la deducibilidad por el contribuyente de una deuda, bajo
la Sección 1033.06(a)(1), la Sección 1033.06(a)(4) o la Sección
1111.07(d), como una deuda que se convirtió en incobrable, o bajo la
Sección 1033.06(a)(2) de una pérdida en valores que perdieron el valor, o
(ii) al efecto que la deducibilidad de una deuda o de una
pérdida descrita en el inciso (A) tuviere en la aplicación de un arrastre al
contribuyente, en lugar del período de prescripción de cuatro (4) años
establecido en el párrafo (1), el período será de siete (7) años desde la
fecha prescrita por ley para radicar la planilla para el año con respecto al
cual la reclamación fuere hecha.
(B) En el caso de una reclamación descrita en este párrafo, el monto
del crédito o reintegro podrá exceder la parte de la contribución pagada dentro del
período establecido en el párrafo (2) ó (3), el que fuere aplicable, hasta el límite
del monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en
este párrafo.
SUBCAPITULO B - ARBITRIOS GENERALES
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