Código PR §6010.02
Procedimiento en General
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Notificación o Deficiencia y Recursos del Contribuyente.-
(1) Reconsideración y Vista Administrativa.-
(A) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare
que existe una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier
Subtítulo del Código, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia
por correo certificado.
(B) El contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha del depósito en el correo de la notificación, o dentro de la prórroga que a
tal fin le conceda el Secretario, solicitar de éste, por escrito, reconsideración de
dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma.
(C) Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y
dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en
todo o en parte la deficiencia notificada, el Secretario notificará, por correo
certificado en ambos casos, su determinación final al contribuyente con expresión
del monto de la deficiencia original, de los intereses, de las penalidades y de la
fianza, en los casos que aplique, que deberá prestar el contribuyente si deseare
recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de
deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la contribución notificada,
más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional
al diez (10) por ciento anual.
(D) Será requisito que el Secretario fundamente su determinación final
con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
(E) Excepto en el caso de una notificación de una determinación final
de deficiencia del arbitrio impuesto bajo el Capítulo 7 del Subtítulo C de este
Código o el Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de
1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994, la
notificación de la determinación final del Secretario expresará el monto de la
deficiencia original, de los intereses, de las penalidades y de la fianza que deberá
prestar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia
contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del
monto de la contribución notificada, más intereses sobre la deficiencia
computados por el período de un año adicional al diez (10) por ciento anual.
(F) En el caso de una notificación de una determinación final de
deficiencia del arbitrio impuesto bajo el Capítulo 7 del Subtítulo C de este Código
o el Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994, la
notificación de la determinación final del Secretario expresará el monto de la
deficiencia y las adiciones a la contribución que deberá pagar el contribuyente si
deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación
de deficiencia.
(2) Demanda ante Tribunal de Primera Instancia.-
(A) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una
determinación final de deficiencia notificada por el Secretario en la forma
dispuesta en el párrafo (1), el contribuyente podrá recurrir contra dicha
determinación ante el Tribunal de Primera Instancia como sigue:
(i) En el caso de una notificación de una determinación final de
deficiencia que no sea una deficiencia del arbitrio impuesto bajo el
Capítulo 7 del Subtítulo C de este Código o el capítulo 7 del Subtítulo B
de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida
como el Código de Rentas Internas de 1994:
(I) el contribuyente podrá presentar una demanda en la
forma establecida por ley dentro del término de treinta (30) días a
partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la
determinación final, y
1. prestar fianza previa a favor del Secretario, ante
éste, y sujeta a su aprobación: por el monto expresado en la
mencionada notificación de la determinación final; o
2. pagar la parte de la contribución con la cual
estuviere conforme y litigar el resto, en cuyo caso la fianza no
excederá del monto de la contribución que se litigue, más los
intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución
sobre la deficiencia computados en la forma dispuesta en el párrafo
(1).
(II) En el caso de un contribuyente que falleciere en o después
de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación
final, pero antes de expirar el mencionado término de treinta (30) días, el
término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la
fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia
será de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la
notificación de la determinación final de deficiencia.
(III) Salvo lo de otro modo dispuesto en este apartado, tanto la
prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la
notificación de la determinación final, como la presentación de la
demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del
término anteriormente dispuesto, serán requisitos de índole jurisdiccional
sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no
podrá conocer del asunto.
(ii) En el caso de una notificación de una determinación final de
deficiencia del arbitrio impuesto bajo el Capítulo 7 del Subtítulo C de este Código
o el capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley 120 del 30 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994:
(I) el contribuyente podrá presentar una demanda en la forma
establecida por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la
fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación
siempre y cuando pague la totalidad de la deficiencia más los intereses,
recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución sobre la
deficiencia así determinada dentro del término para presentar la demanda,
excepto como se dispone más adelante en este inciso.
(II) Salvo lo de otro modo dispuesto en este inciso, tanto el
pago de la totalidad de la deficiencia, intereses, recargos y otras adiciones
a la contribución por el monto expresado por el Secretario en la
notificación de la determinación final, como la presentación de la
demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del
término anteriormente dispuesto, serán requisitos de índole jurisdiccional
sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no
podrá conocer del asunto.
(III) En el caso de un contribuyente que no pudiere cumplir con
el requisito del pago de la deficiencia y las adiciones a la contribución, o
sólo pudiere pagar parte de la deficiencia y las adiciones a la contribución,
el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, siempre que la demanda
envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se
dispone, que la demanda siga su curso hasta la disposición final de la
misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia y adiciones.
(IV) En los casos descritos en la subcláusula (III), el
contribuyente radicará con su demanda una petición jurada, exponiendo
las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia y las adiciones a la
contribución, en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para
sostener que la demanda envuelve una cuestión sustancial.
(V) De acoger los argumentos expuestos, el Tribunal emitirá
una Orden para que el Secretario se exprese sobre la petición del
contribuyente.
(VI) Dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que
fuere notificado de la Orden o en cualquier otro término que el Tribunal
disponga, el Secretario deberá someter las objeciones que tuviere contra
dicha petición del contribuyente, después de lo cual el Tribunal celebrará
una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia
notificada y dictará resolución sobre la petición del contribuyente.
(VII) Si el Tribunal de Primera Instancia determinare que el
contribuyente no puede pagar la deficiencia y las adiciones a la misma, o
que sólo puede pagar parte de las mismas, y que la demanda envuelve una
cuestión sustancial, ordenará, en lugar del pago total, según sea el caso,
1. que el contribuyente preste una fianza, a
satisfacción del Secretario, en cantidad suficiente para responder
por la deficiencia y las adiciones a la contribución por un período
razonable; o
2. que el contribuyente pague parte de la deficiencia y
las adiciones a la contribución y la parte no pagada se afiance.
(VIII) En el caso de un contribuyente que demostrare que no
puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si la demanda envuelve una
cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia podrá disponer que la
demanda siga su curso hasta la disposición final de la misma en los
méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.
(3) El contribuyente podrá presentar la demanda a que se refiere el párrafo (2)
en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su
residencia, y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas
o lugar del juicio, tendrá derecho, por razón de la conveniencia de los testigos, a que su
caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia. No obstante lo dispuesto
por la Ley Núm. 328 de 13 de mayo de 1949, el emplazamiento se diligenciará de
conformidad a la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
(4) Solicitud de Reducción, Exoneración o Aprobación de Fianza.-
(A) En el caso de una notificación de una determinación final de
deficiencia que no sea una deficiencia del arbitrio impuesto bajo el Capítulo 7 del
Subtítulo C de este Código o el Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley 120 del 30 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas
de 1994, si el contribuyente no pudiere prestar la fianza por el monto requerido
por el Secretario, o no pudiere prestar fianza, o si habiéndola prestado por el
monto requerido el Secretario la hubiere rechazado antes de la presentación de la
demanda, el contribuyente podrá, no obstante, presentar su demanda en el
Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente dispuesto, pero en
tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada
al Secretario junto con la demanda, para que el Tribunal reduzca el monto de la
fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso,
exponiendo las razones que tuviere para ello.
(B) En los casos en que el contribuyente presenta una solicitud sobre
reducción, exoneración o aprobación de fianza, el Tribunal emitirá una Orden
para que el Secretario se exprese sobre lo solicitado.
(C) Dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere
notificado de la Orden o en cualquier otro término que el Tribunal disponga, el
Secretario deberá someter las objeciones que tuviere contra dicha solicitud del
contribuyente, después de lo cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las
partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución,
bien sosteniendo el monto de la fianza requerida por el Secretario, bien
reduciendo el mismo, bien exonerando al contribuyente de la prestación de fianza,
o bien aprobando la fianza que rechazó el Secretario u ordenando al contribuyente
que preste otra.
(5) Desaprobación de Fianza.-
(A) Si el contribuyente hubiere prestado fianza por el monto requerido
y antes de presentar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada, el
Secretario tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere
notificado de la demanda para presentar ante el Tribunal, con notificación al
contribuyente, las objeciones que tuviere contra la fianza así prestada, y si dichas
objeciones no fueren hechas dentro del término de treinta (30) días antes
mencionado o de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal, se
entenderá que la fianza ha sido aprobada por el Secretario.
(B) Si el Secretario objetare dicha fianza, el Tribunal, emitirá una
Orden para que el contribuyente se exprese sobre la objeción presentada y, a
petición del Secretario, el contribuyente vendrá obligado a divulgar información
sobre su condición económica.
(C) Dentro de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere
notificado de la Orden, o en cualquier otro término que el Tribunal disponga, el
contribuyente deberá someter su contestación a dichas objeciones después de lo
cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sobre las objeciones a
la fianza sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará resolución bien
sosteniendo la fianza prestada por el contribuyente o bien exigiéndole que preste
otra en la forma y con las garantías que el Tribunal determine.
(6) En todos los casos en que el Tribunal determine que el contribuyente debe
prestar una fianza, la misma será sometida al Secretario, para su aprobación, dentro de un
término razonable fijado por el Tribunal, de acuerdo con las circunstancias de cada caso,
que en ningún momento deberá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la
resolución del Tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria. Si el Secretario no
objetare la fianza así sometida dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga
que a tal fin le conceda el Tribunal, se entenderá que la misma ha sido aprobada por él.
(7) Causales para Archivo de Demanda.-
(A) Será causa suficiente para que la demanda sea archivada que el
contribuyente:
(i) no acompañe la demanda con la solicitud requerida por el
párrafo (4) de este apartado para que se reduzca el monto de la fianza, o
para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza
prestada; o
(ii) no conteste las objeciones del Secretario a cualquier fianza
hechas después de estar el caso ante el Tribunal, o no comparezca a la
vista en relación con cualquier fianza; o
(iii) deje de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal
dentro del término que se le haya concedido; o
(iv) no radique su demanda en el Tribunal de Primera Instancia
dentro del término establecido para ello; o
(v) de otro modo no preste fianza dentro de dicho término para
recurrir ante el Tribunal; o
(vi) deje de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos
por este apartado para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer
el asunto.
(B) En los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el
fundamento que el contribuyente ha dejado de prestar cualquier fianza requerida
por el Tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el
recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones, dicha sentencia de archivo
será final y firme.
(8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos en
cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer
de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos
establecidos en este apartado para que el Tribunal pueda conocer del asunto, serán
inapelables, pero cualquier parte afectada podrá, dentro de diez (10) días a partir de la
fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar una revisión de la misma por el
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
(9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los
méritos de la deficiencia podrán ser apeladas en la forma y dentro del término establecido
por ley mediante la presentación del correspondiente recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones, con sujeción al requisito de mantener la fianza prestada, según
sea aplicable. En los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
determine que existe una deficiencia, se ordenará la presentación de un cómputo de la
deficiencia y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará
a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al
contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal de Primera Instancia
aprobando el cómputo de la deficiencia determinada por dicho Tribunal.
(10) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución
impuesta por cualquier Subtítulo de este Código, ni se comenzará o tramitará
procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la
notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por
correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por este
Subtítulo al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha
determinación final, ni, si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia,
hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. No obstante las disposiciones de la Sección
6080.10(a) de este Subtítulo, dicha tasación o el comienzo de dicho procedimiento de
apremio o procedimiento en corte durante el período en que aquí se prohíben, podrán ser
impedidos o anulados mediante procedimiento judicial.
(b) Cobro de la Deficiencia Después de Recurso ante el Tribunal de Primera
Instancia
(1) Regla general.- Si el contribuyente recurriere ante el Tribunal de Primera
Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia
declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una
deficiencia, la deficiencia final determinada por el Secretario, o la deficiencia
determinada por el Tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea
firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. Ninguna
parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario, pero rechazada como
tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante
procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación.
(2) Apelación o Certiorari del Tribunal Supremo.-
(A) Cuando un contribuyente solicite una apelación o certiorari del
Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando una
deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada
que no ha sido pagada previamente total o parcialmente dentro del término para
solicitar la apelación o certiorari, y el incumplimiento de dicho requisito de pago,
excepto como se dispone más adelante en los párrafos (3) y (4), privará al
Tribunal Supremo de facultad para conocer de la solicitud de apelación o
certiorari en sus méritos.
(B) Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia
determinada por el Tribunal de Apelaciones o parte de la misma, y el
contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al solicitar
apelación o certiorari, el Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a
cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que proceda de
conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al seis (6) por
ciento anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago.
(C) Si el Secretario solicitare una apelación o certiorari de la sentencia
del Tribunal de Apelaciones determinando que no existe deficiencia en todo o en
parte, o si habiendo solicitado la apelación o certiorari el contribuyente no hubiere
pagado la totalidad de la deficiencia, en cualesquiera de dichos casos en que la
sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia
determinada en apelación o certiorari, o la parte de la misma no pagada, será
tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.
(3) Cuestión Sustancial.-
(A) En el caso de un contribuyente que solicitare una apelación o
certiorari de una sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando una
deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o sólo
pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar,
siempre que la solicitud de apelación o certiorari envuelva una cuestión sustancial
y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación o certiorari siga
su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de
dicha deficiencia.
(B) En tal caso, el contribuyente radicará con su escrito de apelación o
certiorari en el Tribunal de Apelaciones una petición jurada, exponiendo las
razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los
fundamentos en que se basa para sostener que la solicitud de apelación o certiorari
envuelve una cuestión sustancial.
(C) Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente no
puede pagar la deficiencia, o que sólo puede pagar parte de la misma, y que la
apelación envuelve una cuestión sustancial ordenará, en lugar del pago total,
según sea el caso,
(i) que la solicitud de apelación o certiorari siga su curso bajo
la fianza prestada para acudir al Tribunal de Apelaciones si ésta fuere
suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y
de sus intereses; o
(ii) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción
del Tribunal, en cantidad suficiente para responder a la deficiencia y sus
intereses por un período razonable; o
(iii) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la
parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente
dispuestas en las cláusulas (i) y (ii).
(D) En el caso de un contribuyente que hubiere sido exonerado de
prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que
demostrare que no puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si la solicitud de
apelación o certiorari envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de
Apelaciones dispondrá que la solicitud de apelación o certiorari siga su curso
hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago
o de prestación de fianza.
(4) Otros casos.-
(A) Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente
puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el
contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada,
o a prestar la fianza, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en
que fuere notificado de la resolución del Tribunal de Apelaciones a tales efectos,
y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza
dentro de dicho término, perfeccionarán la solicitud de revisión a todos los fines
de ley.
(B) Si dentro de dicho término de treinta (30) días el contribuyente no
efectuare el pago, o no prestare la fianza que le haya sido requerida, o si habiendo
prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que
le concediere el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo no tendrá facultad
para conocer de la solicitud de apelación o certiorari en los méritos y ésta será
desestimada.
(C) Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, dictadas bajo las
disposiciones de los párrafos (3) o (4) de este apartado, no serán apelables pero
cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere
notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por
el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.
(c) En Ausencia de Recurso.- Si el contribuyente no presentare demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia que le fuese
notificada en la forma establecida en el apartado (a), la deficiencia será tasada y deberá pagarse
mediante notificación y requerimiento del Secretario.
(d) Renuncia de Restricciones.- El contribuyente tendrá en cualquier momento el
derecho, mediante notificación por escrito archivada con el Secretario, de renunciar a las
restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia,
establecidas en el apartado (a) de esta sección.
(e) Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia Para Aumentar la Deficiencia,
Cantidades Adicionales o Adiciones a la Contribución.- El Tribunal de Primera Instancia tendrá
facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así
redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma
establecida en el apartado (a) de esta sección, y para determinar si deben imponerse cualesquiera
cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el Secretario, o su
representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse
sentencia.
(f) Deficiencias Adicionales Restringidas.- Si el Secretario hubiere enviado por
correo al contribuyente notificación de una deficiencia con respecto a contribuciones, derechos
de licencia e impuestos que se disponen en los Subtítulos A, B, C, D, o E de este Código, según
se dispone en el apartado (a) de esta sección y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal
de Primera Instancia dentro del término y en la forma provistos por este Subtítulo, el Secretario
no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto a la misma clase de
contribución para la cual se notificó la deficiencia y con respecto al mismo año contributivo,
excepto en caso de fraude y excepto como se provee en el apartado (e) de esta sección (referente
a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para redeterminar deficiencias) y el apartado (c)
de la Sección 6010.03 de este Código (referente a la tasación de contribución en peligro).
(g) Excepciones a las Restricciones a Tasación.-
(1) Tasación atribuible a error matemático o clerical.- Si el contribuyente
fuere notificado de que, debido a un error matemático o clerical que aparece en la faz de
la planilla, o declaración de impuesto, adeuda una contribución en exceso de aquella
declarada en la planilla o declaración de impuesto y de que una tasación de la
contribución se ha hecho o será hecha sobre la base de lo que habría sido el monto
correcto de la contribución, a no ser por el error matemático o clerical, tal notificación no
será considerada como una notificación de deficiencia bajo el apartado (a) de esta sección
o el apartado (f) anterior; y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el
Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación, ni dicha tasación o cobro
serán prohibidos por las disposiciones del apartado (a) de esta sección. Toda notificación
bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error y la explicación del mismo.
(2) Reducción de tasación debido a error matemático o clerical.-
(A) Solicitud de cancelación.- No obstante lo dispuesto en la Sección
6010.03(i), un contribuyente podrá someter ante el Secretario, dentro de los 60
días siguientes a que se le envíe la notificación bajo el párrafo (1), una solicitud
de reducción de cualquier tasación especificada en dicha notificación, y al evaluar
dicha solicitud el Secretario podrá cancelar la tasación.
(B) Suspensión de cobro.- En caso de cualquier tasación bajo el
párrafo (1), y no obstante el párrafo (1), ningún gravamen o procedimiento en
corte para el cobro de dicha tasación será impuesto, comenzado, o ejecutado
durante el período en el cual dicha tasación pueda ser reducida bajo este párrafo.
(3) Definiciones especiales.-
(A) Planilla.- El término “planilla” incluye cualquier planilla,
declaración, anejo, formulario, declaración informativa o lista, y cualquier
enmienda o suplemento a los mismos, rendido con respecto a cualquier
contribución impuesta bajo este Código.
(B) Error matemático o clerical.- El término “error matemático o
clerical” significa
(i) Un error de suma, resta, multiplicación o división que
aparezca en cualquier planilla,
(ii) el uso incorrecto de cualquier tabla incluida en el Código
respecto a cualquier planilla si dicho uso incorrecto es aparente ante la
existencia de cualquier otra información en la planilla,
(iii) una entrada en una planilla de una partida que es
inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en
dicha planilla,
(iv) cualquier omisión de información que se requiere sea
incluida en la planilla para evidenciar una entrada en la planilla,
(v) una entrada en una planilla de una deducción o crédito en
una cantidad que exceda el límite estatutario impuesto por el Código si tal
límite es expresado -
(I) como una cantidad monetaria específica o
(II) como un porcentaje, proporción o fracción si las
partidas que entran en la aplicación de dicho límite aparecen en
dicha planilla, y
(vi) la omisión en la planilla del número de cuenta o número de
seguro social correcto, según definido en la Sección 1010.01, cuando sea
requerido. Se considerará que un contribuyente ha omitido el número de
cuenta o el número de seguro social correcto si la información sometida
por el contribuyente no concuerda con la información que el Secretario
obtiene de la agencia que emite el número de cuenta o el número de
seguro social.
(i) Prórroga para el Pago de Deficiencias.- Cuando se demostrare a satisfacción del
Secretario que el pago de una deficiencia en la fecha establecida para ello resultará en
contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario podrá conceder una prórroga para el
pago de dicha deficiencia por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos
excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una
prórroga, el Secretario podrá requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad,
no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el Secretario juzgue
necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No
se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio
intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución.
(j) Dirección para Notificar Deficiencia.-
(1) En ausencia de una notificación al Secretario bajo este Código de la
existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a una
contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código será suficiente para los
fines de este Código si hubiere sido enviada por correo certificado al contribuyente a su
última dirección conocida, aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere
legalmente incapacitado, o en el caso de una corporación o de una sociedad, aun cuando
ya no existieren.
(2) En caso de una notificación de deficiencia con respecto a contribución
sobre caudal relicto, será suficiente para los fines de este Subtítulo, si hubiere sido
dirigida a nombre del causante o de cualquiera otra persona sujeta a responsabilidad por
dicha contribución.
(3) La dirección a la que se hace referencia en este apartado será aquella
utilizada por el Departamento de Hacienda que incorpore contempla los sistemas de
correo inteligente de códigos de barras y el arreglo de dicha dirección de conformidad
con los parámetros establecidos por el Servicio Postal de los Estados Unidos.
Hash de contenido: a1ab8a0d034fe1cc… · Actualizado: 2026-07-21