Código PR §5001.01
Definiciones
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) A los efectos de este Subtítulo los siguientes términos tendrán el significado
general que a continuación se expresa pero los mismos podrán ser enmendados, mediante
reglamentación, en la medida que el Secretario determine de tiempo en tiempo a la luz de los
cambios en la industria licorista:
(1) Aforo.- La medida que se tome de cualesquiera espíritus o bebidas
alcohólicas por medio de tanques calibrados, romanas, hidrómetros, termómetros,
ebulómetros, pequeños alambiques, o por cualquier otro método que establezca el
Secretario para determinar el volumen, peso, prueba, temperatura y el porcentaje de
alcohol de las bebidas alcohólicas a base de galón medida a cien (100) galones prueba a
sesenta (60) grados Fahrenheit, con el fin de determinar el galonaje correcto de cualquier
envase de bebidas alcohólicas.
(2) Agente.- Cualquier Agente de Rentas Internas del Departamento de
Hacienda.
(3) Alambique.- Cualquier aparato que haya sido diseñado, o pueda ser
usado con el propósito de separar vapores o líquidos alcohólicos de cualesquiera mezclas
alcohólicas mediante el proceso de destilación.
(4) Alcohol absoluto.- Comprende todo espíritu destilado,
(A) cuyo contenido alcohólico sea de no menos de ciento noventa y
ocho (198) grados prueba a sesenta (60) grados Fahrenheit,
(B) cuyo contenido de ésteres sea no más de cinco (5) miligramos
como acetato etílico por cada cien (100) mililitros,
(C) cuyo contenido total de ácidos sea no más de dos (2) miligramos
como ácido acético por cada cien (100) mililitros, y
(D) cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal
que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los
primeros cinco (5) minutos después de iniciada la reacción.
(5) Alcohol industrial.- Comprende todo espíritu destilado,
(A) cuyo contenido alcohólico sea de no menos de ciento noventa
(190) grados prueba,
(B) cuyo contenido de ésteres sea no más de ocho (8) miligramos
como acetato etílico por cada cien (100) mililitros,
(C) cuyo contenido total de ácidos sea no más de tres (3) miligramos
por cada cien (100) mililitros y
(D) cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal
que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los
primeros cinco (5) minutos después de iniciada la reacción,
(6) Alcohol neutro.- Es todo espíritu destilado, y
(A) cuyo contenido de ésteres sea no más de ocho (8) miligramos
como acetato etílico por cada cien (100) mililitros de alcohol absoluto,
(B) cuyo contenido total de ácidos sea no más de tres (3) miligramos
como ácido acético por cada cien (100) mililitros de alcohol absoluto y,
(C) cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal
que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los
primeros cinco minutos después de iniciada la reacción.
(7) Almacenes de adeudo.- Aquellos edificios o locales utilizados o
destinados para almacenar, depositar y guardar exclusivamente productos sujetos al pago
de impuestos de acuerdo con este Subtítulo, cuyos impuestos no hubieren sido
satisfechos. Los almacenes de adeudo serán de dos clases: (i) privados y (ii) públicos.
Los privados serán aquellos pertenecientes a destiladores, rectificadores, fabricantes o
traficantes importadores al por mayor en bebidas alcohólicas que los destinen única y
exclusivamente al almacenaje de sus propios productos. Los públicos serán aquellos en
los cuales pueden depositarse productos pertenecientes a personas distintas de sus
propietarios o explotadores.
(8) Bebidas alcohólicas.- Todos los espíritus que han sido reducidos a una
prueba potable para el consumo humano y los licores y bebidas que contengan alcohol,
ya sean producidos por fermentación o destilación y cuyo contenido alcohólico sea más
del medio del uno (½ del 1) por ciento de alcohol por volumen.
(9) Bebidas alcohólicas especiales.- Espíritus destilados a los que se les ha
añadido sabores de frutas tales como, pero no limitado a, limón, toronja, china, piña o
especias, y que han sido embotellados a no menos de cuarenta (40) grados prueba.
(10) Bebidas derivadas de vino.- Bebidas alcohólicas elaboradas por la mezcla
de vinos, espíritus destilados, jugos de frutas, aromas o sabores y azúcar de caña,
incluyendo la sangría, los “wine coolers” y cualquier otro nombre que se utilice para
denominar las mismas, cuyo contenido alcohólico no exceda de un veinticuatro (24) por
ciento de alcohol por volumen. El impuesto correspondiente a esta bebida será el que
aplique a la categoría de vino que predomine en la mezcla.
(11) Cerveza y otros productos de malta.- Cualquier bebida de contenido
alcohólico manufacturada mediante la fermentación en agua potable de una infusión de
malta, o de cebada o sus derivados, o de arroz o de cualquier otro sustituto, con o sin la
adición de otros cereales, preparados o no, de otros carbohidratos o productos derivados
de éstos, de ácido carbónico o de otras sustancias apropiadas para el consumo humano.
(12) Champaña y vinos espumosos o carbonatados.- Vinos espumosos son
aquellos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación
posterior del vino dentro de un tanque o botella cerrado; champaña es aquel vino
espumoso proveniente de la región de Champagne en Francia. Los vinos carbonatados
son aquellos vinos hechos efervescentes por la adición de gas carbónico de manera que
tal adición resulte en un contenido total de dicho gas de cero punto trescientos noventa y
dos (0.392) gramos o más en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(13) Vinos espumosos o carbonatados de vino de mostos concentrados.- Son
aquellos vinos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación
posterior del vino de mostos concentrados dentro de un tanque o botella cerrado, o
aquellos vinos de mostos concentrados hechos efervescentes por la adición de gas
carbónico, de manera que tal adición resulte en un contenido total mayor de cero punto
trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(14) Vinos espumosos o carbonatados sub-normales (“sub-standard”).- Son
aquellos vinos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación
posterior del vino sub-normal (“sub-standard”) dentro de un tanque o botella cerrada, o
aquellos vinos sub-normal (“sub-stantard”) hechos efervescentes por la adición de gas
carbónico de manera que tal adición resulte en un contenido total mayor de cero punto
trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(15) Coctel.- Bebida alcohólica elaborada mediante la mezcla de espíritus
destilados tales como ron, vinos, jugos de fruta, gaseosas, especias y otros sabores cuyo
contenido alcohólico es menos del veinte (20) por ciento de alcohol por volumen.
(16) Concentrado de cerveza.- El producto obtenido, bien en forma líquida, de
emulsión, pastosa, laminada, en grano o en polvo, de cualquier proceso industrial que se
utilice en cualquier etapa de la manufactura de cerveza para extraer una parte o el total de
la cantidad de agua que normalmente contiene la cerveza.
(17) Congenéricos.- Comprende todo componente químico en los espíritus
destilados que pueda ser clasificado como ácido, éter, aldehído, o alcoholes, excepto el
alcohol etílico, así como cualquier otro componente que sea producto natural de los
procesos de fermentación, destilación o añejamiento de los espíritus destilados.
(18) Cordiales.- Bebidas alcohólicas preparadas mediante la mezcla o
destilación de espíritus con frutas, esencias o preparaciones aromáticas y cuyo contenido
de azúcar sea no menos del dos y medio (2½) por ciento por peso del producto final.
(19) Destilador.- Es toda persona que elabore espíritus destilados o que por
cualquier procedimiento de destilación o evaporación separe espíritus, ya sean puros o
impuros, de cualquier substancia fermentada o no, o que, estando en posesión o usando
un alambique, haga, prepare, o esté en posesión de cualquier substancia propia para la
destilación.
(20) Edad de los espíritus.- La edad de los espíritus fabricados, será el tiempo
que éstos hayan permanecido en barriles de madera de buena calidad, del tipo
tradicionalmente utilizado por la industria para el envejecimiento de bebidas alcohólicas
fuertes.
(21) Envasador.- Es toda persona que dedicándose habitualmente al comercio,
tuviere en su posesión espíritus destilados, alcohol, espíritus alcohólicos, vinos, cervezas,
sidras o cualquier otra bebida alcohólica en grandes envases y sin necesidad de
someterlas a un procedimiento de rectificación, las transvase de sus envases originales a
otros más pequeños tales como damajuanas, botellas, latas o cualesquiera otros con el
objeto de destinarlas al comercio.
(22) Envase.- Este término incluye cualquier receptáculo o vasija que se use
para depositar o guardar bebidas alcohólicas.
(23) Escuela.- Comprende todos los planteles de enseñanza pública o privada,
incluyendo las escuelas maternales o pre escolares de párvulos “kindergarten”, de
educación primaria, secundaria, post-secundaria y universidades.
(24) Espíritus destilados.- Los espíritus destilados, espíritus, alcohol y
espíritus alcohólicos, son aquellas substancias conocidas por alcohol etílico, óxido
hidratado de etilo o espíritu de vino, que comúnmente se producen por la fermentación de
granos, almidón, melaza, azúcar, jugo de caña de azúcar, jugo de remolachas o
cualesquiera otras substancias que fueren obtenidas por destilación, incluyendo todas las
diluciones y mezclas de dichas substancias.
(25) Espíritus destilados artesanalmente.- Todo espíritu destilado que se
obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de
la caña de azúcar, cuya producción para el año contributivo anterior es menor a
doscientos mil (200,000) galones medida. Se considerarán como productos derivados de
la caña de azúcar únicamente aquellos espíritus que -
(A) sean derivados exclusivamente de la fermentación y destilación de
caña de azúcar, o
(B) cuando se hayan mezclado con espíritus obtenidos de la
fermentación y destilación de productos no derivados de la caña de azúcar de una
fuerza alcohólica que no exceda de ciento veinte (120) grados prueba, usados
éstos últimos como ingredientes en una proporción que no exceda de dos y medio
(2½) por ciento para la fabricación de ron y en una proporción de cinco (5) por
ciento para la fabricación de otros licores.
(26) Espíritus prueba.- Comprende todo licor alcohólico que contenga la
mitad de su volumen de alcohol de un peso específico en aire de siete mil novecientos
treinta y seis diezmilésimas y media (0.79365) a sesenta (60) grados Fahrenheit.
(27) Espíritus rectificados.- Son todas las bebidas alcohólicas, fabricadas por
un rectificador, según tal término se define en este Subtítulo y además los espíritus
destilados que han sido objeto de un proceso parcial de fabricación o elaboración
siguiente a su destilación.
(28) Establecimiento comercial.- Local o sitio donde se vendan bebidas
alcohólicas al por mayor o al detalle, incluyendo toda división o dependencia que tenga
comunicación directa con el mismo.
(29) Exportación.- Es el acto de enviar productos tributables de acuerdo con
este Subtítulo desde Puerto Rico a un territorio que no sea los Estados Unidos.
(30) Fabricante.- Es toda persona, que sin ser destilador o rectificador, se
dedique a fabricar productos sujetos a impuestos por este Subtítulo.
(31) Fórmula.- Es la descripción de los procesos e ingredientes usados en la
fabricación de bebidas alcohólicas.
(32) Galón medida.- La medida normal para líquidos, reconocida en Estados
Unidos con una capacidad de doscientos treinta y una (231) pulgadas cúbicas.
(33) Ginebra.- Bebida alcohólica preparada mediante la mezcla o destilación
de espíritus con substancias aromáticas, principalmente con el enebro y embotellada a no
menos de ochenta (80) grados prueba.
(34) Iglesia.- Comprenderá, pero sin que ello constituya una enumeración
limitativa, seminarios, templos, monasterios, capillas y otros locales similares que se usen
primordialmente con fines religiosos.
(35) Importación.- Es el acto de traer a Puerto Rico productos tributables de
acuerdo con este Subtítulo de un territorio que no sea los Estados Unidos.
(36) Licencia.- Es el documento oficial que expide el Secretario como prueba
del pago de los derechos establecidos en este Subtítulo para dedicarse a cualquiera de las
ocupaciones o industrias autorizadas en este Subtítulo.
(37) Litro.- Significa la unidad métrica de capacidad equivalente a mil
(1,000) centímetros cúbicos medidos a la temperatura de cuatro grados centígrados (4
o
C),
cuando se trate de vino, o a la temperatura de quince punto cincuenta y seis grados
centígrados (15.56
o
C), cuando se trate de espíritus destilados. Para los efectos de este
Subtítulo, un litro de vino equivale a cero punto veintiséis mil cuatrocientos diecisiete
(0.26417) galones medida y un litro de espíritus destilados a cero punto doscientos
sesenta y cuatro mil ciento setenta y dos (0.264172) galones medida.
(38) Marbete o etiqueta.- Se entenderá por marbete o etiqueta el conjunto de
palabras o frases que describen el contenido de un envase, ya sea esta información
impresa o pintada en papel, litografiada o grabada en la tapa o en el cuerpo del envase o
una combinación de las mismas.
(39) Negociado.- Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del
Departamento de Hacienda
(40) País extranjero.- Significa cualquier territorio, lugar o región que esté
fuera de la soberanía de los Estados Unidos.
(41) Permiso.- Significa la autorización escrita del Secretario en la cual se
hará constar específicamente el negocio, industria o actividad que se autoriza o permite.
(42) Persona.- Es toda persona natural o jurídica, incluyéndose en este último
término las sociedades, compañías, asociaciones y corporaciones, cualquiera que sea el
nombre con que se les conozca.
(43) Plantas desnaturalizantes.- Comprende aquellos edificios o locales que se
utilicen para la desnaturalización de espíritus destilados de acuerdo con las fórmulas
aprobadas por el Secretario y siguiendo el procedimiento que él establezca.
(44) Plantas industriales.- Son las destilerías, plantas de rectificar, fábricas de
vino, fábricas de cerveza y plantas de envasar bebidas alcohólicas.
(45) Productos derivados de la caña de azúcar.- Incluye las melazas, azúcar,
jugos, mieles, jarabes, soluciones de azúcar de caña y cualesquiera otros derivados
similares de la caña de azúcar.
(46) Rectificador.- Es toda persona que utilice espíritus destilados para
elaborar bebidas alcohólicas por métodos que no sean la destilación original de baticiones
fermentadas, exceptuando las operaciones en la fabricación de vino o cerveza.
(47) Ron.- Comprende todo espíritu destilado a menos de ciento noventa (190)
grados prueba y cualquier mezcla de dichos espíritus que provenga de fermentación de
jugos, mieles, jarabes y soluciones de azúcar de caña y otros derivados similares de la
caña de azúcar, redúzcase o no posteriormente tal prueba a no menos de ochenta (80)
grados prueba, y que mediante los procesos de fabricación hayan llegado a adquirir la
madurez, el aroma, el sabor y las otras características que se le atribuyen a lo que el
mercado y los consumidores reconocen como ron. El ron que se exporte podrá tener una
fuerza alcohólica menor de ochenta (80) grados prueba, de acuerdo con las limitaciones
exigidas por el país a donde vaya a ser exportado.
(48) Secretario.- El Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(49) Sidra.- Comprende el producto de la fermentación del jugo de la manzana
o cualquier sustituto de ésta.
(50) Traficante.- Es toda persona que, por sí o por medio de sus empleados
venda, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta o tenga a la venta en su
establecimiento mercantil o en cualquier otro sitio, cualquier producto sujeto a impuesto
por este Subtítulo. Todos los productos sujetos a tributación por este Subtítulo que se
expongan al público en un establecimiento comercial, se considerará que están allí con el
fin de ser vendidos. Los destiladores, fabricantes y rectificadores que vendan o
dispongan de sus productos en sus respectivas fábricas, no serán considerados como
traficantes.
(51) Traficante al detalle.- Comprende todos los comerciantes, comisionistas y
demás personas que vendan a otras personas que no sean comerciantes o traficantes, en
aquellas cantidades que generalmente se acostumbra vender para el uso y consumo
individual cualquier producto sujeto a impuesto por este Subtítulo.
(52) Traficante al por mayor.- Comprende todos los comerciantes,
comisionistas y demás personas que vendan a otros traficantes, o que se dediquen en
Puerto Rico a la venta, entrega o distribución a otros traficantes, de cualquier producto
sujeto a impuesto por este Subtítulo.
(53) Traficante importador al por mayor.- Comprende todos los comerciantes
que se dediquen a la importación, distribución y venta de espíritus destilados y bebidas
alcohólicas en el área geográfica de Puerto Rico.
(54) Vino.- Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de la
uva fresca, o de las pasas, o de los jugos y derivados de otras frutas (con la excepción de
las frutas tropicales) y productos agrícolas, incluyendo el champaña y vinos espumosos,
carbonatados o fortificados.
(55) Vino de frutas tropicales.- Es el producto de la fermentación alcohólica
normal del jugo de las frutas citrosas, piña, acerola, tomate, grosella, parcha y de la
maceración de guayaba, mangó, guineo, papaya, guanábanas y de otras frutas de las que
comúnmente se producen en la zona tropical y cuyo contenido alcohólico no exceda de
veinticuatro (24) por ciento de alcohol por volumen. Este producto puede ofrecerse bien
en forma simple o carbonatada.
(56) Vino de mostos concentrados.- Es el producto de la fermentación
alcohólica normal del mosto puro de uvas y otras frutas con la excepción de las frutas
tropicales concentrado hasta una densidad mínima de veintiocho (28) grados Baumé y
una densidad máxima de cuarenta y dos punto cinco (42.5) grados Baumé y diluido
mediante la adición de agua a la concentración original y exacta del jugo fresco. El
producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto
trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.
(57) Vino sub-normal (“sub-standard”).- Cualquier vino que haya sido
elaborado en su país de origen utilizando azúcar, agua, alcohol o cualquier otra
substancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta, cuyo
contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la
fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación
de productos derivados de la caña de azúcar o cualesquiera sustitutos de los mismos. El
producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto
trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No
se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-
normales (“sub-standard”) por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol.
(58) Zona extranjera de comercio libre.- Es un área aislada, restricta y
reglamentada para que opere como un servicio público en, o adyacente a un puerto, con
facilidad para la carga, descarga, manejo, manufactura, manipulación, almacenaje,
exhibición y reembarque de productos, establecida de acuerdo con la Ley Pública Núm.
397, 73er. Congreso aprobada en 18 de junio de 1934, 48 Stat. 998, según enmendada,
titulada “Foreign Trade Zone Act”.
CAPITULO 2 - IMPUESTOS Y DERECHOS DE LICENCIA
SUBCAPITULO A - IMPUESTOS
Hash de contenido: 5f76e7b3c9e0276c… · Actualizado: 2026-07-21