Código PR §4010.01
Definiciones Generales
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el
significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente
indique otro significado.
(a) Alimentos e Ingredientes para Alimentos.- Substancias, bien sean líquidas,
concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser
ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional. Alimentos e ingredientes
para alimentos, excluye lo siguiente:
(1) suplementos dietéticos;
(2) bebidas alcohólicas;
(3) el tabaco y productos derivados de éste;
(4) dulces;
(5) productos de repostería;
(i) Este término no incluye el pan, las galletas y cualquier otro
producto considerado como alimentos por el Programa de Asistencia
Nutricional Federal (PAN), que estarán exentos del IVU.
(6) bebidas carbonatadas; y
(7) alimentos preparados.
(b) Alimentos Preparados:
(1) alimentos que son vendidos calientes o que son calentados por el
vendedor;
(2) dos o más ingredientes de alimentos que son mezclados o combinados por
el vendedor para ser vendidos como un solo artículo o producto, excepto alimentos que
tan solo son cortados, reempacados, o pasteurizados por el vendedor, y huevos, pescado,
carne, aves, y alimentos que contengan dichos alimentos crudos y requieran cocción por
el consumidor, según recomendado por el “Food and Drug Administration” en el
Capítulo 3, parte 401.11 del Código de Alimentos (“Food Code”), para prevenir
enfermedades causadas por alimentos; o
(3) alimentos vendidos con utensilios para comer por el vendedor, incluyendo
platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, servilletas o sorbetos. El término
plato, no incluye un envase o empaque utilizado para transportar el alimento.
(c) Almacenar o Almacenamiento.- Incluye el mantener o retener en Puerto Rico
propiedad mueble tangible para ser usada o consumida en Puerto Rico o para cualquier
propósito, excluyendo la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el
extranjero. Almacenar o almacenamiento excluye el añejamiento de espíritus destilados en
Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones del Subtítulo E de este Código.
(d) Año Contributivo.- El año natural o el año económico según definido en la
Sección 1010.01(a)(18) del contribuyente, en los casos en que el Secretario autorice el uso del
año económico en lugar del año natural.
(e) Artículo.- Todo objeto, artefacto, bien o cosa, sin importar su forma, materia o
esencia, e independientemente de su nombre.
(f) Arrendamiento.- Cualquier transferencia de posesión o control de propiedad
mueble tangible o propiedad inmueble por un término fijo o indeterminado a cambio de causa o
consideración. Un arrendamiento puede incluir opciones futuras de compra o extensión del
término del mismo. El término “arrendamiento” no incluye:
(1) la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo
de garantía (“security agreement”) o plan de pago que requiere la transferencia de título
una vez se cumpla con los pagos requeridos;
(2) la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo
que requiere la transferencia de título una vez cumpla con los pagos requeridos y el
precio de opción de compra no exceda lo mayor de cien (100) dólares o uno (1) por
ciento del pago total requerido;
(3) proveer propiedad mueble tangible junto con un operador por un período
de tiempo fijo o indeterminado. Se requiere como condición para la exclusión, que el
operador sea necesario para que el equipo opere debidamente según su diseño (“perform
as designed”). Para propósitos de este párrafo, un operador debe proveer servicios
adicionales además de mantener, inspeccionar y preparar la propiedad mueble tangible
para su uso;
(4) acuerdos que envuelvan vehículos de motor o remolcadores (“trailers”),
cuando la cantidad de la prestación puede ser aumentada o disminuida por referencia a la
cantidad realizada en la venta o disposición de la propiedad;
(5) el impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de
Turismo de Puerto Rico;
(6) arrendamiento de propiedades cuyo titular es la Compañía de Fomento
Industrial de Puerto Rico o su ente sucesor; y
(7) arrendamiento financiero que constituye una venta de conformidad con el
apartado (ww) de esta sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los
requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994,
según enmendada.
Para propósitos de este apartado, el término “arrendamiento”, no debe hacerse con
referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(g) Cargos por Entrega.- Los cargos hechos por el vendedor de partidas tributables,
por el manejo y entrega a un local designado por el comprador de la partida tributable
incluyendo, pero sin limitarse a, transportación, embarque, sellos, manejo y empaque.
(1) Si el envío consiste de propiedad mueble exenta y tributable, el vendedor
debe hacer una asignación de los cargos por entrega utilizando:
(A) un por ciento basado en el precio del total de venta de la propiedad
mueble tributable comparado con el precio del total de venta de toda la propiedad
mueble del envío; o
(B) un por ciento basado en el peso total de la propiedad mueble
tributable comparado con el peso total de toda la propiedad mueble del envío.
(2) El vendedor debe tributar por el por ciento del cargo por entrega
correspondiente a la propiedad tributable, pero no tendrá que tributar por el por ciento
asignado a la propiedad exenta.
(h) Comerciante o Vendedor al Detal.- Toda persona dedicada al negocio de ventas
de partidas tributables en el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Para
propósitos de esta sección, una persona se considerará que está dedicada al negocio de ventas de
partidas tributables en el Gobierno de Puerto Rico cuando:
(1) el comerciante mantiene establecimientos u oficinas en Puerto Rico; o
(2) el comerciante tiene empleados o agentes en Puerto Rico, quienes
solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre de dicho vendedor al
detal; o
(3) el comerciante es dueño de propiedad mueble tangible o inmueble
localizada en Puerto Rico; o
(4) el comerciante crea un nexo con Puerto Rico de cualquier manera,
incluyendo, pero sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en Puerto
Rico, el mercadeo directo o compras por correo, radio, distribución de catálogos sin ser
solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio electrónico, o anuncios de
revistas o periódicos u otro medio; o
(5) a través de acuerdo o reciprocidad con otra jurisdicción de los Estados
Unidos y esa jurisdicción usa su autoridad de tributación y su jurisdicción sobre el
comerciante en apoyo de la autoridad de Puerto Rico; o
(6) el comerciante accede, expresamente o implícitamente, a la tributación
impuesta por este Subtítulo; o
(7) el comerciante tiene una conexión suficiente con, o una relación con,
Puerto Rico o sus residentes de algún tipo, que no sea las descritas en los párrafos (1) al
(6), con el propósito de, o con el fin de crear un nexo suficiente con Puerto Rico para
imponer al comerciante la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas y uso
fijado por este Subtítulo.
(i) Comprador.- Una persona que adquiere una partida tributable.
(j) Consumo.- Incluye el uso gradual, deterioro o erosión de una propiedad mueble
tangible.
(k) Departamento.- El Departamento de Hacienda.
(l) Derechos de Admisión.- El término “derechos de admisión”
(1) incluye la cantidad de dinero pagada para o por:
(A) admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de
entretenimiento, deporte o recreación;
(B) el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de
entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin limitarse a, cines,
teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones, juegos, carreras, o cualquier
lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada,
cargo por asientos, cargo por área exclusiva, cargo por boletos de temporada,
cargo por participación u otros cargos;
(C) el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o
entrada o duración de estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una
exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y
(D) las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de
membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios físicos, incluyendo,
pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y
facilidades de ejercicios, excepto los que operan sin fines de lucro y las
facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.
(2) El término “Derechos de Admisión” excluye la cantidad de dinero pagada
para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva
establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad
Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación
y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas
certificadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades para
brindar dichos servicios. Además, excluye aquellos cargos a ser cobrados por la boletería
o por servicios de boletería.
(m) Dulce.- Significa una confección de azúcar, miel, y cualquier otro edulcorante
natural o artificial que se combina con chocolates, frutas, nueces u otros ingredientes o
condimentos para formar de barras, gotas o piezas. El término “dulce” no incluye una
confección que contenga harina y que no requiera refrigeración.
(n) En Puerto Rico.- Dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(o) Estado.- Cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o una
posesión de los Estados Unidos.
(p) Gobierno de Puerto Rico.- Departamentos, agencias, administraciones,
negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y
municipios del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. El
término Gobierno también incluirá aquellas personas que operen o actúen en o a nombre del
mismo.
(q) Impuesto sobre Ventas.- El impuesto fijado por este Subtítulo por concepto de
ventas al detal, uso, consumo o almacenamiento de una partida tributable en Puerto Rico.
(r) Impuesto por Uso.- El impuesto fijado por este Subtítulo por concepto del uso,
consumo o almacenamiento, según definido en esta sección.
(s) Maquinaria y Equipo utilizado en la Manufactura.- Maquinaria y equipo usado
exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de
embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, incluyendo toda
aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura
o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento
federal o estatal para la operación de una planta manufacturera.
(t) Máquina Dispensadora.- Una máquina, operada por monedas, billetes, tarjetas de
crédito o de débito, ficha, cupón o dispositivo similar, en la que se venden partidas tributables.
(1) El término “máquina dispensadora” incluye, pero no se limita a, máquinas
expendedoras de alimentos, bebidas y cigarrillos.
(2) El término “máquina dispensadora” excluye:
(A) velloneras;
(B) máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o
fichas de tipo mecánico, o electrónico;
(C) videos para niños y jóvenes;
(D) máquinas de video y juegos electrónicos que contengan material
de violencia o de índole sexual;
(E) máquinas de entretenimiento para adultos; y
(F) mesas de billar.
(u) Material de Publicidad Tangible.- Incluye los exhibidores, los contenedores de
exhibidores, folletos, catálogos, listas de precio, publicidad de punto de venta y manuales
técnicos o cualquier propiedad mueble tangible que forme parte del producto para el consumidor
final.
(v) Materia Prima.- Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura
o de las industrias extractivas, subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado
o un producto terminado, para ser transformado o integrado por una planta manufacturera en
productos terminados distintos al producto considerado materia prima o utilizado en el proceso
de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse a, el proceso de producción
de energía eléctrica o al cemento.
(w) Mayorista.- Cualquier persona que venda a comerciantes.
(x) Medicamentos.- Un compuesto, sustancia o preparación, y cualquier componente
del compuesto, sustancia o preparación, que no sea “suplemento dietético”, “bebidas
alcohólicas” o “alimentos e ingredientes para alimentos”, excepto los alimentos utilizados en una
alimentación enteral:
(1) reconocidos en el “United States Pharmacopeia”, en el “Homeopathic
Pharmacopeia of the United States”, o en el “National Formulary”; o
(2) destinados para usarse en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o
prevención de enfermedades; o
(3) destinados para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo.
(y) Negocio.- Cualquier actividad a la que cualquier persona se dedique, con la
intención de generar ganancias o beneficios, ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de
lucro. “Negocio” incluye la venta o alquiler de propiedad mueble tangible, la venta de servicios
tributables y derechos de admisión.
(z) Operador.- Cualquier persona que posee una máquina dispensadora con el
propósito de generar ventas a través de esa máquina y quien mantiene el inventario adentro y
remueve o acredita los fondos recibidos por, o atribuibles a, los recibos de dicha máquina
dispensadora.
(aa) Partida Tributable.- Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de
admisión y transacciones combinadas.
(bb) Persona.- Un individuo, empresa, sociedad, empresa común, asociación,
corporación, compañía de responsabilidad limitada, sucesión, fideicomiso, síndico, sindicato u
otra entidad, o grupo o combinación que actúe como una unidad. También incluye cualquier
gobierno y sus subdivisiones políticas, municipios, agencias estatales, negociados o
departamentos y corporaciones públicas.
(cc) Planta manufacturera.- Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o
integración de “propiedad mueble tangible”, o que se dedique a la transformación de “materia
prima” en productos terminados distintos a su condición original. Asimismo, se considerará
como una planta manufacturera a los efectos de la exención establecida en Sección 4030.06, toda
fábrica acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico
existentes o las que sustituyan a éstas.
(dd) Precio de Compra.- Tiene el mismo significado que el precio de venta.
(ee) Precio de Venta.-
(1) La cantidad total de la consideración, pagada en efectivo, crédito,
propiedad o servicio, en una venta de partidas tributables, sin deducir lo siguiente:
(A) el costo de la propiedad vendida, incluyendo los arbitrios e
impuestos que sobre dicha propiedad imponga este Código;
(B) el costo de los materiales, la mano de obra y servicio, intereses,
pérdidas, todos los costos de transportación e impuestos del vendedor y todos los
demás costos del vendedor;
(C) cargos facturados por el vendedor por cualquier servicio necesario
para completar la venta, que no sean los cargos por entrega o instalación;
(D) cargos por entrega;
(E) cargos por instalación;
(F) el valor de propiedad mueble exenta entregada al comprador,
cuando se hubiere vendido propiedad mueble tangible tributable y exenta en una
transacción combinada; y
(G) propinas y otros cargos impuestos por un comerciante como parte
del precio de venta de la partida tributable.
(2) Precio de venta.- El precio de venta no incluirá:
(A) descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el
comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean
reembolsables por terceros;
(B) intereses y cargos por financiamiento, si éstos aparecen por
separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al
comprador;
(C) cualquier contribución o cargo impuesto por ley al consumidor, si
la cantidad aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento
similar que le es entregado al comprador;
(D) el valor asignado a bienes recibidos por el comerciante (“trade-
in”) como crédito o parte del pago del precio de venta de la partida tributable
vendida; y
(E) todo aquel servicio que sea parte de la venta, tales como servicio
de garantía, garantía y garantía extendida.
(ff) Programa de Computadora.- Un conjunto de instrucciones codificadas diseñadas
para que una computadora o un equipo de procesamiento de data automático lleve a cabo una
función o tarea.
(gg) Propiedad Mueble Tangible.-
(1) Incluye artículos o propiedad mueble que puede ser vista, pesada, medida
o palpable, o es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de
apropiación, incluyendo programas de computadoras y tarjetas prepagadas de llamadas,
entre otros.
(2) El término propiedad mueble tangible excluye -
(A) el dinero o el equivalente de dinero, acciones, bonos, notas,
pagarés, hipotecas, seguros, valores u otras obligaciones;
(B) automóviles, propulsores, vehículos ATV, motocicletas,
embarcaciones, equipo pesado, ómnibus y camiones;
(C) los intangibles;
(D) la gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el
petróleo crudo, los productos parcialmente laborados y terminados derivados del
petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, excepto gas propano y sus
derivados o gases de naturaleza similar;
(E) la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o
cualquier otra entidad generadora de electricidad; y
(F) el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
(hh) Propiedad Inmueble.- La tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los
objetos, maquinaria, equipo e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que
indique permanencia. Para estos propósitos, los objetos, maquinaria, equipo, implementos y
plantas que estén adheridos de forma permanente, es decir, que no se puedan separar del edificio
sin destrucción o deterioro de la edificación o el bien, serán considerados edificaciones.
Propiedad inmueble es sinónimo de bienes raíces y bienes inmuebles.
(ii) Prótesis.- Un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las
reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para:
(1) reemplazar artificialmente una parte perdida del cuerpo;
(2) prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o
(3) asistir una parte débil o deforme del cuerpo.
(jj) Refrendo.- Es la autorización emitida por el Secretario a un promotor para la
venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, luego de recibida la
declaración escrita requerida a esos efectos.
(1) El promotor tiene la obligación de solicitar al Secretario el refrendo para
la venta de boletos no más tarde de los diez (10) días anteriores al primer día en que
comienza la venta de los boletos. El incumplimiento con dicho requisito resultará en la
imposición de las multas administrativas según dispuesto en el Subtítulo F.
(2) El promotor acompañará el refrendo con una fianza a favor del Secretario
en la forma y manera que mediante reglamentos establezca el Secretario, la cual cubrirá
el monto del impuesto sobre los derechos de admisión y el pago de intereses, multas y
penalidades que se puedan imponer de acuerdo a este Subtítulo.
(3) El promotor tendrá un término improrrogable, no mayor de cinco (5) días
laborables desde la presentación de cada espectáculo, para reclamar el ajuste por los
boletos refrendados no vendidos y por consiguiente, la liberación de la fianza.
(kk) Servicios de Telecomunicaciones.-
(1) Incluirá los siguientes servicios:
(A) la transmisión o transferencia por medios electrónicos de voz,
video, audio u otro tipo de información o señal a un punto fijo o entre dos puntos
fijos;
(B) las llamadas a números 800 mediante los cuales se le permite a un
usuario llamar a un punto sin cargo alguno. Este servicio usualmente se mercadea
bajo los números sin cargo “800”, “855”, “866”, “877” y “888” y cualquier otro
número designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;
(C) las llamadas a números 900 mediante los cuales una persona
permite a sus subscriptores que llamen a su teléfono para recibir un mensaje
pregrabado o servicio en vivo. Los cargos por este servicio no incluyen los
servicios de cobros establecidos al suscriptor por el vendedor de los servicios de
telecomunicaciones y los cargos por algún bien o servicio vendido a la persona
que hace la llamada. El servicio de números 900 se mercadea típicamente bajo el
nombre “900” y cualquier otro número subsiguiente designado por la Comisión
Federal de Telecomunicaciones;
(D) la transmisión inalámbrica fija (“fixed wireless services”) mediante
la cual se provee la transmisión de ondas radiales entre dos puntos fijos;
(E) la renta por el uso de busca personas (“beepers” o “paging
services”) mediante los cuales se permite la transmisión de mensajes codificados
con el propósito de activar un busca personas. Dicha transmisión puede incluir
mensajes o sonidos;
(F) las llamadas prepagadas (“prepaid calling service”) mediante las
cuales se permite de forma exclusiva el acceso a servicios de telecomunicaciones
que han sido prepagados para originar llamadas, utilizando un número de acceso o
código, a marcarse manual o digitalmente y el cual es vendido por unidades o por
su valor monetario el cual va menguando con su uso;
(G) las llamadas prepagadas inalámbricas (“prepaid wireless calling
service”) mediante el cual se concede el derecho a utilizar el servicio de
telecomunicación inalámbrico prepagado mediante la venta por unidades o por su
valor monetario el cual va menguando con su uso;
(H) servicio de comunicación privada (“private communication
service”) mediante el cual se le da derecho a un subscriptor de forma prioritaria o
con exclusividad, a tener acceso o utilizar un canal de comunicación o grupo de
canales entre dos puntos, excepto en el caso de servicios que adquiera el
Departamento de la Policía de Puerto Rico a estos efectos;
(I) llamadas generadas a través de teléfonos operados con monedas
mediante los cuales se provee servicio telefónico al insertar una moneda en un
teléfono (“coin operated telephone service”); y
(J) otros servicios de manejo de data de valor añadido, excluyendo la
transmisión de voz, en el que utilizan programas de computadoras sobre el
contenido, forma o codificación de la información para propósitos otros que no
sean la transmisión o transferencia de dicha información.
(K) los servicios de transmisión inalámbrica movibles.
(2) No incluirá los siguientes servicios o cargos:
(A) procesamiento de data o información que permita la generación,
adquisición, almacenamiento, procesamiento, retiro y entrega de información por
transmisión electrónica a un comprador, cuando el objetivo principal de dicha
transacción es la adquisición por dicho comprador de la información así manejada
o procesada;
(B) instalación y mantenimiento de cablería o equipo en las facilidades
del cliente;
(C) cargos por uso de propiedad mueble tangible;
(D) publicidad, pero no limitado a las páginas amarillas de la guía
telefónica;
(E) facturación y cobro a terceras personas;
(F) acceso a Internet;
(G) servicios de programación de audio o videos de programas de
radio o televisión sin importar el medio, incluyendo la transmisión, transferencia
y canalización de dichos servicios;
(H) servicios incidentales;
(I) venta o transferencia de productos en forma digital, incluyendo
programas de informática, música, vídeo y material de lectura, entre otros;
(J) cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal; y
(K) servicios a otras compañías de telecomunicaciones.
(3) Servicios incidentales son aquellos servicios asociados con proveer
servicios de telecomunicaciones, incluyendo los siguientes servicios:
(A) llamadas en conferencia (“conference bridging services”) en las
cuales se unen dos o más participantes en una transmisión conjunta de vídeo o voz
y las cuales puede incluir el proveer un número telefónico de conexión. Los
servicios de llamada en conferencia no incluyen los servicios de
telecomunicaciones usados para acceder la llamada en conferencia;
(B) facturación detallada (“detailed telecommunications billing
service”) para proveer detalles o información relacionada con las llamadas
efectuadas desde un número telefónico y otros detalles relacionados con la factura
telefónica;
(C) directorio telefónico (“directory assistance”) en el cual se le
provee al usuario el número telefónico o la dirección de un lugar en particular;
(D) integración vertical (“vertical service”) en el cual se le provee al
usuario una o más opciones de servicios avanzados tales como identificación de la
persona que llama (“caller id”), manejo de más de una llamada a la vez (“multiple
calls”), entre otros; y
(E) recogido de mensajes (“voice mail service”) en el cual el usuario
puede recibir, almacenar y enviar mensajes. Los servicios de recogido de
mensajes no incluyen cualquier servicio de integración vertical que se le requiera
al suscriptor para poder utilizar el servicio de recogido de mensajes.
(4) El término “cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal”
incluirá lo siguiente:
(A) servicios de emergencia 911; y
(B) fondo de servicio universal (“universal service fund”).
(ll) Servicios Profesionales Designados.- Significa servicios legales y los siguientes
servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al
Departamento de Estado de Puerto Rico:
(1) Agrónomos;
(2) Arquitectos y arquitectos paisajistas;
(3) Contadores Públicos Autorizados;
(4) Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces;
(5) Delineantes Profesionales;
(6) Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces;
(7) Geólogos; y
(8) Ingenieros y Agrimensores
(mm) Servicios de Televisión por Cable o Satélite. - Significa la distribución de
programación de vídeo por cable o satélite incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo
relacionado.
(nn) Servicios Tributables.-
(1) Significa todo servicio rendido a cualquier persona, incluyendo:
(A) almacenamiento de propiedad mueble tangible, excluyendo
vehículos de motor y todo tipo de alimentos;
(B) arrendamiento;
(C) programación de computadoras, incluyendo modificaciones a
programas pre-diseñados;
(D) instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una
tercera persona; y
(E) reparación de propiedad mueble tangible.
(2) Servicios tributables excluirá lo siguiente:
(A) servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una
actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos;
(B) servicios profesionales designados;
(C) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el
servicio de alcantarillado;
(D) servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;
(E) intereses y otros cargos por el uso del dinero; y los cargos por
servicio dispuestos por instituciones financieras según definidos en la Sección
1033.17 (f)(4);
(F) servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión
de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y
contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de
propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito,
anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos
antes mencionados;
(G) servicios de salud o médico hospitalarios;
(H) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual
no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un
grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios
de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos
los miembros del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un
individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de
negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de
ingresos; y
(I) servicios prestados por un “especialista en planillas, declaraciones
o reclamaciones de reintegro”, según definido en el Subtítulo F de este Código.
Para estos fines, los servicios que se excluyen serán únicamente aquellos servicios
relacionados con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o
reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este
Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.
(oo) Suplementos Dietéticos.- Cualquier producto, que no sea tabaco, que se utilice
para suplementar una dieta y que:
(1) contenga uno o más de los siguientes ingredientes dietéticos:
(A) vitaminas;
(B) minerales;
(C) hierbas u otros botánicos;
(D) aminoácidos;
(E) substancias dietéticas utilizadas para suplementar una dieta,
aumentado el consumo dietético total; o
(F) concentrados, metabólicos, componentes, extractos, o la
combinación de cualquiera de estos ingredientes, consumidos como tabletas,
cápsulas, polvo, “softgel”, “gelcaps” o en forma líquida, o si no es consumido en
las formas antes dispuestas, no es presentado como un alimento convencional y
no está considerado como plato único de una cena o de una dieta; y
(2) requiera ser identificado como un suplemento dietético en la etiqueta que
contiene los datos nutricionales, según dispone 21 C.F.R. §101.36.
(pp) Tabaco.- Cigarrillos, según se definen en la Sección 3020.04 del Subtítulo C,
cigarros, tabaco de mascar o de pipa, o cualquier otro artículo que contenga tabaco, según dichos
productos puedan ser definidos en el futuro.
(qq) Transacción Combinada.-
(1) La venta al detal de dos o más propiedades muebles tangibles o servicios,
en la cual las propiedades o servicios:
(A) son diferentes e identificables, y
(B) se venden a un precio total no detallado.
(2) Una “transacción combinada” excluye la venta de cualquier propiedad
mueble tangible y servicio cuyo precio de venta varíe o sea negociable, a base de la
selección por el comprador de las propiedades o servicios incluidos en la transacción.
(3) Propiedad o servicios diferentes e identificables excluye:
(A) materiales de empaque tales como contenedores, cajas, sacos,
bolsos y botellas; otros materiales tales como papel para envolver, etiquetas y
manuales de instrucciones, que están incluidos en la “venta al detal” de propiedad
mueble tangible y son incidentales o inmateriales a la “venta al detal”. Algunos
ejemplos de materiales de empaque que son incidentales o inmateriales son: las
bolsas de empaque usadas en los supermercados, las cajas de zapatos, las bolsas
protectoras de las lavanderías y las cajas y sobres de los servicios postales; y
(B) una propiedad mueble tangible tributable obtenida libre de costo
con la compra de otra propiedad o servicio. Una propiedad mueble tangible es
libre de costo, si el precio de venta de la propiedad o servicio adquirida no varía
de acuerdo con la inclusión de la propiedad libre de costo.
(4) El término “precio total no detallado” excluye el precio que sea
identificado separadamente por propiedad mueble tangible o servicios en documentos
suministrados al comprador, tales como facturas, recibos de venta, contratos, contratos de
servicios, contratos de alquiler, notificaciones periódicas de tasas y servicios, listas de
precio o cualquier otro documento similar.
(5) Una transacción que cumple con la definición de transacción combinada
no se considerará una transacción combinada si es:
(A) una venta al detal de propiedad mueble tangible tributable y de un
servicio no tributable, donde la propiedad mueble tangible tributable es esencial
para el uso del servicio exento, se provee exclusivamente con relación al servicio
exento y el objeto real de la transacción es rendir el servicio no tributable;
(B) una venta al detal de más de un servicio en la cual uno de los
servicios que se provee es esencial para el uso o recibo de un segundo servicio
exento, el primer servicio se provee exclusivamente con relación al segundo
servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el segundo servicio; o
(C) una transacción que incluye propiedad mueble tangible exenta y
tributable, en la cual el precio de compra o precio de venta de la propiedad
tributable es inmaterial.
(i) Para estos propósitos, el término “inmaterial” significa que
el precio de compra o precio de venta de la propiedad mueble tangible
tributable no excede el diez (10) por ciento del precio total de venta o de
compra de las propiedades muebles tangibles combinadas.
(ii) El vendedor utilizará el precio de compra o el precio de
venta de la propiedad mueble tangible tributable para determinar si la
propiedad mueble tangible tributable es inmaterial.
(iii) El vendedor utilizará el término completo del contrato de
servicio para determinar si el precio o el valor de la propiedad es
inmaterial.
(rr) Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida
tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma, incluyendo uso,
almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, importado a Puerto Rico. El
término “uso” no incluye:
(1) cuando la partida tributable sea posteriormente objeto de comercio en el
curso ordinario de negocios en Puerto Rico;
(2) el uso de partidas tributables que constituyan equipo y ropa normal de
viaje de los turistas o visitantes que lleguen a Puerto Rico;
(3) el uso de partidas tributables con un valor agregado que no exceda de
quinientos (500) dólares introducidas por residentes de Puerto Rico que arriben a Puerto
Rico del exterior; y
(4) el uso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico en forma
temporera directamente relacionadas con la realización de producciones fílmicas,
construcción, exposiciones comerciales (“trade shows”), seminarios, convenciones, u
otros fines, y que sean reexportadas de Puerto Rico.
(ss) Venta.-
(1) Incluye:
(A) cualquier transferencia de título o posesión de partidas tributables,
sea condicional, a plazos, o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier
medio, a cambio de causa o remuneración, incluyendo el intercambio, la permuta
y la licencia de uso, entre otros;
(B) la producción, manufactura, procesamiento o impresión de partidas
tributables a cambio de causa o consideración para los compradores que, directa o
indirectamente, provean los materiales utilizados en la producción, manufactura,
procesamiento o impresión;
(C) el proveer, preparar o servir a cambio de causa o consideración,
cualquier partida tributable para consumo en o fuera de los predios de la persona
que provee, prepare o sirve dicha propiedad mueble tangible;
(D) la transferencia de partidas tributables solicitadas por correo u otro
método de comunicación, incluyendo el Internet, a un comerciante localizado
dentro o fuera de Puerto Rico quien recibe la orden y transporta la propiedad o la
entrega para que sea transportada, ya sea por correo u otro medio de
transportación, a una persona en Puerto Rico; y
(E) el arrendamiento financiero que constituya una compraventa de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto aquellos
arrendamientos financieros que cumpla con los requisitos expuestos en la Sección
1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.
(2) Para propósitos de este apartado, el término venta excluye las permutas
exentas bajo el Subtítulo A de este Código, y la venta o permuta de todos o
sustancialmente todos los activos de un negocio, fuera del curso ordinario de los
negocios.
(tt) Venta al detal.-
(1) la venta, alquiler o licencia de partidas tributables, a un comprador o a
cualquier persona para cualquier propósito que, excepto según se disponga en este
Subtítulo, no sea la reventa, sub-alquiler o subarrendamiento. Incluye todas aquellas
transacciones que puedan efectuarse en lugar de ventas al detal, según se define en este
Subtítulo. Una venta al detal incluye la venta de partidas tributables, las cuales se
utilizan o consumen por un contratista en el desempeño de un contrato, en la medida que
el costo de la propiedad sea asignado o cargado como un artículo directo de costo a dicho
contrato, el título de cuya propiedad se adquiere o pasa al comprador conforme al
contrato. El término contratista incluye los contratistas principales y los sub-contratistas
de éstos.
(2) Según se utiliza en este Subtítulo, los términos “venta al detal”, “uso”,
“almacenaje” y “consumo” no incluyen materiales, envases, etiquetas, sacos, bolsas o
artículos similares que acompañen un producto vendido a un comprador sin el cual la
entrega del producto sería imposible debido a la naturaleza del contenido, y que es
utilizado una sola vez para el empaque de partidas tributables o para la conveniencia del
comprador. Cuando un comprador paga un cargo separado por materiales de empaque,
dicha transacción se considerará una venta al detal del material de empaque.
(uu) Ventas brutas.- La suma total de todas las ventas de partidas tributables según
definidas en este Subtítulo, sin ninguna deducción de cualquier tipo o naturaleza, excepto según
se dispone en este Subtítulo.
Hash de contenido: 930cee6a48424851… · Actualizado: 2026-07-21