Código PR §3060.11
Disposición de Fondos
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este
Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a
continuación:
(1) El monto del impuesto que se recaude sobre la gasolina y cuatro (4)
centavos del impuesto sobre “gas oil” o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 de este
Subtítulo; y hasta ciento veinte (120) millones de dólares por año fiscal del arbitrio que se
recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos
terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la
Sección 3020.07 de este Subtítulo, ingresarán en un depósito especial a favor de la
Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos.
(A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la
Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho
depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de
acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.
(B) El Secretario pagará los ciento veinte (120) millones de dólares
por año fiscal provenientes del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos
parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y
cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 de este
Subtítulo en aportaciones mensuales de hasta once (11) millones de dólares. Si en
cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es
suficiente para cumplir con el pago de once (11) millones de dólares mensuales
aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre
los once (11) millones que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses
anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.
(C) Se autoriza a la Autoridad de Carreteras y Transportación para
comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre gasolina
y los cuatro (4) centavos del impuesto sobre “gas oil” o “diesel oil” fijados en la
Sección 3020.06 y la cantidad asignada en virtud de este Subtítulo del arbitrio
sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos
terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos
fijados en la Sección 3020.07, para el pago del principal y los intereses de bonos u
otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal
compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del
Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. El producto de dicha
recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la
deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la
Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en
dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de
tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago
del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para
cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de
dichos bonos u otras obligaciones.
(D) El Gobierno de Puerto Rico por la presente acuerda y se
compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia
de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno de Puerto
Rico que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto
sobre gasolina, “gas oil” o “diesel oil”, la cantidad asignada del arbitrio sobre el
petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados
derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la
Sección 3020.07 así se pignoren, según autorizado por esta sección, a no reducir
el impuesto sobre gasolina o sobre el “gas oil” o “diesel oil” fijado en la Sección
3020.06, a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de gasolina o
de cuatro (4) centavos por galón de, “gas oil” o “diesel oil” respectivamente, y a
no reducir los tipos fijados en la Sección 3020.07, vigentes a la fecha de
aprobación de este Código. Asimismo, acuerda y se compromete a no eliminar o
reducir el impuesto a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de
gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de “gas oil” o “diesel oil” fijados en la
Sección 3020.06, ni a eliminar ni reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el
petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados
derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la
Hash de contenido: 981d63f99b03bae5… · Actualizado: 2026-07-21