Código PR §3020.08
Vehículos
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior
o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se
establece subsiguientemente:
(1) Automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico antes
del 16 de marzo de 2007, el por ciento que corresponda al precio contributivo en Puerto
Rico dispuesto en la tabla que sigue:
IMPUESTO A PAGAR
Si el precio contributivo
en Puerto Rico fuere:
El impuesto será:
Hasta $6,170 $750 (impuesto mínimo)
Mayor de $ 6,170
hasta $10,690
$750 más el 13% del
exceso de $6,170
Mayor de $10,690
hasta $21,380
$1,338 más el 25% del
exceso de $10,690
Mayor de $21,380
hasta $31,780
$4,011 más el 30% del
exceso de $21,380
Mayor de $31,780
hasta $44,890
$7,130 más el 35% del
exceso de $31,780
Mayor de $44,890 40%
(2) Automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico
después del 15 de marzo de 2007:
(A) El por ciento que corresponda al precio contributivo en Puerto
Rico dispuesto en la tabla que sigue:
IMPUESTO A PAGAR
Si el precio contributivo
en Puerto Rico fuere:
El impuesto será:
Hasta $6,170 $750 (impuesto mínimo)
Mayor de $ 6,170
hasta $10,690
$750 más el 12% del
exceso de $6,170
Mayor de $10,690
hasta $21,380
$1,292 más el 23% del
exceso de $10,690
Si el precio contributivo
en Puerto Rico fuere:
El impuesto será:
Mayor de $21,380
hasta $31,780
$3,751 más el 27% del
exceso de $21,380
Mayor de $31,780
hasta $44,890
$6,559 más el 32% del
exceso de $31,780
Mayor de $44,890 $10,886 más el 40% del
exceso de $44,890
(B) La tabla contenida en el inciso (A) aplicará a todos los automóviles
nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de los
automóviles nuevos que sean exportados.
(C) El Secretario ajustará los intervalos de precio de la tabla contenida
en el inciso (A) con el objetivo de proteger al consumidor de los efectos
contributivos adversos que la inflación y el consiguiente aumento en el precio de
venta al consumidor pudiera tener sobre los arbitrios efectivos especificados en
dicha tabla. Tal ajuste se hará mediante determinación administrativa, en un
período no mayor de tres años contados a partir de la fecha de vigencia de este
Subtítulo y subsiguientemente en períodos sucesivos no mayores de tres años. La
base para hacer dicho ajuste será el Deflector Implícito de los Gastos de Consumo
de Bienes Duraderos según publicados por la Junta de Planificación. El Secretario
publicará estos ajustes en un periódico de circulación general y enviará copia de
dichos ajustes a la Asamblea Legislativa.
(D) En todo caso los ajustes realizados por el Secretario en los
intervalos de precio tendrán el efecto de que se determinen impuestos menores
que los que corresponderían de no haberse hecho el ajuste inflacionario.
(3) Propulsores: diecisiete (17) por ciento sobre el precio contributivo en
Puerto Rico
(4) Ómnibus (guaguas): veinte (20) por ciento sobre el precio contributivo en
Puerto Rico
(5) Camiones: diez (10) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto
Rico
(6) Motocicletas: diez (10) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.
(7) Vehículos ATV: diez (10) por ciento del precio contributivo en Puerto
Rico.
(8) Disposiciones transitorias-
(A) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos y usados
en inventario no hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de una
revisión, a tenor con el párrafo (2)(C), de las tasas contributivas dispuestas en el
párrafo (2)(A) de este apartado, el arbitrio a imponerse será de conformidad a las
nuevas tasas.
(B) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos en
inventario hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de una revisión, a
tenor con el párrafo (2)(C), de las tasas contributivas dispuestas en el párrafo
(2)(A) de este apartado, el introductor, distribuidor o traficante autorizado podrá
reclamar un crédito por cualquier diferencia que resulte entre los arbitrios a
imponerse conforme a las tasas contributivas revisadas a tenor con el párrafo
(2)(C) de esta sección y los arbitrios pagados conforme a las tasas contributivas
dispuestas en el párrafo(2)(A) de esta sección antes de la revisión. El crédito
aplicará a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles previa autorización del
Secretario.
(9) En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones pagarán
un impuesto menor de setecientos cincuenta (750) dólares.
(10) Se exceptúa del impuesto contenido en esta Sección, las ambulancias
Categoría III, en cuyo caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago
de arbitrios. Para efectos de esta ley, “Ambulancia Categoría III” se referirá a toda
ambulancia destinada a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados,
imposibilitados o inválidos, de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión
de Servicio Público para la referida categoría. Además, las ambulancias de esta categoría
serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una sala de emergencia
rodante. Dichas ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica
autorizados por el Secretario de Salud.
(b) Definiciones.- A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones
aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
indica:
(1) “Automóvil”, significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de
autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas, incluyendo los carros fúnebres y
los carruajes para llevar flores, pero excluyendo ómnibus, y las ambulancias. También
significará aquellos vehículos de uso múltiple que son aquéllos que por su diseño, estructura
interna, aspectos mecánicos y configuración física, puedan utilizarse, tanto para el transporte de
carga, como para el transporte de pasajeros. Incluye a su vez, los vehículos conocidos con el
nombre genérico de “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”).
(2) “Omnibus”, significará e incluirá todo vehículo de motor de viajeros,
conocido comúnmente como “autobuses” o “guaguas” con capacidad de quince (15)
pasajeros o más incluyendo el conductor, las ambulancias, así como los chasis y las cajas
y ómnibus de pasajeros construidos sobre el chasis de camiones.
(3) “Propulsores”, significará e incluirá todos los camiones especialmente
diseñados para arrastrar remolques.
(4) “Camiones”, significará e incluirá:
(A) Camiones, camionetas, autos de arrastre y vehículos similares de
autoimpulsión, sea cual fuere el nombre con que se conociere, diseñados con el
propósito fundamental de transportar carga. Este término excluye aquellos
vehículos de motor que por su diseño y estructura interna se utilizan para el
transporte de pasajeros y cuyo propósito fundamental, aunque no exclusivo, sea el
transporte de pasajeros, los cuales tributarán como automóviles.
(B) Vehículos de motor provistos con cualquier número de ruedas,
plataforma horizontal o vertical, cucharón, o grúa acoplada a la fuerza motriz del
vehículo, diseñados expresamente para la transportación, acarreo, arrastre, izado,
enarbolado o estibado de cargas, materiales o bultos, sin importar la distancia
recorrida ni el área de actividad de dicho vehículo.
(C) Artefactos o montacargas diseñados o construidos para adaptación
a, instalación en, o acoplamiento a cualquier vehículo de los mencionados en los
incisos (A) y (B) de este párrafo, y que amplíe, especialice, o en cualquier otra
forma modifique la utilidad de dicho vehículo.
(D) El concepto “camiones” también incluirá los remolques que sean
diseñados para ser arrastrados por propulsores o por camiones incluyendo las
cajas para almacenamiento o transporte de mercancía.
(5) “Motocicletas”, significará e incluirá todo vehículo de menos de cuatro (4) ruedas
provisto de cualquier medio de autoimpulsión diseñado para transportar personas, que sea
conocido comúnmente como “motocicletas”, “motoras” y “scooters”.
(6) “Vehículos ATV” significará vehículos de más de tres (3) ruedas conocidos en
inglés como “All Terrain Vehicles” o “Four Track”, los cuales no están autorizados a transitar
por las vías públicas.
(c) Las siguientes disposiciones complementarán la aplicación y cumplimiento de
esta sección:
(1) Determinación precio sugerido de venta.- El precio sugerido de venta al
consumidor de los automóviles nuevos y usados será determinado por el importador o
distribuidor conforme lo dispone este Subtítulo antes de introducir el vehículo a Puerto
Rico. El precio sugerido de venta al consumidor para cada vehículo no tiene
necesariamente que ser igual para todos los concesionarios, pero el arbitrio a pagar se
determinará y pagará conforme al precio sugerido de venta al consumidor que aparezca
en el rótulo de precios adherido al vehículo y determinado por el distribuidor.
(2) Determinación del Secretario si el precio contributivo no refleja
razonablemente el precio del vehículo.- En caso de que el precio de venta al consumidor
informado por determinado importador no refleje razonablemente el precio de venta al
consumidor de modelos similares al momento de la introducción del vehículo, el
Secretario determinará y cobrará a ese importador el impuesto fijado por este Subtítulo,
utilizando como referencia cualquier otra fuente de información que sea debidamente
reconocida en la industria automotriz de los Estados Unidos. No obstante, en ningún
caso se entenderá que esta facultad autoriza al Secretario a sustituir, como norma de
aplicación general, la base del precio sugerido de venta por cualquier otra base fiscal
alterna, excepto para corregir el precio contributivo determinado irrazonablemente por el
importador en ese caso particular.
La determinación del Secretario se presumirá sin menoscabo de las disposiciones
establecidas en el Subtítulo F.
(3) Adhesión de etiqueta indicativa del precio sugerido de venta.- El
importador o distribuidor adherirá a cada automóvil una etiqueta o rótulo, con la
información que el Secretario determine sea necesaria para que cada vehículo quede
visiblemente identificado con su precio sugerido de venta al consumidor. En el caso de
automóviles usados el Secretario determinará la forma en que se cumplirá con el requisito
de rotulación.
(4) Notificación de embarques al Secretario.- Todo importador o distribuidor
de vehículos nuevos vendrá obligado a someter al Secretario con 15 días de antelación a
la fecha de autorizarle el levante de los embarques del muelle, una relación de los
vehículos a recibir con el precio sugerido de venta al consumidor para cada uno junto con
la información y cualquier otro documento que determine el Secretario.
(5) Retiro parcial de embarques.- El Secretario podrá autorizar el retiro
parcial de embarques de automóviles del lugar donde están depositados, según disponga
por reglamento.
(6) Lector electrónico.- El Secretario podrá requerir del manufacturero o
distribuidor, la rotulación para lector electrónico de los vehículos a ser introducidos a
Puerto Rico. La implantación por reglamento de esa modalidad le permitirá al Secretario
mecanizar las operaciones relacionadas a la implantación de este Subtítulo.
(7) Régimen que aplicará a modelos de automóviles no comprendidos entre
los aquí cubiertos.- El Secretario establecerá, para modelos de automóviles o vehículos
no comprendidos o contemplados bajo las disposiciones de este Subtítulo, el régimen de
información que estime pertinente para determinar claramente el “precio sugerido de
venta al consumidor” que utilizará para fijar el impuesto que le aplicará conforme a este
Subtítulo. En todo caso, este precio de referencia no podrá ser menor al que
correspondiere al “Black Book New Car Market Guide”, o al establecido en cualesquiera
fuentes autorizadas e independientes reconocidas por la industria, según lo determine el
Secretario, vigente a la fecha en que se use como referencia, multiplicado por un factor
de 1.32.
(8) Tiempo de pago para vehículos importados para uso privativo.- En el
caso de vehículos de motor importados o fabricados para el uso privativo del importador
o fabricante, el tiempo de pago será la fecha de introducción. No se autorizará el retiro
del muelle de vehículos introducidos a Puerto Rico para uso privativo del importador
hasta que éste haya demostrado haber registrado la unidad en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas y demuestre, antes de retirar el automóvil del lugar
donde esté depositado, que tiene efectivamente la licencia del mismo a nombre de la
misma persona que importa el automóvil.
(9) No se otorgará a persona alguna una licencia o tablilla para un vehículo
gravado por este Subtítulo, ni el Secretario de Transportación y Obras Públicas emitirá tal
licencia o tablilla, a menos que la persona presente la Certificación de Pago de Arbitrios
emitida por el Secretario que permitirá registrar el automóvil en el Departamento de
Obras Públicas.
(10) El Secretario suministrará, libre de costo, a toda persona que lo solicite
información sobre el costo en Puerto Rico y el precio contributivo de cualquier vehículo
de motor que se introduzca a, o fabrique en Puerto Rico.
(11) Todo automóvil, propulsor, ómnibus, camión, vehículos ATV o
motocicleta sujeto a las disposiciones de esta sección estará exento de los impuestos de
venta y uso establecido en el Subtítulo D de este Código.
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