Código PR §3010.01
Definiciones Generales
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) A los efectos de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que
a continuación se expresa:
(1) “Artículo”, significará todo objeto, artefacto, bien o cosa de uso o
consumo, sin importar su forma, materia o esencia e independientemente de su nombre.
(2) “Costo en Puerto Rico”, significará y se determinará en cada caso, según
se establece a continuación:
(A) Importadores: El “costo en Puerto Rico” será la suma de todos los
costos, excluyendo los de fletes y seguros, que hagan posible la llegada de un
artículo a los puertos, independientemente de su nombre y de su origen,
incluyendo las regalías, pagos por derechos de distribución, licencias o cualquier
otro pago similar o de comisiones, más un diez (10) por ciento de la suma de los
costos relacionados en este inciso por concepto de fletes y de seguros. No
obstante lo anteriormente dispuesto, en el caso de propulsores, ómnibus y
camiones, el “costo en Puerto Rico” será el precio f.o.b. de fábrica cotizado por el
fabricante de dichos vehículos a sus distribuidores en Puerto Rico, más un diez
(10) por ciento sobre el precio f.o.b. de fábrica por concepto de fletes y de
seguros.
El costo en Puerto Rico no se reducirá en ningún caso por descuentos por
pronto pago, o por descuentos que se concedan por razón de volumen de compras,
por razón de volumen de ventas o por consideraciones de carácter especulativo,
pero sí podrá reducirse en la medida que corresponda, por descuentos comerciales
que se concedan para llevar los precios estipulados en listas, catálogos, anuncios u
otras publicaciones, a los precios de mercado prevalecientes, o para convertir la
cifra del precio al consumidor en un precio al mayorista o al detallista, siempre y
cuando el Secretario determine que tal reducción está propiamente justificada
dentro de las circunstancias para determinar el costo en Puerto Rico. Esta
definición deberá interpretarse por el Secretario en forma análoga a la definición
existente. El término “costo en Puerto Rico” no aplicará en el caso de automóviles
y embarcaciones.
(B) Fabricantes.- El costo en Puerto Rico será el sesenta (60) por
ciento del precio de venta. Este costo en Puerto Rico no será reducido por
impuesto pagado alguno. El precio de venta de los fabricantes no se reducirá por
descuentos por pronto pago o por descuentos concedidos por razón de volumen de
ventas o por consideraciones de carácter especulativo.
(C) No obstante lo anterior, el Secretario podrá determinar el “precio
contributivo en Puerto Rico”, de acuerdo al método que refleje el valor o precio
de los artículos sujetos a tributación cuando entienda que los documentos
necesarios para establecer el “costo en Puerto Rico” no son auténticos, o que son
insuficientes o inadecuados para tal propósito; o cuando a base de los documentos
que le someta el contribuyente para establecer el “costo en Puerto Rico”, éste
difiera considerablemente del costo en Puerto Rico para artículos similares; o
cuando no se establezca en este Subtítulo regla alguna para determinar el “costo
en Puerto Rico” de los artículos.
(3) “Fabricante”, significará cualquier persona que se dedique a la
manufactura de cualquier artículo, incluyendo ensambladores o integradores de artículos
y personas que reelaboren artículos ya parcialmente elaborados.
Toda persona que inicie o emprenda la elaboración o fabricación de cualquier
artículo sujeto a tributación bajo este Subtítulo, deberá dar aviso de ello al Secretario.
Además, deberá prestar una fianza a favor del Secretario en la forma que éste disponga
mediante reglamento.
(4) “Fecha de introducción,” significará el día de introducción de los artículos
en el puerto. Sin embargo, cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o
sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por
cualquier razón de fuerza mayor el contribuyente o la persona responsable del pago de los
arbitrios esté impedido de tomar posesión de los artículos introducidos del exterior dentro
del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico,
se considerará como fecha de introducción aquélla en que la aduana o la autoridad
correspondiente, permita que el contribuyente o la persona responsable del pago de los
arbitrios tome posesión de los artículos introducidos, o la fecha en que el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o
aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor.
En el caso de artículos introducidos libre de impuesto a las zonas de comercio
extranjero, la fecha de introducción será aquella en que la mercancía sea retirada de los
predios de dicha zona, debiéndose verificar tal hecho mediante la presentación del
documento conocido como “Declaración de Entrada para Consumo” del Servicio de
Aduanas de los Estados Unidos.
(5) “Introducción”, significará la llegada de artículos del exterior a los
puertos de Puerto Rico que sean efectivamente descargados.
(6) “Introductor”, significará cualquier persona que reciba o traiga un artículo
del exterior, bien sea como consignatario o a través de un banco, agente embarcador o
cualquier otro intermediario.
(7) “Municipio”, significará todos los gobiernos municipales del Gobierno de
Puerto Rico.
(8) “Persona”, significará cualquier persona natural o jurídica.
(9) “Persona exenta”, significará toda persona que, por razón de su condición
y de acuerdo a los requisitos y disposiciones de este Subtítulo, esté legalmente capacitada
para adquirir artículos tributables sin necesidad de pagar los arbitrios o impuestos
establecidos en este Subtítulo.
(10) “Precio contributivo en Puerto Rico”, significará el “costo en Puerto
Rico” más veinte (20) por ciento sobre dicho costo, excepto en los siguientes casos:
(A) "Ómnibus, propulsores y camiones".- En el caso de ómnibus,
propulsores y camiones introducidos por cualquier persona, el "precio
contributivo en Puerto Rico" se determinará de la siguiente forma:
(i) Ómnibus, propulsores y camiones nuevos.- En este caso, el
"precio contributivo en Puerto Rico" será el precio f.o.b. fábrica cotizado
por el fabricante de dichos vehículos de motor a sus distribuidores en
Puerto Rico, multiplicado por un factor de 1.32.
(ii) Ómnibus, propulsores y camiones usados.- En este caso el
"precio contributivo en Puerto Rico" será aquel que aparece publicado en
una publicación independiente reconocida por la industria para modelos
similares (“Black Book”, “Blue Book”, “Automotive Invoice Services”, y
otros) incluyendo el valor de cualquier equipo opcional instalado. De esta
forma se reconocerá la depreciación al modelo correspondiente. La
cantidad así reflejada se multiplicará por un factor de 1.32.
En el caso de los automóviles, el “precio contributivo en Puerto Rico” será el
“precio sugerido de venta al consumidor”, según se indica en el párrafo (11).
(11) “Precio sugerido de venta al consumidor”.- Significará, para fines de este
Subtítulo, lo siguiente para cada uno de los casos que a continuación se exponen:
(A) Automóviles nuevos para la venta.- En el caso de automóviles
nuevos introducidos del exterior por distribuidores y traficantes autorizados, el
"precio sugerido de venta al consumidor" significa el costo básico del modelo del
automóvil incluyendo el equipo opcional instalado de fábrica, más el seguro y
flete de importación, el margen de ganancia estimada para la venta, y los costos
asociados con la preparación y entrega del vehículo.
El "precio sugerido de venta al consumidor" se determinará por el
importador o distribuidor conforme lo dispone en la Sección 3020.08(c) antes de
introducir el vehículo a Puerto Rico.
(B) Automóviles nuevos para uso privativo.- En el caso de
automóviles nuevos introducidos del exterior por personas que habrán de
utilizarlo para uso privativo, el “precio sugerido de venta al consumidor” significa
el precio sugerido de venta por el manufacturero para ventas al detal según
aparece publicado en el “Black Book New Car Market Guide” o en el “Black Book
Truck and Vans Guide”, de la edición más reciente disponible a la fecha de
introducción del vehículo, dependiendo del vehículo correspondiente, o en
cualesquiera otras fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas
por la industria, según lo determine el Secretario. La cantidad reflejada en la
publicación correspondiente será entonces multiplicada por un factor de 1.30 para
configurar el "precio sugerido de venta al consumidor” significa el precio
sugerido de venta por el manufacturero para ventas al detal según aparece
publicado en el “Black Book New Car Market Guide” o en el “Black Book Truck
and Vans Guide”, de la edición más reciente disponible a la fecha de introducción
del vehículo, dependiendo del vehículo correspondiente, o en cualesquiera otras
fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas por la industria,
según lo determine el Secretario. La cantidad reflejada en la publicación
correspondiente será entonces multiplicada por un factor de 1.30 para configurar
el "precio de venta al consumidor" a los efectos de la aplicación del tipo
contributivo para la determinación del arbitrio a pagar.
(C) Automóviles usados para la venta.- En el caso de automóviles
usados, incluyendo los vehículos conocidos con el nombre de “vanes”,
“minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”), introducidos del
exterior por traficantes autorizados, el “precio sugerido de venta al consumidor”
significa aquel precio sugerido de venta, sin considerar aumento o disminución
alguna, según aparece en la publicación del “Black Book Used Car Market
Guide” de la edición más reciente disponible a la fecha de introducción del
vehículo correspondiente, o en cualesquiera otras fuentes independientes
debidamente reconocidas en la industria de vehículos usados, según lo determine
el Secretario, bajo la clasificación de “wholesale clean” o su equivalente. La
cantidad así reflejada será entonces multiplicada por un factor de uno punto
cuarenta (1.40) para configurar el "precio sugerido de venta al consumidor" a los
efectos de la aplicación del tipo contributivo para la determinación del arbitrio a
pagar.
No obstante lo anterior, en el caso de automóviles usados, en cuanto a
modelos disponibles del año natural en que ocurre el evento contributivo y a
modelos de ese año natural o del año natural anterior, el "precio contributivo en
Puerto Rico" será determinado de igual forma que en el caso de los automóviles
nuevos, según corresponda.
(D) Automóviles usados para uso privativo.- En el caso de
automóviles usados introducidos del exterior por personas que habrán de utilizarlo
para uso privativo el precio contributivo será el que aparece en la columna “Retail
Clean” del “Black Book Used Car Market Guide”, o el precio sugerido de venta al
detal establecido en cualquier fuente autorizada e independiente reconocida por la
industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta
(1.30).
Para fines de este párrafo, el término “uso privativo” significará, uso
propio, particular, personal, privado o cualquier otro uso que no sea para la
reventa o venta a terceros.
(E) Embarcaciones.-
(i) "Embarcaciones nuevas para la venta".- En el caso de
embarcaciones nuevas introducidas por distribuidores y traficantes
autorizados, el "precio de venta al consumidor" significa aquel precio por
el cual la embarcación es vendida al detal al consumidor
(independientemente de que dicha embarcación sea vendida al detal por un
vendedor distinto al distribuidor o traficante autorizado que introdujo la
embarcación), excluyendo el arbitrio.
(I) Al momento de la introducción, el distribuidor o
traficante autorizado estimará el precio de venta al consumidor
para el embarque correspondiente, incluyendo todos los elementos
de precio necesarios que hacen posible la presentación de las
embarcaciones al consumidor y que constituyen el precio de oferta
de esas embarcaciones al detal.
(II) El "precio de venta al consumidor" en ninguna
forma será alterado por unidades tomadas en “trade in”.
(ii) "Embarcaciones nuevas para uso propio o embarcaciones
usadas para uso propio".- En el caso de embarcaciones nuevas
introducidas por personas que habrán de utilizarlas para uso propio o de
embarcaciones usadas introducidas por personas que habrán de utilizarlas
para uso propio, esto es, no para la venta, el "precio de venta al
consumidor" significa el precio sugerido de venta, según aparece
publicado en cualquier fuente autorizada e independiente debidamente
reconocida por la industria, según lo determine el Secretario. La cantidad
reflejada en la publicación correspondiente será entonces multiplicada por
un factor de 1.30 para configurar el "precio de venta al consumidor" a los
efectos de la aplicación del tipo contributivo para la determinación del
arbitrio a pagar.
(iii) "Embarcaciones usadas para la venta".- En el caso de
embarcaciones usadas, el "precio de venta al consumidor" será aquel
precio sugerido de venta según aparece en cualquier fuente independiente
debidamente reconocida en la industria, según lo determine el Secretario.
La cantidad así reflejada será entonces multiplicada por un factor de 1.30
para configurar el "precio de venta al consumidor" a los efectos de la
aplicación del tipo contributivo para la determinación del arbitrio a pagar.
(iv) No obstante lo anterior, en el caso de embarcaciones
usadas que sean modelos del año natural en que ocurre el evento
contributivo o modelos del año natural anterior, el término "precio de
venta al consumidor" será determinado de igual forma que en el caso de
las embarcaciones nuevas, según corresponda.
(12) “Puerto” significará todo muelle, embarcadero, desembarcadero, terminal,
zona o punto aéreo o marítimo de entrada de artículos y personas del exterior, incluyendo
todos los almacenes, negocios, tiendas y estructuras, facilidades y predios de éstos.
(13) “Aguas territoriales”, significará las aguas navegables que se extienden
hasta 12 millas náuticas del límite costero del Gobierno de Puerto Rico según dispuesto
por la Proclama Presidencial Núm. 5928 del 27 de diciembre de 1998.
(14) “Secretario”, significará el Secretario de Hacienda.
(15) “Almacenes de adeudo”.- Significará aquellos edificios o locales
autorizados por el Secretario utilizados o destinados para almacenar, depositar y guardar
los artículos importados o fabricados localmente sujetos al pago de impuestos de acuerdo
con este Subtítulo, pero que no han sido satisfechos. Los almacenes de adeudo podrán
ser privados o públicos. Los privados serán aquellos pertenecientes a importadores o
fabricantes locales que los destinen única y exclusivamente al almacenaje de sus propios
productos. Los públicos serán aquellos en los cuales pueden depositarse productos
pertenecientes a personas que no son sus propietarios o explotadores.
(16) “Zona libre de comercio extranjero”.- Significará aquellas áreas en los
puertos, o adyacentes a éstos, provistas de facilidades para la carga y descarga, el manejo,
manufactura, exhibición, almacenamiento, empaque, clasificación, limpieza o cualquier
otro manejo de mercancía dentro del área, debidamente designadas por la Junta de Zonas
de Comercio Extranjero (“Foreign Trade Zones Board”) conforme a las disposiciones de
la Ley Federal de Zonas de Comercio Extranjero de 18 de junio de 1934, según
enmendada.
(17) “Embarcación” significa toda construcción cóncava de madera, hierro,
acero o cualquier otro material, capaz de flotar en el agua que sirva como medio de
transporte, incluyendo toda clase de bote, barcaza, velero o navío de cualquier tipo que
navegue sobre el agua.
(18) “Equipo pesado” significa las máquinas y grandes herramientas utilizadas
para fines agrícolas, industriales, forestales, marítimos o de construcción, entre otros,
incluyendo todo tipo de equipo para el movimiento de tierra, tales como excavadoras o
equipos de pavimentación, pero excluyendo camiones.
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