Código PR §1115.06
Distribuciones
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Regla General.- Una distribución de propiedad hecha por una corporación de
individuos con relación a sus acciones a la cual (excepto por lo dispuesto en este apartado)
hubiesen aplicado la Sección 1034.09 se tratará del modo dispuesto en el apartado (b) o (c), el
que aplique.
(b) Corporación de Individuos sin Utilidades y Beneficios.- En el caso de una
distribución por una corporación de individuos descrita en el apartado (a) la cual no tiene
utilidades y beneficios acumulados -
(1) Cantidad aplicada a la base.- La distribución no se incluirá en el ingreso
bruto en la medida en que dicha distribución no exceda la base ajustada de las acciones.
(2) Cantidad en exceso de base.- Si la cantidad de la distribución excede la
base ajustada de las acciones, dicho exceso se considerará como una ganancia en la venta
o permuta de activos de capital.
(c) Corporación de individuos con utilidades y beneficios.- En el caso de la
distribución por una corporación de individuos descrita en el apartado (a) que tiene utilidades y
beneficios acumulados -
(1) Dividendo.- Cualquier distribución en exceso de las utilidades y
beneficios que se consideren como distribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el apartado
(h) de la Sección 1115.03 se tratará como un dividendo hasta el monto de las utilidades y
beneficios acumulados en la corporación de individuos.
(2) Cuenta de ajustes acumulados.- La parte de la distribución que queda
después de la aplicación del párrafo (1), hasta el límite en que no exceda del monto de la
cuenta de ajustes acumulados se tratará en la forma dispuesta en el apartado (b)(1).
(3) Tratamiento del remanente.- Cualquier remanente de la distribución
después de la aplicación del párrafo (2) de este apartado, se tratará en la forma dispuesta
en el apartado (b)(2). Excepto según dispuesto mediante reglamento, si las distribuciones
durante el año contributivo exceden la cantidad en la cuenta de ajustes acumulados al
cierre del año contributivo, para propósitos de este apartado, el balance de dicha cuenta
será prorrateado entre dichas distribuciones en proporción a sus respectivos balances.
(d) Consideración de Ciertos Ajustes.- Los apartados (b) y (c) se aplicarán tomando
en consideración (en la medida apropiada) -
(1) los ajustes a la base de las acciones de los accionistas descritos en la
Sección 1115.05, y
(2) los ajustes requeridos por el apartado (e)(1) a la cuenta de ajustes
acumulados.
(e) Definiciones y Reglas Especiales.- Para propósitos de esta sección -
(1) Cuenta de ajustes acumulados -
(A) En general.- Excepto según se dispone en el inciso (B), el término
“cuenta de ajustes acumulados” significa una cuenta de la corporación de
individuos la cual se ajusta por el período cubierto por la elección en forma
similar a los ajustes bajo la Sección 1115.05 (excepto que no se harán ajustes por
ingresos (y gastos relacionados) que estén exentos de contribuciones bajo las
disposiciones de este Subtítulo y la frase “pero no a menos de cero” no se tomará
en consideración en la Sección 1115.05(b)(2)(A)) y no se harán ajustes por
contribuciones sobre ingresos atribuibles a cualquier año contributivo en el cual la
corporación fue una corporación regular.
(B) Cantidad de ajuste en el caso de redenciones.- En el caso de
cualquier redención considerada como una permuta de acuerdo con la Sección
1034.09(c) o 1034.09(e), el ajuste en la cuenta de ajustes acumulados será una
cantidad que guarde la misma proporción al balance en dicha cuenta como el
número de acciones redimidas en dicha redención guarda con el número de
acciones en la corporación inmediatamente antes de dicha redención.
(2) Período cubierto por la elección.- El término “período cubierto por la
elección” significa el período continuo más reciente durante el cual la corporación fue
una corporación de individuos. Dicho período no incluirá cualquier año contributivo
comenzado antes del 1 de julio de 1995.
Hash de contenido: b650c5fc55c33a41… · Actualizado: 2026-07-21