Contributiva.
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Código PR §1115.04

Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos

Puerto Rico
Sección de código
Versión 1

Fuente oficial ↗

(a) Determinación de la Responsabilidad Contributiva de los Accionistas.- (1) En general.- Para determinar la contribución de un accionista de acuerdo con este Subtítulo para el año contributivo de un accionista dentro del cual cierra el año contributivo de la corporación de individuos (o para el último año contributivo de un accionista que muere antes del final del año contributivo de la corporación), se considerará la participación proporcional de un accionista en los ingresos, pérdidas o créditos a ser incluidos por separado según determinados en los apartados (b) y (d) que puedan afectar la responsabilidad contributiva de cualquier accionista. (2) Limitación en la concesión de pérdidas o deducciones.- Para propósitos del párrafo (1), la participación proporcional de un accionista en la pérdida o deducciones de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo será concedida únicamente hasta el monto establecido en la Sección 1033.02(d)(1). (b) Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos.- Cada accionista deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Subtítulo) su participación distribuible en la corporación de individuos, respecto a - (1) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por no más de seis (6) meses; (2) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos por la corporación de individuos por más de seis (6) meses; (3) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de propiedades descritas en la Sección 1034.01(i); (4) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de todos los activos en un negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada; (5) dividendos a los cuales aplican las disposiciones de la Sección 1023.06; (6) contribución retenida sobre los dividendos descritos en el párrafo (5); (7) contribuciones descritas en las Secciones 1051.01 y 1062.02; (8) contribuciones descritas en las Secciones 1062.03 y 1082.09; (9) ingreso o pérdida derivada de las actividades cubiertas por una resolución o concesión de exención, según sea el caso, bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, según enmendada o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, o cualquier otra ley sucesora de naturaleza similar; (10) ingreso o pérdida neta de la corporación de individuos, excluyendo las partidas cuya consideración por separado se requiere bajo otros párrafos de este apartado; y (11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos. Lo dispuesto en este apartado no aplicará a un accionista que esté sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01(a), de acuerdo con el apartado (i) de esta sección. Para propósitos de la Sección 1091.01(a), la participación distribuible del accionista en el ingreso neto de la corporación de individuos será el monto total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a). (c) Opción para Tratar Ciertas Partidas como Ingreso Ordinario o Pérdida Ordinaria.- (1) Para cualquier año contributivo un accionista podrá optar, con respecto a cada corporación de individuos, por tratar su participación distribuible en las partidas descritas en los párrafos (1) al (3) y (5) y (11) del apartado (b) como parte de su ingreso o pérdida ordinaria bajo el apartado (b)(10), excepto que para tales propósitos la cantidad admisible como deducción por su participación distribuible en las pérdidas en la venta o permuta de activos de capital por la corporación estará limitada a la cantidad incluible por concepto de su participación distribuible en las ganancias de la corporación en dichas ventas o permutas. (2) La opción dispuesta en el párrafo (1) será hecha por el accionista de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario y, una vez hecha para un año contributivo particular, será irrevocable respecto a tal año. (d) Crédito.- El accionista podrá reclamar como crédito contra su responsabilidad contributiva su participación de cualquier crédito concedido por las Secciones (5)(a) y (5)(f) de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, los créditos bajo los artículos 14 y 16 de la Ley de Fondos de Capital de Inversión y la contribución impuesta bajo la Sección 4(a) de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987, o por cualquier ley sucesora de naturaleza similar. La participación de un accionista en los créditos descritos en este apartado serán determinados e informados por la corporación de conformidad con el apartado (b). (e) Naturaleza de las Partidas Atribuidas.- La naturaleza de cualquier partida incluida en la participación proporcional de un accionista de acuerdo con el párrafo (1) del apartado (a) se determinará como si dicha partida fue derivada directamente de la fuente de la cual la realizó la corporación. (f) Ingreso Bruto de un Accionista.- En el caso que sea necesario determinar el ingreso bruto de un accionista para propósitos de este Subtítulo, dicho ingreso bruto incluirá la participación proporcional de un accionista en el ingreso bruto de la corporación. (g) Reglas Especiales para Pérdidas y Deducciones.- (1) No puede exceder la base del accionista en las acciones y la deuda.- La cantidad total de pérdidas y deducciones utilizadas por un accionista de acuerdo con el apartado (a) para cualquier año contributivo no excederá de la suma de - (A) la base ajustada de las acciones de un accionista en la corporación de individuos (determinada considerando el párrafo (1) de la Sección 1115.05(a) para el año contributivo), y (B) la base ajustada del accionista en cualquier deuda de la corporación de individuos al accionista (determinada sin considerar cualquier ajuste de acuerdo con el párrafo (2) de la Sección 1115.05(b) para el año contributivo). (2) Arrastre indefinido de pérdidas y deducciones.- Cualquier pérdida o deducción no admisible como deducción para cualquier año contributivo por razón del párrafo (1) se considerará incurrida por la corporación en el año contributivo siguiente con relación a ese accionista. (3) Arrastre de pérdidas no admisibles y deducciones al período de transición después de una terminación. - (A) En general.- Si para el último año contributivo de una corporación para el cual fue una corporación de individuos no se concedió una pérdida o deducción por razón del párrafo (1), dicha pérdida o deducción se considerará incurrida por el accionista en el último día de cualquier período de transición después de una terminación. (B) No puede exceder la base en las acciones del accionista.- La cantidad total de pérdidas y deducciones consideradas por un accionista de acuerdo al inciso (A) no excederá la base ajustada de las acciones del accionista en la corporación (estimado al cierre del último día del período de transición después de una terminación y sin tomar en consideración este párrafo). (C) Ajuste a la base de las acciones.- La base de las acciones en la corporación se reducirá por la cantidad admisible como una deducción por razón de este párrafo. (h) Tratamiento de un grupo familiar.- Si un individuo que es miembro de una familia (según se define en la Sección 1115.09(c)) de uno o más accionistas en una corporación de individuos presta servicios para la corporación o provee capital a la corporación sin recibir compensación razonable a cambio, el Secretario hará los ajustes necesarios a las partidas atribuibles a dicho individuo y a dichos accionistas, para reflejar el valor de dicho servicio o capital. (i) Trato de la contribución sobre ganancias implícitas.- Si se impone una contribución a una corporación de individuos de acuerdo con la Sección 1115.08 para cualquier año contributivo, para propósitos del apartado (a), la cantidad impuesta se considerará como una pérdida incurrida por la corporación de individuos durante dicho año contributivo. El carácter de dicha pérdida se determinará de acuerdo con la asignación proporcional de la pérdida entre las ganancias implícitas reconocidas que dan lugar a dicha contribución. (j) Trato de la Participación Distribuible a Accionistas Extranjeros.- La participación en el ingreso de una corporación de individuos distribuible a sus accionistas que sean extranjeros no residentes de Puerto Rico se considerará como una distribución efectuada al finalizar el año contributivo de la corporación de individuos, y la misma se regirá por las disposiciones de las Secciones 1062.08, 1062.10 y 1091.01. No obstante, el monto de la contribución retenida bajo dichas disposiciones será remitido al Departamento no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación de individuos o del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente a dicho cierre, cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1061.07(c).

Hash de contenido: 8bf15e808d71f898… · Actualizado: 2026-07-21