Código PR §1115.04
Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Determinación de la Responsabilidad Contributiva de los Accionistas.-
(1) En general.- Para determinar la contribución de un accionista de acuerdo
con este Subtítulo para el año contributivo de un accionista dentro del cual cierra el año
contributivo de la corporación de individuos (o para el último año contributivo de un
accionista que muere antes del final del año contributivo de la corporación), se
considerará la participación proporcional de un accionista en los ingresos, pérdidas o
créditos a ser incluidos por separado según determinados en los apartados (b) y (d) que
puedan afectar la responsabilidad contributiva de cualquier accionista.
(2) Limitación en la concesión de pérdidas o deducciones.- Para propósitos
del párrafo (1), la participación proporcional de un accionista en la pérdida o deducciones
de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo será concedida
únicamente hasta el monto establecido en la Sección 1033.02(d)(1).
(b) Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos.- Cada accionista deberá
tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este
Subtítulo) su participación distribuible en la corporación de individuos, respecto a -
(1) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos
por la corporación de individuos por no más de seis (6) meses;
(2) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de activos de capital poseídos
por la corporación de individuos por más de seis (6) meses;
(3) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de propiedades descritas en la
Sección 1034.01(i);
(4) ganancias y pérdidas en la venta o permuta de todos los activos en un
negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según
enmendada;
(5) dividendos a los cuales aplican las disposiciones de la Sección 1023.06;
(6) contribución retenida sobre los dividendos descritos en el párrafo (5);
(7) contribuciones descritas en las Secciones 1051.01 y 1062.02;
(8) contribuciones descritas en las Secciones 1062.03 y 1082.09;
(9) ingreso o pérdida derivada de las actividades cubiertas por una resolución
o concesión de exención, según sea el caso, bajo la Ley de Incentivos Turísticos de
Puerto Rico de 1983, según enmendada o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico
de 1993, según enmendada, o cualquier otra ley sucesora de naturaleza similar;
(10) ingreso o pérdida neta de la corporación de individuos, excluyendo las
partidas cuya consideración por separado se requiere bajo otros párrafos de este apartado;
y
(11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos,
según el Secretario establezca mediante reglamentos.
Lo dispuesto en este apartado no aplicará a un accionista que esté sujeto a la contribución
impuesta por la Sección 1091.01(a), de acuerdo con el apartado (i) de esta sección. Para
propósitos de la Sección 1091.01(a), la participación distribuible del accionista en el ingreso neto
de la corporación de individuos será el monto total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del
apartado (a).
(c) Opción para Tratar Ciertas Partidas como Ingreso Ordinario o Pérdida Ordinaria.-
(1) Para cualquier año contributivo un accionista podrá optar, con respecto a
cada corporación de individuos, por tratar su participación distribuible en las partidas
descritas en los párrafos (1) al (3) y (5) y (11) del apartado (b) como parte de su ingreso o
pérdida ordinaria bajo el apartado (b)(10), excepto que para tales propósitos la cantidad
admisible como deducción por su participación distribuible en las pérdidas en la venta o
permuta de activos de capital por la corporación estará limitada a la cantidad incluible por
concepto de su participación distribuible en las ganancias de la corporación en dichas
ventas o permutas.
(2) La opción dispuesta en el párrafo (1) será hecha por el accionista de
acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario y, una vez hecha para un año
contributivo particular, será irrevocable respecto a tal año.
(d) Crédito.- El accionista podrá reclamar como crédito contra su responsabilidad
contributiva su participación de cualquier crédito concedido por las Secciones (5)(a) y (5)(f) de
la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, los créditos bajo los artículos 14 y 16 de
la Ley de Fondos de Capital de Inversión y la contribución impuesta bajo la Sección 4(a) de la
Ley de Incentivos Contributivos de 1987, o por cualquier ley sucesora de naturaleza similar. La
participación de un accionista en los créditos descritos en este apartado serán determinados e
informados por la corporación de conformidad con el apartado (b).
(e) Naturaleza de las Partidas Atribuidas.- La naturaleza de cualquier partida
incluida en la participación proporcional de un accionista de acuerdo con el párrafo (1) del
apartado (a) se determinará como si dicha partida fue derivada directamente de la fuente de la
cual la realizó la corporación.
(f) Ingreso Bruto de un Accionista.- En el caso que sea necesario determinar el
ingreso bruto de un accionista para propósitos de este Subtítulo, dicho ingreso bruto incluirá la
participación proporcional de un accionista en el ingreso bruto de la corporación.
(g) Reglas Especiales para Pérdidas y Deducciones.-
(1) No puede exceder la base del accionista en las acciones y la deuda.- La
cantidad total de pérdidas y deducciones utilizadas por un accionista de acuerdo con el
apartado (a) para cualquier año contributivo no excederá de la suma de -
(A) la base ajustada de las acciones de un accionista en la corporación
de individuos (determinada considerando el párrafo (1) de la Sección 1115.05(a)
para el año contributivo), y
(B) la base ajustada del accionista en cualquier deuda de la
corporación de individuos al accionista (determinada sin considerar cualquier
ajuste de acuerdo con el párrafo (2) de la Sección 1115.05(b) para el año
contributivo).
(2) Arrastre indefinido de pérdidas y deducciones.- Cualquier pérdida o
deducción no admisible como deducción para cualquier año contributivo por razón del
párrafo (1) se considerará incurrida por la corporación en el año contributivo siguiente
con relación a ese accionista.
(3) Arrastre de pérdidas no admisibles y deducciones al período de transición
después de una terminación. -
(A) En general.- Si para el último año contributivo de una corporación
para el cual fue una corporación de individuos no se concedió una pérdida o
deducción por razón del párrafo (1), dicha pérdida o deducción se considerará
incurrida por el accionista en el último día de cualquier período de transición
después de una terminación.
(B) No puede exceder la base en las acciones del accionista.- La
cantidad total de pérdidas y deducciones consideradas por un accionista de
acuerdo al inciso (A) no excederá la base ajustada de las acciones del accionista
en la corporación (estimado al cierre del último día del período de transición
después de una terminación y sin tomar en consideración este párrafo).
(C) Ajuste a la base de las acciones.- La base de las acciones en la
corporación se reducirá por la cantidad admisible como una deducción por razón
de este párrafo.
(h) Tratamiento de un grupo familiar.- Si un individuo que es miembro de una
familia (según se define en la Sección 1115.09(c)) de uno o más accionistas en una corporación
de individuos presta servicios para la corporación o provee capital a la corporación sin recibir
compensación razonable a cambio, el Secretario hará los ajustes necesarios a las partidas
atribuibles a dicho individuo y a dichos accionistas, para reflejar el valor de dicho servicio o
capital.
(i) Trato de la contribución sobre ganancias implícitas.- Si se impone una
contribución a una corporación de individuos de acuerdo con la Sección 1115.08 para cualquier
año contributivo, para propósitos del apartado (a), la cantidad impuesta se considerará como una
pérdida incurrida por la corporación de individuos durante dicho año contributivo. El carácter de
dicha pérdida se determinará de acuerdo con la asignación proporcional de la pérdida entre las
ganancias implícitas reconocidas que dan lugar a dicha contribución.
(j) Trato de la Participación Distribuible a Accionistas Extranjeros.- La
participación en el ingreso de una corporación de individuos distribuible a sus accionistas que
sean extranjeros no residentes de Puerto Rico se considerará como una distribución efectuada al
finalizar el año contributivo de la corporación de individuos, y la misma se regirá por las
disposiciones de las Secciones 1062.08, 1062.10 y 1091.01. No obstante, el monto de la
contribución retenida bajo dichas disposiciones será remitido al Departamento no más tarde del
decimoquinto (15to.) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación
de individuos o del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente a dicho cierre,
cuando se haya concedido una prórroga de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1061.07(c).
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