Código PR §1115.01
Regla General
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Aplicación de Disposiciones. -
(1) En general.- Las disposiciones de este Subcapítulo aplicarán únicamente
a aquellas corporaciones que radiquen con el Secretario una elección para ser
consideradas como una corporación de individuos.
(2) Sociedades.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término
“corporación” incluye el término “sociedad”, siempre y cuando dicha sociedad no tenga
en vigor una elección bajo la Sección 1114.12 para el año contributivo de la sociedad.
Los términos “accionistas” y “acciones” incluyen los términos “socios” y
“participaciones”, respectivamente.
(b) Definiciones.-
(1) Corporación de individuos.- Para propósitos de este Subcapítulo, el
término “corporación de individuos” significa, con relación a cualquier año contributivo,
una corporación de individuos elegible para la cual está en vigor una elección bajo la
Sección 1515.02 de este Subcapítulo.
(2) Corporación Regular.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término
“corporación regular” significa, con relación a cualquier año contributivo, una
corporación que no sea una corporación de individuos para dicho año.
(c) Corporaciones de Individuos Elegibles. -
(1) En general.- Para propósitos de este Subcapítulo una corporación de
individuos elegible es una corporación doméstica la cual sea una corporación elegible y
la cual -
(A) no tenga más de setenta y cinco (75) accionistas,
(B) no tenga como accionista a una persona (salvo un caudal o un
fideicomiso según descrito en el apartado (d)(2)) que no sea un individuo, y
(C) no tenga más de una clase de acciones.
(2) Corporaciones organizadas en los estados de los Estados Unidos.- Para
propósitos del párrafo (1), el término “corporación doméstica” incluye una corporación
organizada bajo las leyes de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos o el
Distrito de Columbia, que se dedica a la explotación de una industria o negocio
exclusivamente en Puerto Rico.
(3) Corporaciones elegibles.- Para propósitos del párrafo (1), el término
“corporación elegible” significa cualquier corporación doméstica que no sea -
(A) una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las
disposiciones del Subcapítulo G,
(B) una compañía inscrita de inversiones sujeta a tributación bajo las
disposiciones del Subcapítulo L,
(C) una corporación especial sujeta a tributación bajo las disposiciones
del Subcapítulo M,
(D) una corporación que disfruta de exención contributiva bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, Ley Núm. 26 del 2 de
junio de 1978, la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, o cualquier ley de
naturaleza similar, sin incluir una corporación que disfruta de exención bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993,
(E) una corporación exenta bajo las disposiciones de la Sección
1101.01,
(F) una institución financiera según dicho término se define en la
Sección 1033.17(f)(4), o
(G) una entidad a la cual el Comisionado de Instituciones Financieras
le expidió una licencia de acuerdo con la Ley Núm. 3 del 6 de octubre de 1987,
conocida como la “Ley de Fondos de Capital de Inversión”, según enmendada.
(d) Reglas Especiales para la Aplicación del Apartado (c).
(1) Cónyuges Tratados Como Un Accionista.- Para propósitos del apartado
(c) los cónyuges entre sí (o sus respectivos caudales) se considerarán como un solo
accionista.
(2) Ciertos fideicomisos permitidos como accionistas. -
(A) En general.- Para propósitos del apartado (c)(1)(B), los siguientes
fideicomisos pueden ser accionistas:
(i) Un fideicomiso el cual es considerado en su totalidad
propiedad de un individuo que es residente de Puerto Rico o ciudadano
americano no residente.
(ii) Un fideicomiso creado primordialmente para ejercer el
derecho al voto sobre las acciones que le fueron transferidas y cuyo
beneficiario sea un individuo.
(B) Trato como accionista.- Para propósitos del apartado (c)(1)-
(i) En el caso de un fideicomiso descrito en la cláusula (i) del
inciso (A), la persona considerada como dueño se tratará como el
accionista.
(ii) En el caso de un fideicomiso descrito en la cláusula (ii) del
inciso (A), cada beneficiario del fideicomiso se tratará como un accionista.
(3) El caudal de un deudor personal en quiebra puede ser accionista.- Para
propósitos del apartado (c)(1)(B), el término “caudal” incluye el caudal de un deudor
personal en quiebra en una acción bajo el Título 11 del Código de los Estados Unidos.
(4) Diferencias de derechos al voto sobre acciones comunes.- Para propósitos
del apartado (c)(1)(C), no se considerará que una corporación tiene más de una (1) clase
de acciones únicamente porque existen diferencias en los derechos al voto entre los
participantes en acciones comunes.
(5) Préstamo bonafide de un accionista a la corporación.-
(A) En general.- Para propósitos del apartado (c)(1)(C), un préstamo
bona fide de un accionista a la corporación no se considerará como una segunda
clase de acción.
(B) Préstamo bonafide.- Para propósitos de este párrafo, el término
“préstamo bonafide” significa cualquier promesa incondicional escrita para pagar
a la presentación (“on demand”) o en una fecha cierta una cantidad determinable
en dinero si -
(i) la tasa de interés (y las fechas de pago de interés) no es
contingente a que se generen ganancias, a la discreción del deudor, o a
factores similares,
(ii) no existe derecho a convertir (directa o indirectamente)
dicha deuda en acciones, y
(iii) el acreedor es un individuo, un caudal, o un fideicomiso
descrito en el párrafo (2).
(C) Reglamentos.- El Secretario promulgará los reglamentos
necesarios y convenientes para el tratamiento apropiado de deuda bonafide.
(e) Regla Especial Para un Fideicomiso Cualificado de Acuerdo con este Subcapítulo
-
(1) En general.- En el caso de un fideicomiso cualificado de acuerdo con este
Subcapítulo para el cual un beneficiario hace una elección de acuerdo al párrafo (2) -
(A) dicho fideicomiso será considerado como un fideicomiso descrito
en el apartado (d)(2)(A)(i) y
(B) el beneficiario de dicho fideicomiso será considerado el dueño de
aquella parte del fideicomiso que consiste de acciones en una corporación de
individuos con respecto a la cual se hizo la elección de acuerdo con el párrafo (2).
(2) Elección.-
(A) En general.- Un beneficiario de un fideicomiso cualificado de
acuerdo con este Subcapítulo (o su representante legal) puede elegir la aplicación
de las disposiciones de este apartado.
(B) Manera y fecha de elección.-
(i) Elección individual para cada corporación.- Una elección
según este párrafo se hará por separado con relación a cada corporación
cuyas acciones son poseídas por el fideicomiso.
(ii) Efecto de la elección con relación a beneficiarios sucesivos
de ingreso.- Si se ha hecho una elección según este párrafo con relación a
cualquier beneficiario se considerará que cada beneficiario sucesivo ha
hecho una elección según este párrafo a menos que tal beneficiario rehúse
consentir afirmativamente a tal elección.
(iii) Fecha, manera y forma de la elección.- Cualquier elección
o denegación, según este párrafo, se efectuará de tal manera y forma y en
tal momento, según determine el Secretario mediante reglamento.
(C) Irrevocabilidad de la elección.- Una elección, una vez hecha,
podrá ser revocada solamente con el consentimiento del Secretario.
(D) Efectividad.- Una elección será efectiva hasta un máximo de dos
(2) meses y quince (15) días antes de la fecha de elección.
(3) Fideicomiso calificado de acuerdo con este Subcapítulo.- Para propósitos
de este apartado, el término “fideicomiso calificado” de acuerdo con este Subcapítulo
significa un fideicomiso -
(A) cuyos términos requieren que -
(i) durante la vida del beneficiario real de ingresos, habrá solo
un (1) beneficiario de ingresos del fideicomiso,
(ii) cualquier distribución de los activos del fideicomiso
(“corpus”) durante la vida del beneficiario real de ingresos podrá ser
distribuido únicamente a dicho beneficiario,
(iii) el interés en los ingresos del beneficiario real de ingresos
en el fideicomiso terminará a la fecha de la muerte de dicho beneficiario o
a la terminación del fideicomiso, la que ocurra primero, y
(iv) de terminar el fideicomiso durante la vida del beneficiario
actual, el fideicomiso distribuirá todos sus activos a dicho beneficiario, y
(B) en el cual todo el ingreso (según la Sección 1083.02(d)) a ser
distribuido (o que se requiera que se distribuya) corrientemente se distribuya
exclusivamente a un individuo residente de Puerto Rico o ciudadano americano
no residente.
(4) Fideicomiso descualificado.-
(A) Incumplimiento con los requisitos del párrafo (3)(A).- Si un
fideicomiso cualificado de acuerdo con este Subcapítulo deja de cumplir con
cualquiera de los requisitos del párrafo (3)(A), las disposiciones de este apartado
no aplicarán a dicho fideicomiso a la fecha en que éste incumpla con cualesquiera
de dichos requisitos.
(B) Incumplimiento con los requisitos del párrafo (3)(B).- Si un
fideicomiso cualificado de acuerdo con este Subcapítulo deja de cumplir con
cualquiera de los requisitos del párrafo (3)(B), pero continúa en cumplimiento con
los requisitos del párrafo (3)(A), las disposiciones de este apartado no aplicarán a
dicho fideicomiso efectivo al primer día del primer año contributivo comenzado
después del primer año contributivo para el cual incumplió con los requisitos del
párrafo (3)(B).
(5) Fideicomiso constituido antes del 31 de octubre de 1994.-
(A) En general.- Para propósitos de determinar el cumplimiento con
los requisitos de los párrafos (3)(A) y (3)(B), un fideicomiso constituido antes del
31 de octubre de 1994 podrá tener más de un beneficiario de ingresos del
fideicomiso, siempre y cuando todos los beneficiarios de ingresos del fideicomiso
sean beneficiarios del mismo al 31 de octubre de 1994.
(B) Cumplimiento con el requisito del apartado (c)(1)(A) de la Sección
1115.01 del Código.- Para propósitos de determinar el cumplimiento con el
requisito del apartado (c)(1)(A) de la Sección 1115.01 del Código, cada
beneficiario de ingresos de un fideicomiso descrito en el inciso (A) se considerará
como un accionista.
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