Contributiva.
← Volver a la búsqueda

Código PR §1114.01

Regla General

Puerto Rico
Sección de código
Versión 1

Fuente oficial ↗

(a) Aplicación de Disposiciones.- Las disposiciones de este Subcapítulo aplicarán únicamente a aquellas sociedades que radiquen con el Secretario una declaración en la que opten por operar como sociedad especial, siempre que deriven, durante cada año contributivo, por lo menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y por lo menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto sea producto de la explotación de una de las siguientes actividades: (1) un negocio de construcción; (2) un negocio de desarrollo de terrenos; (3) un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras; (4) un negocio de venta de edificaciones o estructuras; (5) un negocio de arrendamiento de edificaciones o estructuras; (6) un negocio manufacturero cuando genere empleos sustanciales, entendiéndose que el criterio a utilizarse debe ser el por ciento de desempleo y el ingreso personal en relación a la fuerza trabajadora disponible en el municipio donde habrá de generarse esta actividad; (7) un negocio turístico; (8) un negocio agrícola; (9) un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros; (10) un negocio dedicado a la producción de películas de largo metraje; (11) un negocio de construcción, operación o mantenimiento de vías públicas y sus facilidades anejas; o (12) un negocio exento al amparo de las Secciones 2(d)(1)(E) respecto a propiedad dedicada a la producción de energía verde, según definido en la Ley Núm. 83 de 19 de julio de 2010, Secciones 2(d)(1)(H) o 2(d)(1)(M) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o disposiciones análogas de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o de cualquier ley sucesora de naturaleza similar, incluyendo la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico o cualquier ley que incentive la generación de energía de fuentes renovables sostenibles o fuentes alternas. (b) Reglas Especiales.- (1) Venta de activos utilizados en la actividad elegible.- El ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del apartado (a) incluirá la ganancia derivada de la venta, permuta u otra disposición de propiedad utilizada en la correspondiente actividad descrita en los apartados (a) y (h) de la Sección 1034.01. (2) Ingreso Bruto Durante el Período de Organización de la Sociedad Especial.- (A) Regla general.- El ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del apartado (a), incluirá el ingreso proveniente de la inversión temporera de los fondos de una sociedad especial durante el período antes del comienzo de la explotación de la actividad que califica a la sociedad especial para los beneficios de este Subcapítulo. Dicho período no podrá ser mayor de treinta y seis (36) meses a partir de la organización de la sociedad. (B) Prórroga.- En aquellos casos en que la sociedad especial demuestre a satisfacción del Secretario que se ha visto imposibilitada de comenzar la explotación de la actividad que la cualificará como sociedad especial dentro del período establecido en el inciso (A), el Secretario podrá conceder una prórroga por un período que no exceda de dieciocho (18) meses a partir del vencimiento del período original, para que la sociedad comience la actividad elegible. El ingreso proveniente de la inversión temporera de fondos de la sociedad especial durante el período prorrogado constituirá ingreso bruto de la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del apartado (a). (3) Negocio dedicado a la producción de películas de largo metraje.- En el caso de la actividad cubierta en el párrafo (10) del apartado (a), sólo se requerirá cumplir con el requisito de que por lo menos el setenta (70) por ciento de su ingreso bruto se derive de la explotación de dicha actividad. (4) Sociedades especiales poseídas por otras sociedades especiales.- calificarán como sociedades especiales aquellas sociedades (“sociedades inversionistas”) que directa o indirectamente (a través de otras sociedades especiales intermedias) sean dueñas de participaciones en otras sociedades especiales (“sociedades de nivel inferior”) que cumplan con los requisitos del setenta (70) por ciento descrito en el apartado (a) siempre que las sociedades inversionistas cumplan, a su vez, con dichos requisitos del setenta (70) por ciento. En la determinación del cumplimiento de dicho requisito, y para ese propósito únicamente, se considerará como ingreso bruto de la sociedad inversionista, en proporción igual a su participación distribuible en las partidas descritas en el apartado (a) de la Sección 1114.05, el ingreso bruto de toda fuente y naturaleza que derive la sociedad de nivel inferior durante su año contributivo. Se atribuirá a una sociedad inversionista una participación en las deudas descritas en la Sección 1033.02(e)(4)(A) de la sociedad de nivel inferior. (c) Corporaciones.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término “sociedad” incluye el término “corporación” siempre y cuando dicha corporación no tenga en vigor una elección bajo la Sección 1115.02 para el año contributivo de la corporación. Los términos “socios”, “participación” y “contrato de sociedad”, incluyen los términos “accionistas”, “acciones”, “artículos de incorporación” y “reglamentos internos” (“by laws”) respectivamente.

Hash de contenido: a3e9c958471ce425… · Actualizado: 2026-07-21