Código PR §1114.01
Regla General
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Aplicación de Disposiciones.- Las disposiciones de este Subcapítulo aplicarán
únicamente a aquellas sociedades que radiquen con el Secretario una declaración en la que opten
por operar como sociedad especial, siempre que deriven, durante cada año contributivo, por lo
menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico y por lo
menos setenta (70) por ciento de su ingreso bruto sea producto de la explotación de una de las
siguientes actividades:
(1) un negocio de construcción;
(2) un negocio de desarrollo de terrenos;
(3) un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras;
(4) un negocio de venta de edificaciones o estructuras;
(5) un negocio de arrendamiento de edificaciones o estructuras;
(6) un negocio manufacturero cuando genere empleos sustanciales,
entendiéndose que el criterio a utilizarse debe ser el por ciento de desempleo y el ingreso
personal en relación a la fuerza trabajadora disponible en el municipio donde habrá de
generarse esta actividad;
(7) un negocio turístico;
(8) un negocio agrícola;
(9) un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros;
(10) un negocio dedicado a la producción de películas de largo metraje;
(11) un negocio de construcción, operación o mantenimiento de vías públicas y
sus facilidades anejas; o
(12) un negocio exento al amparo de las Secciones 2(d)(1)(E) respecto a
propiedad dedicada a la producción de energía verde, según definido en la Ley Núm. 83
de 19 de julio de 2010, Secciones 2(d)(1)(H) o 2(d)(1)(M) de la Ley Núm. 73 de 28 de
mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de
Puerto Rico”, o disposiciones análogas de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998,
conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o de cualquier ley sucesora
de naturaleza similar, incluyendo la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico o
cualquier ley que incentive la generación de energía de fuentes renovables sostenibles o
fuentes alternas.
(b) Reglas Especiales.-
(1) Venta de activos utilizados en la actividad elegible.- El ingreso bruto de
la explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del apartado
(a) incluirá la ganancia derivada de la venta, permuta u otra disposición de propiedad
utilizada en la correspondiente actividad descrita en los apartados (a) y (h) de la Sección
1034.01.
(2) Ingreso Bruto Durante el Período de Organización de la Sociedad
Especial.-
(A) Regla general.- El ingreso bruto de la explotación de una de las
actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del apartado (a), incluirá el ingreso
proveniente de la inversión temporera de los fondos de una sociedad especial
durante el período antes del comienzo de la explotación de la actividad que
califica a la sociedad especial para los beneficios de este Subcapítulo. Dicho
período no podrá ser mayor de treinta y seis (36) meses a partir de la organización
de la sociedad.
(B) Prórroga.- En aquellos casos en que la sociedad especial
demuestre a satisfacción del Secretario que se ha visto imposibilitada de
comenzar la explotación de la actividad que la cualificará como sociedad especial
dentro del período establecido en el inciso (A), el Secretario podrá conceder una
prórroga por un período que no exceda de dieciocho (18) meses a partir del
vencimiento del período original, para que la sociedad comience la actividad
elegible. El ingreso proveniente de la inversión temporera de fondos de la
sociedad especial durante el período prorrogado constituirá ingreso bruto de la
explotación de una de las actividades descritas en los párrafos (1) al (11) del
apartado (a).
(3) Negocio dedicado a la producción de películas de largo metraje.- En el
caso de la actividad cubierta en el párrafo (10) del apartado (a), sólo se requerirá cumplir
con el requisito de que por lo menos el setenta (70) por ciento de su ingreso bruto se
derive de la explotación de dicha actividad.
(4) Sociedades especiales poseídas por otras sociedades especiales.-
calificarán como sociedades especiales aquellas sociedades (“sociedades inversionistas”)
que directa o indirectamente (a través de otras sociedades especiales intermedias) sean
dueñas de participaciones en otras sociedades especiales (“sociedades de nivel inferior”)
que cumplan con los requisitos del setenta (70) por ciento descrito en el apartado (a)
siempre que las sociedades inversionistas cumplan, a su vez, con dichos requisitos del
setenta (70) por ciento. En la determinación del cumplimiento de dicho requisito, y para
ese propósito únicamente, se considerará como ingreso bruto de la sociedad inversionista,
en proporción igual a su participación distribuible en las partidas descritas en el apartado
(a) de la Sección 1114.05, el ingreso bruto de toda fuente y naturaleza que derive la
sociedad de nivel inferior durante su año contributivo. Se atribuirá a una sociedad
inversionista una participación en las deudas descritas en la Sección 1033.02(e)(4)(A) de
la sociedad de nivel inferior.
(c) Corporaciones.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término “sociedad”
incluye el término “corporación” siempre y cuando dicha corporación no tenga en vigor una
elección bajo la Sección 1115.02 para el año contributivo de la corporación. Los términos
“socios”, “participación” y “contrato de sociedad”, incluyen los términos “accionistas”,
“acciones”, “artículos de incorporación” y “reglamentos internos” (“by laws”) respectivamente.
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