Código PR §1112.01
Tributación de Compañías Inscritas de Inversiones y de sus Accionistas
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Compañías Inscritas de Inversiones.- Toda compañía inscrita de inversiones que
durante todo su año contributivo cumpla con todos los requisitos y condiciones establecidos en
cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relativa a compañías de inversiones
estará sujeta a tributación de conformidad con las disposiciones aplicables a las corporaciones
domésticas, excepto que:
(1) Al computarse el ingreso neto de tal compañía:
(A) se incluirá en su ingreso bruto el monto de las distribuciones de
dividendos o de beneficios recibidos de corporaciones exentas de contribución
bajo la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948, según ha sido
enmendada, bajo la Ley Núm. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953, o bajo
cualquier otra Ley de exención contributiva de Puerto Rico, y
(B) no se tomarán en cuenta:
(i) las ganancias o las pérdidas en la venta u otra disposición
de activos de capital,
(ii) la deducción por pérdida neta en operaciones provista en
la Sección 1033.14, y
(iii) las disposiciones de la Sección 1061.24(c);
(2) Si tal compañía distribuyere durante el año contributivo a sus accionistas
como dividendos tributables o como dividendos de ingreso de desarrollo industrial, según
se definen en el apartado (c), una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su
ingreso neto, computado según se dispone en este apartado, dicha compañía estará exenta
de tributación. Para los fines de este apartado, los dividendos tributables o los dividendos
de ingreso de fomento industrial declarados por una compañía inscrita de inversiones
después del cierre del año contributivo y con anterioridad a la fecha establecida por este
Subtítulo para rendir su planilla para el año contributivo (incluyendo el término de
cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), serán, si la compañía así lo
eligiere en dicha planilla, tratados como que han sido pagados durante tal año
contributivo siempre que la distribución de tales dividendos se efectúe de hecho a los
accionistas dentro del período de cuatro (4) meses siguientes al cierre de dicho año
contributivo y no más tarde de la fecha del primer pago regular de dividendos efectuado
después de tal declaración.
(b) Accionistas de Compañías Inscritas de Inversiones.-
(1) Residentes de Puerto Rico.- Todo residente de Puerto Rico que sea
accionista de una compañía inscrita de inversiones:
(A) Excluirá de su ingreso bruto-
(i) los dividendos exentos, según se definen en el apartado (c)(1), y
(ii) los dividendos de ingreso de fomento industrial según se definen
en el apartado (c)(2), hasta el límite en que las cantidades a que monten dichos
dividendos estarían exentas de contribución para él si las recibiera directamente
de una corporación exenta de contribución bajo la Ley Núm. 184, aprobada el 13
de mayo de 1948, según ha sido enmendada, bajo la Ley Núm. 6, aprobada el 15
de diciembre de 1953, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de
Puerto Rico; y
(B) Incluirá en su ingreso bruto-
(i) los dividendos de ganancias de capital, según se
definen en el apartado (c)(3), más
(ii) los dividendos de ingreso de fomento industrial, según se definen
en el apartado (c)(2), hasta el límite en que las cantidades a que asciendan
dichos dividendos serían tributables para dicho accionista si los recibiera
directamente de una corporación exenta de contribución bajo la Ley Núm.
184, aprobada el 13 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, bajo la
Ley Núm. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953; o bajo cualquier otra
ley de exención contributiva de Puerto Rico, más
(iii) el monto real y efectivo de los dividendos tributables,
según se definen en el apartado (c)(4), o
(iv) en lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (i), el
monto de dichos dividendos más la parte proporcional correspondiente al
accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de
guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier
posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un
estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por la
compañía inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas
acciones sean poseídas en un 90 por ciento por la compañía inscrita de
inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se
considera que se han pagado tales dividendos. Si un accionista eligiere
incluir en el ingreso bruto tales dividendos más tales contribuciones
asignables a los mismos, dicho accionista tendrá derecho a acreditar la
contribución impuesta por este Subtítulo con el monto de dichas
contribuciones asignables, sujeto ello a las limitaciones de la Sección
1051.01, excepto que al aplicarse dicha sección los extranjeros residentes
de Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de
Puerto Rico que son ciudadanos de los Estados Unidos.
(2) No residentes de Puerto Rico.- Toda compañía inscrita de
inversiones que pague dividendos a un accionista no residente deberá, sujeto ello
a las limitaciones de la Sección 1051.01, acreditar la contribución que se requiere
deducir y retener bajo las Secciones 1062.08 y 1062.11 por la parte proporcional
correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos,
beneficios de guerra y beneficios excesivos pagadas a los Estados Unidos, a
cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un
estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por tal compañía
inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseídas en
un noventa (90) por ciento por la compañía inscrita de inversiones, sobre o con
respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales
dividendos. Para los fines de determinar el monto bruto de la contribución que se
requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados
durante el año contributivo por la compañía inscrita de inversiones al accionista se
considerarán:
(A) como que no incluyen el monto de los dividendos exentos,
según se definen en el apartado (c)(1); y
(B) como que incluyen el monto real y efectivo de todos los
demás dividendos, más el monto de la parte proporcional correspondiente
al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de
guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier
posesión o cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al
Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por la compañía
inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean
poseídas en un noventa (90) por ciento por la compañía inscrita de
inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se
considera que se han pagado tales dividendos.
(c) Definiciones.- Para los fines de esta sección:
(1) Dividendos exentos.- “Dividendos exentos” significa cualquier dividendo
o parte del mismo, que sea designado como tal por una compañía inscrita de inversiones
en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha
anterior a la expiración de los sesenta (60) días después del cierre de su año contributivo.
Si el monto agregado así designado con respecto a un año contributivo de la compañía
fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a
ingresos exentos de contribución (A) bajo la Sección 1031.02; (B) bajo la Sección 6(b)(1)
de la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948; (C) bajo la Sección 3 de la Ley
Núm. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953; (D) bajo la Sección 3 de la Ley Número
57, del 13 de junio de 1963; (E) bajo cualquier otra ley de exención contributiva de
Puerto Rico; o (F) bajo el artículo 8 de la Ley Núm. 121 de 29 de junio de 1977, según
enmendada, la parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será
solamente aquella proporción del monto así designado que tales utilidades y beneficios
corrientes o acumulados guarden con el monto agregado así designado.
(2) Dividendos de ingreso de fomento industrial.- “Dividendos de ingreso de
fomento industrial” significa cualquier dividendo, o parte del mismo, que sea designado
como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada
por correo a sus accionistas en cualquier fecha anterior a la expiración de los sesenta (60)
días después del cierre de su año contributivo. Si el monto agregado así designado con
respecto a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios
corrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos o de beneficios de
corporaciones o de sociedades exentas de contribución bajo la Ley Núm. 184, aprobada
el 13 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, bajo la Ley Núm. 6, aprobada el 15 de
diciembre de 1953, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico,
hechas por tales corporaciones o sociedades del ingreso derivado de las operaciones de
las mismas cubiertas por la exención, la parte de cada distribución que constituirá
dividendos de ingreso de fomento industrial será solamente aquella proporción del monto
así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el
monto agregado así designado.
(3) Dividendos de ganancias de capital.- “Dividendos de ganancias de
capital” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por
una compañía inscrita de inversiones de sus utilidades y beneficios corrientes o
acumulados atribuibles a ganancias venta u otra disposición de propiedad. Dicho término
no incluirá, sin embargo, cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha
por una compañía de inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados,
atribuibles a ganancias declaradas exentas bajo la Sección 6(b)(1) de la Ley Núm. 184,
aprobada el 13 de mayo de 1948, bajo la sección 3 de la Ley Núm. 6, aprobada el 15 de
diciembre de 1953, o bajo la sección 3 de la Ley Número 57, de 13 de junio de 1963, o
bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico.
(4) Dividendos tributables.- “Dividendos tributables” significa cualquier
distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por una compañía inscrita de
inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes
que no sean las especificadas en los párrafos (1), (2) y (3).
(5) Accionistas de Compañías inscritas de inversiones.- Para propósitos del
apartado (b)(1), el término “compañías inscritas de inversiones” también incluye, sujeto a
lo dispuesto en reglamentos que promulgue el Secretario, cualquier compañía inscrita de
inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces que se cree o se organice bajo
las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados
Unidos de América que durante el año contributivo cualifique como una compañía
inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de
Rentas Internas Federal.
(d) Tratamiento de Dividendos de Ganancias de Capital.- Los dividendos de
ganancias de capital serán tratados por los accionistas como ganancias de capital a largo plazo.
(e) No obstante lo dispuesto en el apartado (a), las cuentas separadas de una
aseguradora establecidas bajo los términos y condiciones dispuestos por el Código de Seguros de
Puerto Rico no se tratarán como una compañía inscrita de inversiones para propósitos de este
Código.
(f) Tratamiento de Intereses sobre Notas de Compañías Inscritas de Inversiones.- El
Secretario podrá establecer por reglamento, carta circular o cualquier otra comunicación de
carácter general el tratamiento contributivo de los intereses sobre notas emitidas por compañía
inscritas de inversión.
SUBCAPITULO C - CORPORACIONES ESPECIALES PROPIEDAD
DE TRABAJADORES Y MIEMBROS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
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