Código PR §1102.02
Ingreso Neto Comercial No Relacionado
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Definición.- El término “ingreso neto comercial no relacionado” significa el
ingreso bruto derivado por cualquier organización proveniente de cualquier industria o negocio
no relacionado (según se define en la Sección 1102.03) explotado regularmente por ésta, menos
las deducciones admitidas por el Subcapítulo C del Capítulo 3 de este Código que estén
directamente relacionadas con la explotación de dicha industria o negocio, ambos computados
con las excepciones, adiciones y limitaciones establecidas en el apartado (b). En el caso de una
organización descrita en la Sección 1102.01 que sea una organización extranjera, el ingreso neto
comercial no relacionado será el ingreso bruto derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, y el
ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en
Puerto Rico, determinado bajo las Secciones 1035.01 y 1035.04 y las Secciones 1091.02,
1091.03(a), 1092.01(c) y 1092.03(a).
(b) Excepciones, Adiciones y Limitaciones.- Las excepciones, adiciones, y
limitaciones aplicables a la determinación del ingreso neto comercial no relacionado son las
siguientes:
(1) Se excluirán todos los dividendos, beneficios de sociedades, intereses, y
anualidades y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso.
(2) Se excluirán todas las regalías, incluyendo regalías predominantes
(“overriding royalties”), ya sean medidas por la producción o por el ingreso bruto o neto
de la propiedad, y todas las deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso.
(3) Se excluirán todas las rentas de propiedad inmueble (incluyendo
propiedad mueble arrendada con la propiedad inmueble), y todas las deducciones
directamente relacionadas con tales rentas.
(4) No obstante lo dispuesto en el párrafo (3), en el caso de un arrendamiento
comercial (según se define en la Sección 1102.04) se incluirá, como una partida de
ingreso bruto derivada de una industria o negocio no relacionado, la cantidad
determinada bajo la Sección 1102.04(a)(1), y será admitida como una deducción, la
cantidad determinada bajo la Sección 1102.04(a)(2).
(5) Se excluirán todas las ganancias o pérdidas en la venta, permuta, u otra
disposición de propiedad que no sea-
(A) existencias en el negocio u otra propiedad de tal naturaleza que sea
propiamente incluible en el inventario si estuviere en existencia al cierre del año
contributivo, o
(B) propiedad poseída primordialmente para la venta a parroquianos
en el curso ordinario de la industria o negocio.
(6) La deducción por pérdida neta en operaciones dispuesta en la Sección
1033.14 será admitida, excepto que-
(A) la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo, el
monto de la pérdida neta en operaciones a arrastrarse a cualquier año contributivo,
y la deducción por pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo se
determinarán bajo la Sección 1033.14 sin tomar en consideración cantidad alguna
de ingreso o deducción que sea excluida bajo este Subcapítulo del cómputo del
ingreso neto comercial no relacionado; y
(B) el término “año contributivo precedente” según se usa en la
Sección 1033.14 no incluirá año contributivo alguno para el cual la organización
no estuvo sujeta a las disposiciones de este Subcapítulo.
(7) Se excluirá todo el ingreso derivado de trabajos de investigación para -
(A) los Estados Unidos, cualquiera de sus agencias o
instrumentalidades o cualquier estado o subdivisión política de los mismos y
(B) el Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus agencias o
instrumentalidades o cualquiera de sus subdivisiones políticas
y se excluirán todas las deducciones directamente relacionadas con tal ingreso.
(8) En el caso de un colegio, universidad u hospital se excluirá todo el ingreso
derivado de trabajo de investigación realizado para cualquier persona, y todas las
deducciones directamente relacionadas con dicho ingreso.
(9) En el caso de una organización administrada primordialmente con el
propósito de realizar trabajos de investigación fundamental cuyos resultados están
libremente disponibles para el público en general, se excluirá todo el ingreso derivado del
trabajo de investigación realizado para cualquier persona, y todas las deducciones
directamente relacionadas con tal ingreso.
(10) En el caso de cualquier organización descrita en la Sección 1102.01(a), la
deducción admitida por la Sección 1033.10 (relacionada a donativos y aportaciones para
fines caritativos y otros fines) será admitida (esté o no directamente relacionada con la
explotación de la industria o negocio), pero no excederá del cinco (5) por ciento del
ingreso neto comercial no relacionado computado sin el beneficio de este párrafo.
(11) En el caso de cualquier fideicomiso descrito en la Sección 1102.01(b), la
deducción admitida por la Sección 1033.15(a)(3) (relacionada a donativos y aportaciones
para fines caritativos y otros fines) será admitida (esté o no directamente relacionada con
la explotación de la industria o negocio), y para tal fin una distribución hecha por el
fideicomiso a un beneficiario descrito en la Sección 1033.15(a)(3) será considerada como
un donativo o aportación. La deducción admitida por este párrafo no excederá del quince
(15) por ciento del ingreso neto comercial no relacionado, computado sin el beneficio de
este párrafo, excepto que se admitirá una deducción adicional de quince (15) por ciento
de dicho ingreso neto por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de
nivel universitario establecidas en Puerto Rico.
(12) Se admitirá una deducción específica de mil (1,000) dólares.
Hash de contenido: 9588233f30807104… · Actualizado: 2026-07-21