Código PR §1092.01
Contribución a Corporaciones Extranjeras
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Contribución a Corporaciones Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en
Puerto Rico.-
(1) Regla general -
(A) Imposición de la Contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará
para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secciones
1022.01, 1022.02, 1022.03 y 1023.03 sobre el monto recibido, o implícitamente
recibido, por toda corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en
Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, la contribución
dispuesta a continuación:
(i) intereses recibidos por una persona relacionada, (según
definido dicho termino en la Sección 1010.05), rentas, regalías, salarios,
anualidades compensaciones, remuneraciones, emolumentos,
distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de los párrafos
(a)(8)(F) o (a)(5)(A) de la Sección 1101.01, ingresos atribuibles a la
participación distribuible de un socio en una sociedad, sociedad especial,
compañía de responsabilidad limitada ganancias netas de capital, u otras
ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o
determinables, (que no sean primas de seguros o intereses) una
contribución de veintinueve (29) por ciento;
(ii) dividendos, una contribución de diez (10) por ciento.
(B) Regla especial y definiciones.-
(i) Regla especial.- La contribución impuesta por el inciso
(A) sobre dividendos está sujeta a las siguientes limitaciones y
excepciones:
(I) En caso de corporaciones a que se refiere la Sección
1062.11(b), la contribución se limitará a aquella porción, si alguna,
de dicho diez (10) por ciento que pueda reclamarse como crédito
contra la contribución a pagarse sobre dichos dividendos al país
donde la corporación fue organizada.
(II) No se impondrá contribución sobre los dividendos o
beneficios recibidos de ingreso de desarrollo industrial que sean
provenientes de intereses sobre obligaciones del Gobierno de
Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o
subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u
otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier
sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las
agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del
Gobierno de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de
1977.
(III) En el caso de una corporación organizada bajo las
leyes de un país extranjero que no venga obligada a pagar en
cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados
Unidos contribución alguna sobre dividendos provenientes de
ingreso de desarrollo industrial dicha corporación no estará sujeta a
contribución alguna respecto al monto de tales dividendos
provenientes de ingreso de desarrollo industrial.
(ii) El término “ganancias netas de capital” significa el monto
por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en
ventas o permutas de activos de capital excedan sus pérdidas, atribuibles a
fuentes dentro de Puerto Rico, en tales ventas o permutas. Para fines de
determinar las ganancias de capital, las ganancias y las pérdidas serán
tomadas en cuenta solamente si, y hasta el límite en que, las mismas serían
reconocidas y tomadas en consideración si dicha corporación se dedicara a
industria o negocio en Puerto Rico, excepto que tales ganancias y pérdidas
serán computadas sin los beneficios del arrastre de pérdida de capital
dispuesto en la Sección 1034.01(e). Cualquier ganancia o pérdida tomada
en consideración al determinar la contribución bajo el apartado (b) no se
tomará en consideración al determinar la contribución bajo este inciso.
(2) Excepciones.- Para fines del párrafo (1) los dividendos provenientes de
ingreso de desarrollo industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de
cualquier Estado de los Estados Unidos estarán sujetos a las siguientes excepciones:
(A) Inversiones de fondos elegibles en obligaciones gubernamentales.-
El principal proveniente de ingreso de desarrollo industrial acumulado durante
años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993 e invertido
en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus
instrumentalidades o subdivisiones políticas o en hipotecas aseguradas por el
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y sobre
préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier
sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y
corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, que se distribuya en
dividendos, no estará sujeto a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) de
este apartado y estará exento de tributación si se cumple con los siguientes
requisitos:
(i) que sean poseídas al 31 de marzo de 1977 y retenidas por
la corporación inversionista por un período mayor de ocho (8) años a
partir de dicha fecha; o
(ii) que sean adquiridas con posterioridad al 31 de marzo de
1977 y retenidas por la corporación inversionista por un período mayor de
ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición.
Para fines de este inciso, si la corporación ha poseído la obligación o
hipoteca por más de cinco (5) años consecutivos, el período de posesión antes
señalado no se entenderá interrumpido por el hecho de que la corporación
poseedora de dicha obligación o hipoteca venda, traspase o permute la misma,
siempre y cuando reinvierta el principal en otras obligaciones o hipotecas
especificadas en este inciso dentro de un período no mayor de treinta (30) días.
Se permitirá una sola transferencia en el caso de cualquier obligación o hipoteca
durante dicho período de ocho (8) años.
Cuando la inversión sea en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, o
cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, con una fecha de
vencimiento mayor de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición de dicha
obligación, y la obligación fuere redimida, retirada o prepagada por la entidad
gubernamental emisora antes de ocho (8) años a partir de la fecha de adquisición,
la corporación inversionista podrá remitir el producto recibido como un
dividendo, cuyo dividendo no estará sujeto a las contribuciones impuestas por el
párrafo (1) y estará exento de tributación.
(B) Inversiones de fondos elegibles en obligaciones del banco
gubernamental de fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones
subsidiarias, para el financiamiento de construcción, adquisición o mejoras de
viviendas en Puerto Rico.- Una suma igual al principal proveniente de ingreso de
desarrollo industrial acumulado durante años contributivos comenzados con
anterioridad al 1 de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones
subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas para la
construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas
después del 31 de diciembre de 1984, o para el refinanciamiento de obligaciones
hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la
Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, según enmendada, Ley Núm. 58 de 1 de junio
de 1979, según enmendada y la Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980, según
enmendada, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento
dicho Banco, podría ser distribuida exenta de tributación y no estará sujeta a las
contribuciones impuestas por el párrafo (1) de este apartado, a razón de una
fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el
número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas
obligaciones y en ningún caso dicha fracción será menor de un octavo (1/8)
anualmente o un dieciséis (1/16) semianualmente, a base de las fechas
establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando
la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o
semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación
inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo
este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas
posteriores. En el caso de inversiones descritas en este inciso (A) del párrafo (2)
de este apartado:
(i) Del principal invertido en obligaciones descritas en este
inciso se excluirá una suma igual al monto de las distribuciones
autorizadas bajo el mismo. Una suma igual a dicho principal (excluyendo
del mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo
este inciso) podrá ser distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar el
período de ocho (8) años establecido en el mismo. La inversión
continuará cualificando para distribución bajo este inciso por el período en
exceso de dicho período de ocho (8) años que sea poseída por la
corporación inversionista.
(ii) Que sean vendidas, traspasadas o permutadas en cualquier
momento y el principal sea reinvertido dentro de los treinta (30) días
siguientes a dicha venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en
este inciso se considerará que cumple con dicho inciso (A), pero se
excluirá del mismo una suma igual al monto de las distribuciones
autorizadas bajo este inciso, siempre y cuando el período de posesión de la
corporación inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho
(8) años o más, incluyendo el período de treinta (30) días referido en esta
cláusula. Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una
suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso)
podrá ser distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar dicho período de
ocho (8) años. La inversión continuará cualificando para distribución bajo
este inciso por el período en exceso de dicho período de ocho (8) años que
sea poseída por la corporación inversionista. En caso de inversiones
descritas en este inciso que sean vendidas, traspasadas o permutadas en
cualquier momento, el principal reinvertido dentro de treinta (30) días
después de la venta, traspaso o permuta en obligaciones descritas en el
inciso (A) se considerará que cumple con dicho inciso, pero se excluirá del
mismo una suma igual al monto de las distribuciones autorizadas bajo este
inciso, siempre y cuando el período de posesión de la corporación
inversionista en las dos (2) clases de inversión agregue ocho (8) años o
más, incluyendo el período de treinta (30) días referido en este inciso.
Una suma igual a dicho principal (excluyendo del mismo una suma igual
al monto de las distribuciones autorizadas bajo este inciso) podrá ser
distribuida bajo dicho inciso (A) al finalizar dicho período de ocho (8)
años. Las distribuciones autorizadas bajo este inciso reducirán, en el año
en que se efectúen las mismas, el ingreso neto de desarrollo industrial para
fines de determinar los requisitos de inversión dispuestos en la Ley
Número 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, y en la Ley Número
8 de 24 de enero de 1987, o en cualquier otra ley de naturaleza similar que
las sustituya.
(C) Crédito por aumento en inversión.- La contribución impuesta por
el párrafo (1)(A)(ii) o el inciso (D) de este párrafo será acreditada por tres (3) por
ciento de la inversión hecha por la subsidiaria antes del 1 de enero de 1993 en la
adquisición, construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en
la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseídas por la
subsidiaria al 31 de marzo de 1977.
En aquellos casos de corporaciones que no hayan disfrutado de exención
contributiva bajo la correspondiente ley de incentivos industriales o contributivos
de Puerto Rico por dos (2) años contributivos, este crédito se concederá a la
corporación no residente por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria
después de la terminación de su segundo año de exención contributiva. Este
crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes.
Las inversiones en propiedad inmueble realizadas con el fin de obtener la
dispensa establecida en el párrafo (6) del apartado (a) de la Sección 4 de la Ley de
Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987, según enmendada, no podrán
utilizarse para propósitos de este inciso.
(D) Contribución alternativa.- En lugar de la contribución impuesta
por el párrafo (1) de este apartado, se impondrá, cobrará y pagará una
contribución de un siete (7) por ciento en el caso de dividendos procedentes de
ingreso de desarrollo industrial, bajo las siguientes condiciones:
(i) El dividendo pagado de ingreso de desarrollo industrial
acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 de octubre de
1976 no excederá del veinticinco (25) por ciento de la cantidad sin
distribuir de dicho ingreso de desarrollo industrial disponible al comienzo
de cualquier año contributivo. Disponiéndose, que deberá estar invertido
en Puerto Rico una cantidad igual al monto del dividendo distribuido en el
año contributivo en que se haga la distribución.
(ii) El dividendo pagado de ingreso de desarrollo industrial
acumulado en cualquier año contributivo comenzando después del 30 de
septiembre de 1976 no excederá del setenta y cinco (75) por ciento del
ingreso de desarrollo industrial acumulado en dicho año contributivo.
Disponiéndose, que el veinticinco (25) por ciento del ingreso de desarrollo
industrial de dicho año contributivo deberá estar invertido en Puerto Rico
por un período mayor de ocho (8) años.
(iii) Para propósitos de las cláusulas (i) y (ii), el ingreso de
desarrollo industrial acumulado en años contributivos comenzados antes
del 1 de octubre de 1976, y el ingreso de desarrollo industrial acumulado
en cada año contributivo comenzando después del 30 de septiembre de
1976 será según conste en las planillas de contribución sobre ingresos de
corporaciones exentas rendidas por la corporación.
Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de
1992, la contribución alternativa dispuesta en este inciso no aplicará en los casos
en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de la Sección 4(h) de la Ley
Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada.
(E) Asignación de distribución.- Para fines de este párrafo, los
dividendos se considerarán hechos en el siguiente orden:
(i) La distribución de ingreso de desarrollo industrial a que se
refiere el inciso (A), la distribución de intereses derivados sobre
obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus
instrumentalidades o subdivisiones políticas, la distribución de intereses
sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico, adquiridas después del 31 de marzo de 1977 y
sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por
cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecidos
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias,
instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico,
adquiridos después del 31 de marzo de 1977.
(ii) La distribución de ingreso de desarrollo industrial
acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 de octubre de
1976, o la distribución de ingreso de desarrollo industrial acumulado en
años contributivos comenzados después del 30 de septiembre de 1976,
según pueda ser designado por la corporación pagando el dividendo en
una notificación escrita enviada a sus accionistas y en la planilla anual de
contribución sobre ingresos retenida en el origen rendida al Secretario.
(F) En cualquier caso en que se opte por las disposiciones de la
cláusula (ii) del inciso (D) para cualquier año contributivo y posteriormente no se
cumpla con los requisitos establecidos en dicha cláusula, los dividendos estarán
sujetos a la contribución impuesta por el párrafo (1). La corporación deberá
rendir una planilla anual de contribución sobre ingresos retenida en el origen
enmendada para cualquier año en que hubo la distribución del dividendo de ese
año en particular y pagar la contribución no satisfecha. El período de prescripción
para la tasación con respecto a cualquier contribución así adeudada no empezará a
correr con anterioridad a la fecha en que se rinda la planilla enmendada a que se
refiere la oración precedente.
(3) Definición de “persona relacionada”.-
(A) Regla general.- Para propósitos del párrafo (1), una corporación
extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico será considerada
como una persona relacionada según lo dispuesto en la Sección 1010.05 de este
Subtítulo.
También será considerada una persona relacionada, cualquier
corporación extranjera no dedicada a una industria o negocio en Puerto
Rico en donde el deudor de la obligación posee cincuenta (50) por ciento o
más del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación. Para
propósitos de determinar si el deudor de la obligación posee cincuenta
(50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de una
corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico se
aplicarán las reglas de la Sección 1010.05 pero, sustituyendo la frase
“corporación extranjera” donde aparezca en dichas cláusulas por la frase
“deudor de la obligación”.
(4) Las disposiciones del párrafo (1) de esta sección no aplicarán a los
intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías
financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a
éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del
asegurador internacional o de una compañías tenedora del asegurador internacional que
cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(b) Corporaciones Extranjeras Dedicadas a Industria o Negocios en Puerto Rico.-
Una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico durante el año
contributivo tributará según se dispone en las Secciones 1022.01, 1022.02, 1022.03 y 1023.03
sobre su ingreso neto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o
negocio en Puerto Rico.
(c) Ingreso Bruto.- En el caso de una corporación extranjera ingreso bruto incluye
solamente-
(1) ingreso bruto que sea derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, y
(2) ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una
industria o negocio en Puerto Rico.
(d) Elección de Tratar el Ingreso de Propiedad Inmueble como Ingreso Relacionado
con Negocios en Puerto Rico.-
(1) En general.- Una corporación extranjera no dedicada a industria o
negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de
propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseída para la producción de ingresos o
de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo ganancias en la venta o permuta de
dicha propiedad inmueble o cualquier interés en la misma y que, a no ser por este
apartado, no se trataría como ingreso que está realmente relacionado con la explotación
de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, puede elegir para dicho año
contributivo por tratar todo dicho ingreso como ingreso que está realmente relacionado
con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. En tal caso, dicho
ingreso se tributará según se dispone en el apartado (b). Una elección bajo este párrafo
para cualquier año contributivo permanecerá en vigor para todos los años contributivos
siguientes, excepto que, con el consentimiento del Secretario, puede ser revocada con
respecto a cualquier año contributivo.
(2) Elección después de revocación.- Si una elección hecha bajo el párrafo
(1) ha sido revocada, una nueva elección no puede ser hecha bajo dicho párrafo para
cualquier año contributivo antes del quinto (5to.) año contributivo que comience después
del primer (1er.) año contributivo para el cual es efectiva dicha revocación a menos que
el Secretario consienta a dicha nueva elección.
(3) Forma y fecha de elección y revocación.- Una elección bajo el párrafo (1)
y cualquier revocación de dicha elección, puede ser hecha solamente en la forma y en
aquella fecha que el Secretario establezca mediante reglamentos.
(4) Reglas especiales.- Para propósitos de este Subtítulo -
(A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto
Rico derivados por una corporación extranjera, una elección bajo el párrafo (1)
por sí sola no tendrá el efecto de tratar a dicha corporación como dedicada a una
industria o negocio en Puerto Rico; y
(B) una corporación extranjera que sea socio en una sociedad o
sociedad especial no podrá efectuar una elección bajo el párrafo (1) con respecto a
su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad o sociedad especial o
con respecto a cualquier propiedad inmueble poseída por dicha sociedad o
sociedad especial.
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