Código PR §1091.01
Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico.-
(1) Regla general.-
(A) Imposición de la contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará
para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones
1021.01 y 1021.02, sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por todo
individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto
Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico la contribución dispuesta a
continuación:
(i) intereses recibidos por una persona relacionada, rentas,
regalías, salarios, anualidades, compensaciones, remuneraciones,
emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones
de los apartados (a)(8)(F), o (a)(5)(A) de la Sección 1101.01, ingresos
atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad,
sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, ganancias netas
de capital, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos
que sean fijos o determinables (que no sean primas de seguros o intereses),
una contribución de veintinueve (29) por ciento;
(ii) dividendos, una contribución de diez (10) por ciento;
(iii) ingresos atribuibles a la participación distribuible de un
accionista en una corporación de individuos, una contribución de treinta y
tres (33) por ciento.
(B) Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los
intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras
garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de
ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una
Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo
61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(2) Definición de “ganancias netas de capital”.- El término “ganancias netas
de capital” significa el monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de
Puerto Rico en ventas o permutas de activos de capital excedan sus pérdidas, atribuibles a
fuentes dentro de Puerto Rico, en tales ventas o permutas.
Para fines de determinar las ganancias de capital, las ganancias y las pérdidas
serán tomadas en consideración solamente si, y hasta el límite en que, las mismas serían
reconocidas y tomadas en consideración si dicho individuo se dedicara a industria o
negocio en Puerto Rico, excepto que tales pérdidas serán determinadas sin los beneficios
del arrastre de pérdida de capital dispuestos en las Secciones 1021.01 y 1021.02.
(3) Definición de “persona relacionada”.- El término “personal relacionada”
tendrá el mismo significado establecido en la Sección 1010.05 de este Subtítulo
(b) Dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico.- Un individuo extranjero no
residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico durante el año contributivo tributará
sobre su ingreso neto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o
negocio dentro de Puerto Rico, según se dispone en el Subcapítulo A del Capítulo 2 de este
Subtítulo. Al determinar el ingreso neto para fines de este apartado, el ingreso bruto consistirá
del ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio
dentro de Puerto Rico.
(c) Elección para Tratar el Ingreso de Propiedad Inmueble como Ingreso Relacionado
con Negocios en Puerto Rico.-
(1) En general.- Un individuo extranjero no residente no dedicado a industria
o negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de
propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseída para la producción de ingresos, o
de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo ganancias en la venta o permuta de
dicha propiedad inmueble o cualquier interés en la misma y que, a no ser por este
apartado, no se trataría como ingreso que está realmente relacionado con la explotación
de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, puede elegir para dicho año
contributivo considerar todo dicho ingreso como ingreso que está realmente relacionado
con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. En tal caso, dicho
ingreso se tributará según se dispone en el apartado (b). Una elección bajo este párrafo
para cualquier año contributivo permanecerá en vigor para todos los años contributivos
siguientes, excepto que, con el consentimiento del Secretario, tal elección puede ser
revocada con respecto a cualquier año contributivo.
(2) Si una elección hecha de acuerdo al párrafo (1) ha sido revocada, no se
podrá hacer una nueva elección para los próximos cuatro (4) años contributivos
siguientes a aquél para el cual es efectiva la revocación, a menos que el Secretario
apruebe la misma.
(3) Forma y fecha de elección y revocación.- Una elección según el párrafo
(1) o cualquier revocación de dicha elección, se hará solamente en la forma y fecha que el
Secretario disponga mediante reglamentos.
(4) Reglas especiales.- Para propósitos de este Subtítulo -
(A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto
Rico derivados por un individuo extranjero no residente, una elección bajo el
párrafo (1) por sí sola no tendrá el efecto de tratar a dicho individuo como
dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico; y
(B) un individuo extranjero no residente que sea socio en una sociedad
especial no podrá efectuar una elección bajo el párrafo (1) con respecto a su
participación distribuible del ingreso neto de la sociedad especial o con respecto a
cualquier propiedad inmueble poseída por dicha sociedad especial.
(d) Disposiciones Transitorias.- Cualquier distribución de dividendos y participación
en beneficios de sociedades (excepto participaciones en beneficios de sociedades especiales)
efectuada durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre del
2006, estará sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco (5) por ciento del monto total
recibido por un individuo extranjero no residente, en lugar de la contribución especial establecida
bajo el apartado (a)(1)(A)(ii). Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones
efectuadas por parte de una corporación pública a dichos individuos.
No obstante lo anterior, las distribuciones de ese modo efectuadas y tributadas de
conformidad con las disposiciones de este apartado no tienen que ser corrientemente distribuidas
a los accionistas o socios de las entidades que efectúen dichas distribuciones. De acuerdo con lo
cual, dichos dineros pueden mantenerse en los libros de la corporación o sociedad en cuestión,
con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de
dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de
distribución por parte de la Junta de Directores o socio administrador o directivos de dichas
corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente
o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades.
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