Código PR §1082.02
Tributación de un Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces y sus
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
Beneficiarios
(a) En general.- Todo fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla con las
disposiciones de la Sección 1082.01 estará sujeto al pago de contribuciones bajo el Subtítulo A,
excepto si distribuye durante el año contributivo a sus beneficiarios, como dividendos
tributables, una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su ingreso neto (determinado
sin considerar las deducciones concedidas por las Secciones 1022.02(d) y 1033.19); y como
dividendos exentos, una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su ingreso neto
exento, según se define en el inciso (C) del párrafo (4) del apartado (d).
(b) Al computar el ingreso neto de un fideicomiso de inversión en bienes raíces:
(1) no se considerará la deducción por pérdidas netas dispuesta en la Sección
1033.14;
(2) no tendrá derecho a la depreciación flexible dispuesta en la Sección
1040.11 ni la depreciación acelerada dispuesta en la Sección 1040.12; y
(3) no se tomarán en consideración las disposiciones de la Sección 1061.24
(c).
(c) Para los fines del apartado (a), cualquier dividendo tributable o cualquier
dividendo exento declarado por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces después del cierre
del año contributivo y con anterioridad a la fecha para rendir su planilla para el año contributivo
(incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), será, si el
fideicomiso así lo eligiere en dicha planilla, tratado como que ha sido pagado durante tal año
contributivo, siempre que la distribución de tal dividendo se efectúe, de hecho, a los accionistas
dentro del período de tres (3) meses siguiente al cierre de dicho año contributivo.
(d) Tributación de los Accionistas o Beneficiarios de un Fideicomiso de Inversiones
de Bienes Raíces.-
(1) Residentes de Puerto Rico o ciudadanos de los Estados Unidos.- Todo
individuo, residente de Puerto Rico o ciudadano de los Estados Unidos y toda
corporación o sociedad doméstica sujeta a tributación-
(A) excluirá de su ingreso bruto los dividendos exentos, según se
definen en el inciso (A) del párrafo (4) de este apartado; e
(B) incluirá en su ingreso bruto y tributará a una tasa contributiva de
diez (10), por ciento en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por este
subtítulo:
(i) el monto real y efectivo de los dividendos tributables,
según se definen en el inciso (C) del párrafo (4) de este apartado, o
(ii) en lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (i), el total
de dichos dividendos, más la parte proporcional correspondiente al
beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios
excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o a
cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado o a
cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes
raíces con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han
pagado tales dividendos. Si un accionista o beneficiario eligiere incluir en
el ingreso bruto tales dividendos más tales contribuciones asignables a los
mismos, dicho beneficiario tendrá derecho a acreditar la contribución
impuesta con el monto de dichas contribuciones asignables, sujeto a las
limitaciones de la Sección 1051.01, excepto que al aplicarse dicha sección
los extranjeros residentes de Puerto Rico serán tratados de la misma
manera que los residentes de Puerto Rico que son ciudadanos de los
Estados Unidos.
(2) Obligación de retener.- Aquel fiduciario o director en quien se haya
delegado la administración del fideicomiso de inversiones en bienes raíces, deberá
deducir y retener una cantidad igual al diez (10) por ciento de los dividendos tributables
distribuidos. La deducción, retención y pago de dicha contribución se regirá por las
disposiciones de los apartados (e), (f), (g) y (h) de la Sección 1023.06.
(3) Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras.- Todo
fideicomiso de inversiones en bienes raíces que pague dividendos tributables a un
accionista o beneficiario estarán sujetos a la tasa contributiva del diez (10) por ciento
impuesta por el apartado (d)(1)(B) de esta sección, deberá, sujeto a las limitaciones de la
Sección 1051.01, deducir y retener dicha contribución de acuerdo con las disposiciones
bajo las Secciones 1062.08 y 1062.11, y acreditar dicha contribución con la parte
proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos y
beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra
parte de los Estados Unidos que no sea un estado o cualquier país extranjero, por tal
fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los
cuales se considere que se han pagado tales dividendos. Para los fines de determinar la
cantidad bruta de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal
crédito, los dividendos pagados durante el año contributivo por el fideicomiso de
inversiones en bienes raíces al beneficiario se considerarán:
(A) como que no incluyen los dividendos exentos, según se define en
el inciso (A) del párrafo (4); y
(B) como que incluyen el total real y efectivo de todos los demás
dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de
cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los
Estados Unidos, a cualquier posesión o a cualquier parte de los Estados Unidos
que no sea un estado o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de
inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se
considere que se han pagado tales dividendos.
(4) Definiciones.- Para los fines de esta sección.
(A) Dividendos exentos.- “Dividendos exentos” significa cualquier
dividendo o beneficio, o parte del mismo, que sea designado como tal por un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces en una notificación enviada por correo
a sus accionistas o beneficiarios en cualquier fecha anterior a la expiración del
período de 60 días siguiente al cierre de su año contributivo, o a la fecha de la
declaración de dividendos, cuál de las dos sea posterior. Si el total agregado así
designado con respecto a un año contributivo del fideicomiso fuere mayor que sus
utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos bajo
la Sección 1031.02(a)(4) del Código.
La parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será
solamente aquella proporción del total así designado que tales utilidades y
beneficios corrientes o acumulados guarden con el total agregado así designado.
(B) Dividendos tributables.- “Dividendos tributables” significa
cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces de sus utilidades o beneficios
corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no sean las especificadas en el
inciso (A) de este párrafo.
(C) Ingreso neto exento.- “Ingreso neto exento” significa el total de
las utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos
de contribución bajo la Sección 1031.02 del Código.
(5) La deducción concedida en la Sección 1033.19 no estará disponible ni
aplicará a las distribuciones de dividendos efectuadas por un fideicomiso de inversión en
bienes raíces sujeto a las disposiciones de este Subcapítulo.
(e) Tributación del Ingreso Neto Derivado de Transacciones Prohibidas.-
(1) Imposición de contribución al fideicomiso.- Para cada año contributivo
de cada fideicomiso de inversiones en bienes raíces se impone una contribución igual al
cien (100) por ciento del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas.
(2) Definiciones.- Para propósitos de esta sección:
(A) el término “ingreso neto derivado de transacciones prohibidas”
significa el exceso de ganancia de transacciones prohibidas sobre las deducciones
permitidas por este Subtítulo que estén relacionadas directamente con las
transacciones prohibidas;
(B) para determinar la cantidad del ingreso neto derivado de las
transacciones prohibidas, no se tomará en consideración ninguna partida
atribuible a una transacción prohibida por la cual hubo una pérdida; y
(C) el término “transacción prohibida” significa una venta u otra
disposición de la propiedad descrita en la Sección 1034.01(a)(1)(A).
(3) Ciertas ventas que no constituyen transacciones prohibidas.- Para
propósitos de estas sección, el término “transacción prohibida” no incluye la venta de una
propiedad que sea un activo de bienes inmuebles según se define en la Sección
1082.01(c)(6)(B), si:
(A) el fideicomiso ha poseído la propiedad por cuatro (4) años o más;
(B) los gastos agregados que realizó el fideicomiso, o cualquier socio,
accionista, o participante del mismo, durante el período de cuatro (4) años
anteriores a la fecha de la venta y los cuales son incluidos en la base de la
propiedad, no exceden el treinta (30) por ciento del precio neto de venta de la
propiedad;
(i) durante el año contributivo el fideicomiso no realiza más
de siete (7) ventas de propiedades; o
(ii) la suma de las bases ajustadas (según se determina para
propósitos de computar las utilidades y beneficios) de las propiedades
vendidas durante el año contributivo no excede el diez (10) por ciento de
las bases agregadas de todos los activos del fideicomiso al comienzo del
año contributivo; y
(C) el fideicomiso ha mantenido la propiedad por cuatro (4) años o
más para generar ingresos de renta en el caso de propiedades que consistan de
terrenos o mejoras.
(D) si los requisitos del inciso (B)(i) de este párrafo no se satisfacen,
substancialmente todos los gastos de mercadeo y desarrollo con respecto a la
propiedad fueron hechos a través de un contratista independiente (según definido
en la Sección 1082.01(d)(3)) de quien el fideicomiso no derive o recibe cualquier
ingreso.
(4) Reglas especiales.- Las siguientes reglas aplicarán a las disposiciones del
párrafo (3):
(A) El período de posesión de propiedad adquirida a través de
ejecución de hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, incluye el período
por el cual el fideicomiso mantuvo el préstamo que aseguraba dicha propiedad, o
el arrendamiento de la misma.
(B) En el caso de una propiedad adquirida a través de ejecución de
hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, los gastos hechos por, o a
cuenta de, el deudor hipotecario, o arrendatario, luego de que el incumplimiento
fuese inminente, se considerarán como hechos por el fideicomiso.
(C) Los gastos en la propiedad no se tomarán en consideración si
fueron sólo hechos para cumplir con los parámetros o requisitos de cualquier
autoridad gubernamental con jurisdicción pertinente, o si se hicieron para
restaurar la propiedad como resultado de pérdidas que surgiesen de fuego,
tormentas o cualquier otro desastre.
(D) El término “gastos” no incluye adelantos sobre préstamos hechos
por el fideicomiso.
(E) La venta de más de una propiedad a un comprador como parte de
una transacción constituye una sola venta.
(F) El término “venta” no incluye ninguna transacción en la cual el
precio neto de venta sea menor de diez mil (10,000) dólares.
(5) Ventas que no cumplan con los requisitos del párrafo (3).- Al determinar
si una venta constituye una “transacción prohibida” o no para propósitos del párrafo (1),
el hecho de que dicha venta no cumpla con los requisitos del párrafo (3) de este inciso no
se tomará en consideración; y tal determinación, en caso de una venta que no cumpla con
dichos requisitos, se hará como si los párrafos (3) (4) no se hubiesen promulgado.
(f) Imposición de Contribución si se Incumplen Ciertos Requisitos.- Si un
fideicomiso de inversión en bienes raíces incumple con los requisitos del apartado (c)(2) o (c)(3),
o ambos apartados, durante cualquier año contributivo, pero su elección bajo el apartado (c)(1)
no se considera terminada por virtud de la Sección 1082.01(f)(4), entonces se impondrá a dicho
fideicomiso una contribución del cien (100) por ciento sobre lo mayor de
(1) el exceso de-
(A) noventa y cinco (95) por ciento del ingreso bruto (excluyendo el
ingreso bruto de transacciones prohibidas) del fideicomiso de inversión en bienes
raíces, menos
(B) la cantidad de dicho ingreso que se deriva de las fuentes
mencionadas en la Sección 1082.01(c)(2); o
(2) el exceso de-
(A) setenta y cinco (75) por ciento del ingreso bruto (excluyendo el
ingreso de transacciones prohibidas) del fideicomiso de inversión en bienes
raíces, menos
(B) la cantidad de dicho ingreso derivado de las fuentes mencionadas
en la Sección 1082.01(c)(3), multiplicado por una fracción cuyo numerador es el
ingreso tributable del fideicomiso de inversión en bienes raíces para el año
contributivo (sin considerar ninguna deducción por pérdida neta de operación) y
cuyo denominador es el ingreso bruto del año contributivo (excluyendo el ingreso
bruto de transacciones prohibidas).
Hash de contenido: 2fd2286dce398663… · Actualizado: 2026-07-21