Código PR §1082.01
Definición de Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) En General.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término “fideicomiso de
inversiones en bienes raíces” significa una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que
satisfaga los siguientes requisitos:
(1) sea administrado por uno o más fiduciarios o directores;
(2) su capital social esté evidenciado por acciones transferibles o por
certificados de participación transferibles;
(3) de no ser por las disposiciones de este Subcapítulo, sería tributable como
una corporación doméstica;
(4) no es una institución financiera según dicho término se define en la
Sección 1033.17(f), o una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las disposiciones
del Subcapítulo A del Capítulo 11 de este Subtítulo;
(5) sus acciones o certificados de participación son poseídos por no menos de
cincuenta (50) personas;
(6) en ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más de
cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son
poseídas (tomando como base las reglas de atribución establecidas por la Sección
1033.17(b)(2)) por o para no más de cinco (5) individuos;
(7) cumpla con los requisitos del apartado (c) de esta sección;
(8) cumple con las disposiciones de la Sección 1082.02(d)(2); y
(9) hace una elección de acuerdo con el apartado (c)(1).
(b) Determinación de Estado.- Las condiciones contenidas en los párrafos (1) al (4),
inclusive, del apartado (a) de esta sección deberán ser cumplidas durante todo el año contributivo
y la condición en el párrafo (5) apartado (a) de esta sección deberá existir durante no menos de
trescientos treinta y cinco (335) días de cada año contributivo de doce (12) meses, o durante la
parte proporcional de un año contributivo menor de doce (12) meses. Los días durante la cual
esta última condición debe existir durante el año contributivo no son necesariamente
consecutivos. No obstante, las condiciones contenidas en los párrafos (5) y (6) del apartado (a)
de esta sección no tendrán que cumplirse durante el primer año contributivo en que se realiza la
elección descrita en el inciso (c)(1).
(c) Limitaciones.- Una corporación, compañía, sociedad, fideicomiso, o asociación
no será considerada un fideicomiso de inversiones en bienes raíces para determinado año
contributivo a menos que:
(1) someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos para dicho
año contributivo una elección para ser considerada como un fideicomiso de inversiones
en bienes raíces o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior;
(2) por lo menos el noventa y cinco (95) por ciento de su ingreso bruto
(excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) sea derivado de:
(A) dividendos;
(B) intereses;
(C) rentas provenientes de propiedad inmueble;
(D) ganancia neta de la venta u otra disposición de acciones, valores,
propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas
garantizadas por propiedad inmueble, que no sea propiedad descrita en la Sección
1034.01(a)(1)(A);
(E) cantidades (sin incluir cantidades que dependan total o
parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier persona) recibidas o acumuladas
en consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos garantizados por
hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad
inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble (incluyendo derechos
en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble);
(F) ganancias de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que
no sea una transacción prohibida según dispone la Sección 1082.02(c)(3);
(3) por lo menos el setenta y cinco (75) por ciento de su ingreso bruto
(excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) se derive de:
(A) rentas provenientes de propiedad inmueble localizada en Puerto
Rico;
(B) intereses sobre obligaciones garantizadas por hipotecas sobre
propiedad inmueble o derechos sobre propiedad inmueble localizada en Puerto
Rico;
(C) ganancias en la venta u otra disposición de propiedad inmueble
(incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por
propiedad inmueble), que no sea propiedad descrita en la Sección
1034.01(a)(1)(A).
(D) dividendos u otras distribuciones derivadas de, y ganancias (que
no sean ganancias de transacciones prohibidas) derivadas de la venta u otra
disposición de, acciones transferibles (o certificados de participación
transferibles) en otro fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cualifique
como tal bajo las disposiciones de esta sección;
(E) cantidades (sin incluir cantidades que dependen total o
parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier otra persona) recibidas o
acumuladas en consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos
garantizados por hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en
propiedad inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble
(incluyendo derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por
propiedad inmueble);
(F) ganancias neta de la venta u otra disposición de bienes inmuebles
que no es una transacción prohibida según dispone la Sección 1082.02(e)(3); y
(G) ingresos provenientes de inversiones temporeras cualificadas;
(4) al cierre de cada trimestre del año contributivo:
(A) por lo menos el setenta y cinco (75) por ciento del valor en el
mercado de sus activos totales esté representado por activos de bienes inmuebles,
efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y
obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de
cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de estos; y
(B) no más del veinticinco (25) por ciento del valor de sus activos
totales está representado por valores (excepto por los mencionados en el inciso
(A). A los fines de este cómputo, el fideicomiso de inversiones en bienes raíces
no puede poseer valores de un mismo emisor, excepto los incluidos en el inciso
(A), en un valor mayor al cinco (5) por ciento del valor total de los activos del
fideicomiso o que representen más del diez (10) por ciento del total de valores con
derecho al voto emitidos por dicho emisor.
Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cumpla con los requisitos de
este párrafo (4) al cierre de cualquier trimestre no perderá su condición de fideicomiso de
inversiones en bienes raíces por razón de una discrepancia, durante cualquier trimestre
siguiente, entre el valor de todas sus inversiones y dichos requisitos, a menos que dicha
discrepancia exista inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra
propiedad y ocurra total o parcialmente como resultado de dicha adquisición. Cualquier
fideicomiso de inversiones en bienes raíces, que no cumpla con los requisitos
mencionados al finalizar cualquier trimestre de cualquier año económico por razón de
una discrepancia existente inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u
otra propiedad, que sea total o parcialmente el resultado de dicha adquisición durante
dicho trimestre, no perderá, durante ese trimestre, su condición como un fideicomiso de
inversiones en bienes raíces si dicha discrepancia se elimina dentro de los treinta (30)
días siguientes al cierre de dicho trimestre, y en tal caso, se considerará como si hubiera
cumplido con dichos requisitos al cierre de dicho trimestre al aplicar la oración
precedente;
(5) todas sus acciones, participaciones o intereses han sido emitidos única y
exclusivamente a cambio de cambio de efectivo; y
(6) la adquisición de la propiedad inmueble por el fideicomiso o sus
subsidiarias (según se define este término en la Sección 1082.01(c)(7)(G)), o el interés
del fideicomiso en las subsidiarias, se realice mediante transacciones de compra de
activos, acciones o participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes dentro
del Gobierno de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al Gobierno
de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución sobre ingresos bajo
este Código.
(7) Para propósitos de este Subcapítulo:
(A) El término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores
para los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su
precio en el mercado o el precio razonable (cuando no hubiere un precio en el
mercado determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización
establecidos por el Secretario mediante reglamento, excepto que en el caso de
valores de fideicomisos de inversión en bienes raíces dicho justo valor no
excederá lo mayor del valor en el mercado o el valor de los activos.
(B) El término “activos de bienes inmuebles” significa propiedad
inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble y derechos sobre hipotecas
garantizadas por propiedad inmueble) y acciones (o certificados transferibles de
participación) en otros fideicomisos de inversiones en bienes raíces que estén
exentos del pago de contribución sobre ingresos por virtud de las disposiciones de
este Subcapítulo. Dicho término también incluye cualquier propiedad (que no sea
un activo de bien inmueble) atribuible a inversión temporera de inversión de
nuevo capital, pero sólo si dicha propiedad es acciones o un instrumento de deuda
y sólo por el período de un año que comienza en la fecha en que el fideicomiso de
inversión en bienes raíces recibe dicho capital.
(C) El término “derechos en propiedad inmueble” incluye el dominio y
la copropiedad de terrenos o las mejoras realizadas sobre éstos, el usufructo, los
derechos de superficie, la hipoteca, el arrendamiento de propiedad inmueble, la
nuda propiedad, concesiones administrativas de ferrocarriles, canales, puentes y
otras obras destinadas al servicio público o cualquier otra semejanza de naturaleza
real, opciones de compra de propiedad inmueble, opciones para adquirir
arrendamientos de propiedad inmueble, mejoras y los derechos en éstos. No se
incluye en este concepto regalías o derecho similar alguno sobre minerales,
petróleo o gas.
(D) El término “propiedad inmueble” significa terrenos localizados en
Puerto Rico o las mejoras efectuadas en éstos que sean utilizadas como:
(i) hospitales o facilidades utilizadas y relacionadas con la
industria de salud;
(ii) escuelas o universidades;
(iii) vivienda pública o privada;
(iv) facilidades de transportación o carreteras públicas o
privadas;
(v) edificios de oficinas o viviendas;
(vi) facilidades gubernamentales o edificios ocupados por
cualesquiera agencias, departamentos, o corporaciones del Gobierno de
Puerto Rico;
(vii) facilidades para la industria manufacturera, tales como
almacenaje, distribución, manufactura o cualquier otro uso necesario para
su explotación siempre y cuando el fideicomiso no posea un decreto de
exención contributiva bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997 o
cualquiera otra ley de incentivos contributivos o industriales con respecto
a esas facilidades;
(viii) centros de recreación;
(ix) facilidades de estacionamiento;
(x) facilidades y centros comerciales;
(xi) edificios o estructuras comprados al Gobierno de Puerto
Rico, sus agencias e instrumentalidades; y
(xii) hoteles
(E) El término “inversiones temporeras cualificadas” significa ingreso
que:
(i) es atribuible a acciones o instrumentos de deuda;
(ii) es atribuible a la inversión temporera de capital nuevo; y
(iii) es recibido o acumulado durante el período de un (1) año a
partir de la fecha en que el fideicomiso de inversiones en bienes raíces
recibe dicho capital.
Para propósitos de este inciso (E), el término “capital nuevo” significa las
cantidades recibidas por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces a cambio
de acciones o certificados de participaciones en dicho fideicomiso (sin incluir las
cantidades recibidas de acuerdo a un plan de reinversión de dividendos), o en una
oferta pública de instrumentos de deuda de dicho fideicomiso con el término de
vencimiento de por lo menos cinco (5) años.
(F) Tratamiento de ciertos instrumentos de cobertura de riesgo de
cambio.- Excepto según lo dispuesto en los reglamentos promulgados por el
Secretario, cualquier:
(i) pago a un fideicomiso de inversión en bienes raíces bajo
un acuerdo de intercambio de tasa de interés (“interest rate swap”) o
acuerdo de tasa de interés máxima (“cap agreement”), opciones, contratos
futuros , acuerdo de cambio a término, o cualquier otro instrumento
financiero similar, del cual un fideicomiso de inversión en bienes raíces es
parte para reducir el riesgo en las tasas de interés con respecto a cualquier
deuda incurrida o a ser incurrida por el fideicomiso de inversión en bienes
raíces para adquirir o mantener activos de bienes inmuebles, y
(ii) ganancia de la venta o cualquier otra disposición de
cualesquiera de las inversiones mencionadas en el inciso (E)(i) de este
párrafo, serán considerados como ingresos cualificados bajo el apartado
(c)(2) de esta sección.
(G) El término “subsidiaria” significa una corporación, compañía,
sociedad o sociedad especial totalmente poseída directa o indirectamente por un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces. Para propósitos de este subcapítulo,
una corporación, sociedad o sociedad especial que cualifique como una
subsidiaria, según lo dispuesto en la oración anterior, no será tratada como una
entidad separada, y todos sus activos, deudas y partidas de ingreso, deducciones y
créditos deberán considerarse pertenecientes al fideicomiso de inversiones en
bienes raíces.
(8) Una corporación, compañía, sociedad, fideicomiso o asociación que no
cumpla con los requisitos de los párrafos (2) y (3) de este apartado (c), o ambos, para
cualquier año contributivo, se considerará que ha cumplido con tales requisitos para un
año contributivo si:
(A) la naturaleza y cantidad de cada partida de ingreso bruto descrita
en dichos párrafos se incluye por separado en un anejo junto con la planilla de
contribución sobre ingresos de la entidad para dicho año contributivo;
(B) cualquier información incorrecta incluida en el anejo mencionado
en el inciso (A) no se debe a fraude con el propósito de evadir la contribución; y
(C) el incumplimiento con los requisitos de los párrafos (2) o (3), o de
ambos, de este apartado (c) se debe a una causa razonable y no a negligencia
intencional.
(d) Rentas Provenientes de Propiedad Inmueble.-
(1) En general.- Para propósitos de los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de
esta sección, el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” incluye, sujeto a lo
dispuesto en el párrafo (2) de este apartado:
(A) rentas sobre intereses o derechos en propiedad inmueble;
(B) cargos por servicios usualmente suministrados o prestados en
relación con el arrendamiento de propiedad inmueble, aunque dichos cargos no
sean informados por separado; y
(C) renta atribuible a propiedad mueble la cual es arrendada junto con
o en relación a un arrendamiento de propiedad inmueble, siempre y cuando el
monto de dicha renta no exceda de quince (15) por ciento del total de la renta para
el año contributivo de ambas propiedades arrendadas bajo, o en relación, a dicho
arrendamiento.
Para propósitos de este inciso (C), en relación con cada arrendamiento de
propiedad inmueble, la renta atribuible a propiedad mueble será una cantidad
igual al total de la renta, multiplicada por una fracción cuyo numerador será el
promedio de las bases ajustadas de la propiedad mueble al comienzo y al final del
año contributivo y cuyo denominador será el promedio de las bases ajustadas de
la propiedad mueble e inmueble al comienzo y al final del año contributivo.
(2) Cantidades excluidas.- Para propósitos de los párrafos (2) y (3) del
apartado (c), el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” no incluirá:
(A) excepto según se dispone en los párrafos (3) y (4) de este apartado,
cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente con respecto a
cualquier propiedad inmueble o mueble, si la determinación de dicha cantidad
depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de dicha
propiedad por cualquier persona, excepto que cualquier cantidad así acumulada o
recibida no será excluida de la definición del término “rentas provenientes de
propiedad inmueble” únicamente por razón de estar basada en un porcentaje fijo
de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje de ventas (independientemente
de si dichos recibos totales o ventas han sido ajustados con respecto o mercancía
devuelta o con respecto a cualquier tipo de contribuciones o impuestos); y
(B) cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente
de cualquier persona si el fideicomiso de inversión en bienes raíces es dueño
directa o indirectamente de:
(i) en el caso de cualquier persona que sea una corporación,
acciones de dicha persona que posea diez (10) por ciento o más del poder
del voto combinado de todas las acciones con derecho al voto, o diez (10)
por ciento o más del número total de acciones de todas las clases de
acciones de dicha persona; o
(ii) en el caso de una persona que no sea una corporación, un
interés del diez (10) por ciento o más en los activos o las ganancias netas
de dichas personas.
(C) cualquier ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios
(según se define dicho término en el párrafo (7) de este apartado).
(3) Definición de contratista independiente.- A los fines de esta sección, el
término “contratista independiente” significa cualquier persona-
(A) que no posea, directa o indirectamente, más del treinta y cinco (35)
por ciento de las acciones o certificados de interés, en el fideicomiso de inversión
en bienes raíces, y
(B) si dicha persona es una corporación, no más del treinta y cinco
(35) por ciento del total de voto combinado de sus acciones (o treinta y cinco (35)
por ciento del total de acciones de todas las acciones) o si la persona no es una
corporación, no más del treinta y cinco (35) por ciento de sus activos o ganancias
netas, son poseídas, directa o indirectamente, por una o más personas que posean
treinta y cinco (35) por ciento o más de las acciones o certificados de interés en el
fideicomiso.
(4) Rentas contingentes.- Cuando un fideicomiso de inversiones en bienes
raíces recibe o acumula con respecto a propiedad mueble o inmueble una cantidad que
sería excluida del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” únicamente por
razón de que el arrendador recibe o acumula, directa o indirectamente, de un
subarrendador una cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias
derivadas de dicha propiedad por cualquier persona, solamente una parte proporcional
(determinada de acuerdo a los reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad
recibida o acumulada por el fideicomiso del arrendatario será excluida del término
“rentas provenientes de propiedad inmueble”.
(5) Posesión implícita de acciones.- A los fines de este apartado, las reglas de
la Sección 1082.03 para determinar la posesión de acciones se utilizarán para determinar
la posesión de acciones, activos o ingresos netos de cualquier persona.
(6) Propiedad subarrendada por el arrendatario de un fideicomiso de
inversiones en bienes raíces.-
(A) En general.- Si-
(i) un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o
acumula una cantidad con respecto a una propiedad mueble o inmueble de
un arrendatario que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a
dicha propiedad del subarrendamiento de sustancialmente toda la
propiedad; y
(ii) una porción de la cantidad recibida o acumulada por dicho
arrendatario del subarrendatario, directa o indirectamente, consiste de
rentas cualificadas, entonces las cantidades recibidas o acumuladas por el
fideicomiso del arrendatario no serán excluidas del término “rentas
provenientes de propiedad inmueble” por razón de estar basadas en los
ingresos o ganancias del arrendatario en la medida que las cantidades así
recibidas o acumuladas sean atribuibles a las rentas cualificadas
acumuladas por dicho arrendatario.
(B) Rentas Cualificadas.- Para propósitos del inciso (A), el término
“rentas cualificadas” significa cualquier cantidad que sería tratada como “rentas
provenientes de propiedad inmueble” si fuera recibida directamente por el
fideicomiso de inversiones de bienes raíces.
(7) Ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios.- A los fines del
apartado (d)(2)(B) de esta sección-
(A) En general.- El término “ingreso no permitido de servicios a los
arrendatarios” significa, con respecto a cualquier propiedad mueble o inmueble,
cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente por un
fideicomiso de inversión en bienes raíces por-
(i) servicios provistos o rendidos por el fideicomiso a los
arrendatarios de dicha propiedad, o
(ii) administrar u operar dicha propiedad.
(B) Descualificación de todas las cantidades cuando existe más de una
cantidad dada.- Si la cantidad descrita en el inciso (A) con respecto a propiedad
para cualquier año contributivo excede del uno (1) por ciento de todas las
cantidades recibidas o acumuladas directa o indirectamente por el fideicomiso de
inversión en bienes raíces con respecto a dicha propiedad, el ingreso no permitido
de servicios a los arrendatarios del fideicomiso con respecto a esa propiedad
incluirá todas esas cantidades.
(C) Excepciones.- A los fines del inciso (A)-
(i) servicios provistos o rendidos, o la administración u
operación prestada a través de un contratista independiente de quien el
fideicomiso mismo no deriva o reciba cualquier ingreso, no será tratado
como provisto, rendido o prestado por el fideicomiso, y
(ii) no se tomará en consideración cualquier cantidad que
estaría excluida del ingreso comercial no relacionado bajo la Sección
1102.02(b)(3) si es recibido por una organización descrita en la Sección
1102.01(a)(2).
(D) Cantidad atribuible a servicios no permitidos.- A los fines del
inciso (A), la cantidad tratada como recibida por cualquier servicio (o
administración u operación) no será menor al ciento cincuenta (150) por ciento
del costo directo del fideicomiso en proveer o rendir el servicio (o proveer la
administración u operación).
(E) Coordinación con limitaciones.- A los fines de los párrafos (2) y
(3) del apartado (c), las cantidades descritas en el inciso (A) serán incluidas en el
ingreso bruto de la corporación, fideicomiso o asociación.
(e) Intereses.-
(1) En general.- Para propósitos de los apartados (c)(2)(B) y (c)(3)(B) de esta
sección, el término “intereses” no incluye cualquier cantidad recibida o acumulada
directa o indirectamente, si la determinación de dicha cantidad depende total o
parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de cualquier persona, excepto que:
(A) cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la
definición del término “intereses” únicamente por razón de estar basada en un
porcentaje fijo de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje de ventas; y
(B) cuando un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe una
cantidad que sería excluida del término “intereses” únicamente por razón de que
el deudor del fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una
cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas
de otra persona, solamente una parte proporcional (determinada de acuerdo a los
reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida o acumulada por
el fideicomiso de inversiones en bienes raíces del deudor será excluida del
término “intereses”.
(2) Regla especial.- Si-
(A) un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula
una cantidad con respecto a una obligación garantizada por una hipoteca sobre
propiedad inmueble o sobre un derecho o participación en propiedad inmueble de
un deudor que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha
propiedad (sin considerar la ganancia derivada por la venta de la propiedad) del
arrendamiento de sustancialmente todo su derecho e interés en dicha propiedad a
un arrendatario; y
(B) una porción que dicho deudor recibe o acumula de los
arrendatarios, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas según
descritas en el apartado (d)(6)(B) de esta sección, entonces las cantidades
recibidas o acumuladas de dicho deudor no serán excluidas del término
“intereses” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias de dicho deudor
en la medida que las cantidades así recibidas sean atribuibles a las rentas
cualificadas recibidas o acumuladas por dicho deudor.
(f) Terminación de la Elección.-
(1) Imposibilidad de cualificar.- Una elección bajo el apartado (c)(1) que
realice la corporación, sociedad, fideicomiso, o asociación terminará si la corporación,
sociedad, fideicomiso o asociación no cumple con las disposiciones de esta sección para
el año contributivo con relación al cual se haga la elección, o para cualquier año
contributivo subsiguiente. Dicha terminación será efectiva para el año contributivo en el
cual la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no cumpla con las disposiciones
de esta sección, y para todos los años contributivos subsiguientes.
(2) Revocación.- Una elección bajo el apartado (c)(1) que realice una
corporación, sociedad, fideicomiso o asociación se puede revocar para cualquier año
contributivo luego del primer año contributivo para el cual es efectiva la elección. Una
revocación bajo este párrafo será efectiva para el año contributivo en la que se realice y
para todos años contributivos subsiguientes. Dicha revocación debe hacerse no más tarde
de noventa (90) días después del primer día del primer año contributivo para el cual
tendrá efecto la revocación. Dicha revocación se hará de la forma establecida por el
Secretario en sus reglamentos.
(3) Elección después de terminación o revocación.- Excepto por lo dispuesto
en el párrafo (4) si una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación ha hecho una
elección bajo el apartado (c)(1) y la misma ha sido terminada o revocada bajo el párrafo
(1) o el párrafo (2), tal corporación, sociedad, fideicomiso o asociación (o cualquier
corporación, sociedad, fideicomiso o asociación sucesora) no será elegible para hacer una
elección bajo el apartado (c)(1) para ningún año contributivo antes del quinto (5to.) año
contributivo que comience después del primer año contributivo para el cual dicha
terminación o revocación es efectiva.
(4) Excepción.- Si la elección de la corporación, compañía, sociedad,
fideicomiso o asociación se termina bajo el párrafo (1), por razón del incumplimiento de
los requisitos del apartado (c)(2) o (c)(3), o ambos apartados, el párrafo (3) de este
apartado (f) no aplicará, si:
(A) la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no dejare
intencionalmente de rendir dentro del tiempo dispuesto por ley, una planilla de
contribución sobre ingresos para el año contributivo con respecto al cual tiene
lugar la terminación de la elección bajo el apartado (c)(1);
(B) la inclusión de cualquier información incorrecta en la planilla que
se menciona en el inciso (A) no se debe a fraude con la intención de evadir
contribuciones; y
(C) la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación establece a
satisfacción del Secretario que su incumplimiento en cualificar como un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre el cual aplican las disposiciones
en esta sección, se debe a causas razonables y no debido a negligencia
intencional.
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