Código PR §1081.05
Cuenta de Aportación Educativa
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) A los efectos de esta sección, el término “Cuenta de Aportación Educativa”
significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico por un
individuo para el beneficio exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo por afinidad, o la participación de un individuo para el beneficio
exclusivo de sus hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad
en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. Un individuo
podrá aportar el máximo permitido por el párrafo (1) de este apartado, sin limitación en cuanto al
número de cuentas de aportación educativa, siempre y cuando el beneficiario de dichas cuentas
esté descrito en este apartado. Para efectos de esta sección, el individuo autorizado a abrir una
cuenta de aportación educativa se entenderá únicamente como aquella persona que ostente la
custodia y patria potestad del beneficiario de dicha cuenta. Este individuo será responsable de
informar a los parientes y demás familiares del beneficiario de la cuenta, sobre dónde se
encuentra la misma, y también será responsable en caso de que se interese usar las disposiciones
de transferencia de cuenta por beneficiario para el mismo año contributivo. En el caso de un
patrono, se le permitirá a éste hacer las aportaciones a las cuentas de aportación educativa de los
beneficiarios de sus empleados hasta el máximo permitido por esta sección. Las aportaciones de
un patrono se considerarán como gastos ordinarios y necesarios en la explotación de una
industria o negocio, y como tal se podrán deducir en el año en que se hagan, bajo las
disposiciones de la Sección 1033.01 de este Subtítulo. Estas aportaciones se incluirán como
ingreso del empleado para el año en que se hagan por el patrono, según dispone la Sección
1031.01 de este Subtítulo, y podrá ser reclamada como deducción por el empleado en ese mismo
año. El instrumento constitutivo del fideicomiso deberá hacer constar que los participantes serán
aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones
de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el
fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia (“rollover”)
descrita en el párrafo (7) de este apartado, en el párrafo (4) del apartado (b), y en el
párrafo (3) del apartado (c), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso
de quinientos (500) dólares por año contributivo por cada beneficiario. En ningún caso se
permitirá que el total de aportaciones recibidas en la cuenta de aportación educativa
establecida para cada beneficiario sea en exceso de quinientos (500) dólares por año
contributivo.
(2) Que el fondo sea administrado por un banco, asociaciones de ahorro y
préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañías de fideicomiso,
compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de
ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida que demuestren a satisfacción del
Comisionado de Instituciones Financieras, que el modo mediante el cual administrarán el
fideicomiso será consistente con los requisitos de esta sección. Las federaciones de
cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere
este párrafo, incluye tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de
sus depositantes garantizadas por la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de
Cooperativas de Ahorro y Crédito, según dispuesto por la Ley Núm. 5 de 15 de enero de
1990, según enmendada, del Gobierno, o por el seguro de la “National Credit Union
Administration” del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal “Credit Union Act” (P.L.
86-354.12 U.S.C. 1751), según sea el caso.
(3) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección
1081.02(a)(3) de este Subtítulo.
(4) El balance total de la cuenta de aportación educativa creada por el
individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e intransferible por ley, con
excepción a lo dispuesto en esta sección.
(5) Que los bienes de tal fideicomiso se mantendrán en un fideicomiso común
o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad
separada para cada fideicomiso.
(6) Que el balance total de la cuenta de aportación educativa le sea distribuido
al beneficiario después de graduarse de escuela superior y no más tarde del año
contributivo en que cumpla treinta (30) años de edad y, se utilice para sufragar el costo de
los estudios post-secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el
reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se
incluirá una definición de estudios post-secundarios que incluirá, sin que constituya una
limitación, estudios en universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales.
(7) Si la persona a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de
que le sea distribuido la totalidad de su balance durante el período en que esté recibiendo el
mismo, entonces la totalidad del balance que quede por distribuir le será devuelto a la
persona o personas que contribuyeron al fideicomiso. No obstante lo dispuesto
anteriormente, la totalidad del balance del fideicomiso o parte del mismo podrá transferirse
para beneficio de otros miembros de la misma familia que cualifiquen bajo esta sección,
autorizando, además, la transferencia del interés en la cuenta, de una institución a otra, para
la obtención de mayores beneficios o rendimientos.
(8) Ninguna parte de los fondos del fideicomiso podrá ser invertida en contratos
de seguros de vida.
(9) La titularidad de la cuenta de aportación educativa será del beneficiario
para la cual se crea. No obstante, el individuo que aportó a la misma retiene los derechos
que se estipulan en esta sección con respecto a la devolución de las sumas aportadas en
las circunstancias descritas en esta sección.
(10) El balance total de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado
(“nonforfeitable”) total ni parcialmente.
(11) La cuenta de aportación educativa la establecerá el individuo, (o su
representante autorizado) que tenga la patria potestad del beneficiario para el cual se crea
dicha cuenta.
(b) A los fines de esta sección, el término “cuenta de aportación educativa” también
significará una “anualidad de aportación educativa”. Para estos fines se entenderá por
“anualidad de aportación educativa” un contrato de anualidad o un contrato dotal según sea
descrito por reglamento promulgado por el Secretario, emitido por una compañía de seguros de
vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros
del Gobierno de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, y que reúna los siguientes
requisitos:
(1) Que el contrato no sea transferible por el contribuyente.
(2) Que bajo el contrato:
(A) las primas no sean fijas.
(B) la prima anual referente a cualquier individuo no excederá de
quinientos (500) dólares por cada beneficiario.
(C) cualquier devolución de primas deberá ser utilizada antes del cierre
del año natural siguiente a aquél en que se efectúe la devolución para el pago de
primas futuras o para la compra de beneficios adicionales.
(3) Que el balance total de la cuenta del beneficiario le sea distribuido
después de graduarse de escuela superior y no más tarde del año contributivo en que
cumpla treinta (30) años de edad; y se utilice para sufragar el costo de los estudios post-
secundarios del beneficiario y se distribuya en armonía con el reglamento que a esos
efectos apruebe el Secretario. En el referido reglamento se incluirá una definición de
estudios post secundarios que incluirá, sin que constituya una limitación, estudios en
universidades, colegios técnicos y escuelas vocacionales.
(4) Si la persona a beneficio del cual se mantiene el contrato de anualidad
fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su balance o durante el período en
que esté recibiendo el mismo, entonces la totalidad del balance de la cuenta que quede
por distribuir le será devuelto a la persona o personas que contribuyeron a dicho
contrato. No obstante lo dispuesto anteriormente, la totalidad del contrato de anualidad o
parte del mismo podrá transferirse para beneficio de otros miembros de la misma familia
que cualifiquen bajo esta sección, autorizando, además, la transferencia de la totalidad de
la cuenta, de una institución a otra, para la obtención de mayores beneficios o
rendimientos.
(5) El balance total de la cuenta del beneficiario no puede ser confiscado
(“nonforfeitable”) total ni parcialmente.
(6) El balance total de la cuenta de aportación educativa creada por el
individuo a nombre del beneficiario será irrevocable e intransferible por ley, con
excepción a lo dispuesto en esta sección.
(7) Que cumpla con los requisitos de inversión dispuestos en la Sección
1081.02(a)(3) de este Subtítulo.
El término “Anualidad de Aportación Educativa” no incluye un contrato de anualidad
para cualquier año contributivo del contribuyente durante el cual el mismo no cualifique por
razón de la aplicación del apartado (d) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para
propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquél que venza en no
más tarde del año contributivo en el cual el individuo, a cuyo nombre se adquirió dicho contrato,
alcance la edad de treinta años (30) años y sólo aquél que sea para el beneficio exclusivo del
individuo a cuyo nombre se adquiere, y sólo si la suma total de las primas anuales
correspondiente a tal contrato no excede de quinientos (500) dólares por año contributivo y por
beneficiario.
(c) Distribución de Activos de Cuentas de Aportación Educativa.-
(1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de aportación
educativa.-
(A) El tratamiento contributivo de las distribuciones totales o parciales
de una cuenta de aportación educativa se determinará de conformidad con las
disposiciones vigentes en la Sección 1081.02 (d)(1) de este Subtítulo.
(2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.-
Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) no aplican al reembolso de cualquier
aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de aportación educativa hasta
el monto en que tal aportación exceda la cantidad admisible como deducción al amparo
de la Sección 1033.15(a)(9) de este Subtítulo, si:
(A) Tal reembolso se recibe no más tarde del día establecido por ley
(incluyendo cualquier período de prórroga que se concediese) para rendir la planilla
de contribución sobre ingresos de tal individuo para dicho año contributivo;
(B) No se permite deducción alguna bajo la Sección 1033.15(a)(9) de
este Subtítulo, con respecto a tales aportaciones en exceso, y
(C) Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto
atribuible a tal aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en este párrafo
será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la
aportación. El tratamiento contributivo de la cantidad de ingreso neto atribuido a la
aportación en exceso, será de conformidad a lo dispuesto en la Sección
1081.02(d)(1) de este Subtítulo.
(3) Aportación por transferencia (“rollover”).- Una cantidad pagada o
distribuida se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) bajo este
párrafo si cumple con los requisitos de los incisos (A) y (B).
(A) En general.- Las disposiciones del párrafo (1) anterior no aplicarán a
una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de aportación educativa al
contribuyente o individuo para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la
cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una
cuenta de aportación educativa (excepto un contrato dotal) para beneficio de éste u
otro individuo que cualifique para tener una cuenta de aportación educativa según
dispuesto en esta sección, no más tarde de los sesenta (60) días después de haber
recibido dicho pago o distribución.
(B) Limitación.- Las disposiciones de este párrafo no aplicarán a
aquellas cantidades descritas en el inciso (A) anterior recibidas por un individuo o
beneficiario de una cuenta de aportación educativa si en cualquier momento durante
el año anterior al día en que se recibió esa cantidad, dicho individuo recibió
cualquier otra cantidad de una cuenta de aportación educativa que no era incluible en
su ingreso bruto como consecuencia de la aplicación de este párrafo.
(4) Distribución de contratos de anualidades.- Las disposiciones contenidas en
el párrafo (1) anterior no aplicarán a un contrato de anualidad que satisfaga los requisitos
de los párrafos (1), (3), (4) y (5) del apartado (b) y que sea distribuido de una cuenta de
aportación educativa.
(d) Tratamiento Contributivo de las Cuentas de Aportación Educativa.
(1) Exención de Contribuciones.- Cualquier cuenta de aportación educativa
estará exenta del pago de contribuciones bajo este Subtítulo a menos que tal cuenta haya
cesado de ser una cuenta de aportación educativa de acuerdo con el párrafo (2) de este
apartado.
(2) Pérdida de la exención y declaración de ingresos.- En los siguientes casos,
la persona que ha efectuado aportaciones a una cuenta de aportación educativa vendrá
obligado a declarar como ingresos el balance total de dicha cuenta para el año
contributivo en que se pierda la exención:
(A) En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta
fallezca y el o los individuos que aportaron a la misma reciban por concepto de
devolución la totalidad del balance de la cuenta o la parte que quede por distribuir
que representen las aportaciones realizadas, y no lo utilice o transfiera para beneficio
de otras personas que cualifiquen bajo esta sección.
(B) En todo caso en que el beneficiario para el cual se creó la cuenta
habiendo llegado a su mayoría de edad, de acuerdo al Código Civil, decida no
utilizar los fondos para la educación post-secundaria; y el o los individuos que
aportaron a la misma reciban por concepto de devolución la totalidad del balance o
la parte que quede por distribuir que representen las aportaciones realizadas, y no lo
utilice o transfiera para beneficio de otras personas que cualifiquen bajo esta sección.
(3) Efecto de comprometer una cuenta de aportación educativa como colateral.-
(A) Si durante cualquier año contributivo el beneficiario para el cual se
ha establecido una cuenta de aportación educativa utiliza la misma total o
parcialmente como colateral para un préstamo, la porción así utilizada se considerará
como distribuida a tal individuo.
(B) Si durante cualquier año contributivo el beneficiario de una anualidad
de aportación educativa toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo, o
utilizando, tal contrato, éste cesará de ser una cuenta de aportación educativa para
propósitos de la Sección 1033.15(a)(9) a partir del primer día de dicho año
contributivo. El beneficiario incluirá en su ingreso bruto para tal año una suma igual
al valor razonable en el mercado de tal contrato el primer día de dicho año.
(4) Retiro de aportaciones y cierre de cuenta.- Si en cualquier momento
durante los primeros siete (7) días laborables después de abierta una cuenta de aportación
educativa el individuo que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la
misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y
cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta sección y de la Sección
1033.15(a)(9).
(e) Informes.-
(1) El fiduciario de una cuenta de aportación educativa creada bajo los
términos del apartado (a) y la compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un
contrato dotal o una anualidad de aportación educativa bajo los términos del apartado (b)
preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la
cuenta, contrato dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las
aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo
reglamento. Los informes requeridos conforme a este apartado se radicarán en tal fecha y
del modo que los requieran tales reglamentos.
(2) Cualquier fiduciario o compañía o cooperativa de seguros de vida que
luego de haber sido notificado por el Secretario de algún incumplimiento al párrafo (1)
anterior, volviere a incumplir el mismo perderá a partir de la determinación de tal
incumplimiento, su elegibilidad para actuar como fiduciario con respecto a cualquier
cuenta de aportación educativa. El Secretario requerirá la transferencia de todas las
cuentas de aportación educativa administradas por el fiduciario, compañía o cooperativa
descualificada a cualquier otro fiduciario que será seleccionado por el participante. Este
cambio de fiduciario en el que los fondos pasan directamente de la administración de un
fiduciario autorizado a aceptar cuentas de aportación educativa a otro sin mediar
distribución alguna al individuo para cuyo beneficio se mantiene la cuenta, no se
considerará como un pago, distribución o reembolso.
Hash de contenido: 82ab8847b6ace451… · Actualizado: 2026-07-21