Código PR §1071.06
Años Contributivos de los Socios y de la Sociedad
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Año en que Debe Incluirse el Ingreso de la Sociedad.- Al computar el ingreso
tributable de un socio para un año contributivo, las partidas que se requiere sean incluidas a tenor
con la Sección 1071.02 y la Sección 1071.07(c) con relación a la sociedad deberán estar basadas
en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad para cualquier año
contributivo de la sociedad que termina con o dentro del año contributivo del socio.
(b) Año Contributivo.-
(1) Año contributivo de la sociedad.-
(A) Sociedad tratada como contribuyente.- El año contributivo de una
sociedad deberá ser determinado como si la sociedad fuese el contribuyente.
(B) Año contributivo determinado por referencia a los socios.-
Excepto según se dispone en el inciso (C), una sociedad no tendrá un año
contributivo que no sea -
(i) el año contributivo del interés mayoritario (según definido
en el párrafo (4)),
(ii) si no hay un año contributivo descrito en la cláusula (i), el
año contributivo de todos los socios principales de la sociedad, o
(iii) si no hay un año contributivo descrito en las cláusulas (i) y
(ii), el año natural, a no ser que el Secretario disponga otro período
mediante reglamento.
(C) Propósito comercial.- Una sociedad puede tener un año
contributivo distinto al descrito en el inciso (B) si establece, a satisfacción del
Secretario, un propósito comercial para utilizar dicho año. Para propósitos de este
inciso, cualquier diferimiento de ingreso a los socios no será tratado como un
propósito comercial.
(2) Año contributivo del socio.- Un socio no puede cambiar a un año
contributivo que no sea al de la sociedad en la cual él es un socio principal a no ser que
establezca, a satisfacción del Secretario, un propósito comercial para utilizar dicho año.
(3) Socio principal.- Para propósitos de este apartado, un socio principal es un
socio que tiene un interés de cinco (5) por ciento o más en los ingresos y el capital de la
sociedad.
(4) Año contributivo del interés mayoritario; limitación en cambios
requeridos.-
(A) Definición de “año contributivo del interés mayoritario”.- Para
propósitos del párrafo (1)(B)(i) -
(i) En general.- El término “año contributivo del interés
mayoritario” significa el año contributivo (si alguno) que, en cada día de
prueba, constituyó el año contributivo de uno (1) o más socios con un
interés agregado (en dicho día) en los ingresos y el capital de la sociedad
de más de cincuenta (50) por ciento.
(ii) Días de prueba.- Los días de prueba serán -
(I) el primer día del año contributivo de la sociedad
(determinado sin tomar en consideración la cláusula (i), o
(II) Los días durante el período representativo que el
Secretario disponga.
(B) Cambio posterior no requerido por tres (3) años.- Excepto según
dispuesto mediante la reglamentación necesaria para prevenir el incumplimiento
con esta sección, si, por motivo del párrafo (1)(A)(i), el año contributivo de una
sociedad cambiara, no se le requerirá a dicha sociedad que cambie a otro año
contributivo para cualquiera de los dos (2) años siguientes al año del cambio.
(5) Coordinación con otras secciones.- Excepto según dispuesto mediante
reglamento, para propósitos de determinar el año contributivo al cual se le requiere a una
sociedad cambiar por razón de este apartado, se tomarán en consideración cambios en
años contributivos de otras personas requeridos por este apartado o por las Secciones
1114.05(a) y 1115.10(a).
(c) Cierre del Año Contributivo de la Sociedad.-
(1) Regla general.- Excepto en el caso de la terminación de una sociedad y
excepto según dispuesto en el párrafo (2) de este apartado, el año contributivo de una
sociedad no terminará por razón de la muerte de un socio, la entrada de un socio, la
liquidación del interés de un socio en la sociedad o la venta o permuta del interés de un
socio en la sociedad.
(2) Tratamiento de las disposiciones.-
(A) Disposición de todo el interés.- El año contributivo de una
sociedad terminará con respecto a un socio cuyo interés total en la sociedad
termine (ya sea por razón de muerte, liquidación o cualquier otra razón).
(B) Disposición de menos de la totalidad del interés.- El año
contributivo de una sociedad no se entenderá terminado con respecto a un socio
que venda o permute menos del total de su interés en la sociedad, o con respecto a
un socio cuyo interés sea reducido por razón de la entrada de un nuevo socio, la
liquidación parcial del interés del socio en la sociedad, la donación de parte de
dicho interés o cualquier otra razón.
(d) Determinación de la Participación Distribuible cuando el Interés del Socio
Cambia.-
(1) En general.- Excepto según se dispone en los párrafos (2) y (3), si durante
el año contributivo de una sociedad hay un cambio en el interés de cualquier socio en la
sociedad, la participación distribuible de cada socio en cualquier partida de ingreso,
ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad para dicho año contributivo será
determinado mediante el uso de cualquier método establecido por el Secretario mediante
reglamentos que tome en consideración la variación de los intereses variables de los
socios en la sociedad durante dicho año contributivo.
(2) Ciertos renglones bajo el método de recibido y pagado prorrateados sobre
el período al cual son atribuibles.-
(A) En general.- Si durante cualquier año contributivo de la sociedad
hay una variación en el interés de cualquier socio en la sociedad (excepto hasta el
límite dispuesto por reglamento), la participación distribuible de cada socio en
cualquier renglón bajo el método de recibido y pagado será determinada:
(i) asignando la parte correspondiente de tal renglón a cada
día en el período al cual es atribuible, y
(ii) atribuyendo a los socios la parte asignada a cualquiera de
dichos días en proporción a sus respectivos intereses en la sociedad a la
terminación de cada día.
(B) Renglones bajo el método de recibido y pagado.- Para fines de
este párrafo, el término “renglón bajo el método de recibido y pagado” significa
cualquiera de las partidas descritas en la Sección 1114.06(a) de este Código con
respecto a las cuales la sociedad utiliza el método de recibido y pagado.
(C) Renglones atribuibles a períodos no comprendidos dentro del año
contributivo.- Si cualquier parte de un renglón bajo el método de recibido y
pagado es atribuible a:
(i) cualquier período anterior al comienzo del año
contributivo, tal parte será asignada bajo el inciso (A)(i) al primer día del
año contributivo, o
(ii) cualquier período después del cierre del año contributivo,
tal parte será asignada bajo el inciso (A)(i) al último día del año
contributivo.
(D) Tratamiento de renglones deducibles atribuibles a períodos
anteriores.- Si cualquier parte de un renglón deducible a base del método de
recibido y pagado es asignada bajo el inciso (C)(i) al primer día del año
contributivo:
(i) dicha parte será distribuida entre las personas que son
socios de la sociedad durante el período al cual dicha parte es atribuible de
acuerdo con las variaciones en los intereses durante dicho período, y
(ii) cualquier cantidad asignada bajo la cláusula (i) a una
persona que no sea un socio de la sociedad en dicho primer día será
capitalizada por la sociedad y tratada en la forma dispuesta mediante
reglamentos.
(3) Partidas atribuibles a intereses en sociedades en cadena.- Si:
(A) durante el año contributivo de la sociedad ocurre un cambio en el
interés de cualquier socio en la sociedad (en adelante denominada en este párrafo
“la sociedad de nivel superior”), y
(B) tal sociedad es socio en otra sociedad (en adelante denominada en
este párrafo como “la sociedad de nivel inferior”), entonces (excepto según se
disponga mediante reglamento) la participación distribuible de cada socio en
cualquier renglón de la sociedad de nivel superior atribuible a la sociedad de nivel
inferior será determinada asignando la parte correspondiente (determinada
mediante la aplicación de principios similares a los principios de los incisos (C) y
(D) del párrafo (2)) de cada uno de tales renglones durante el número de días
durante los cuales la sociedad de nivel superior es socio en la sociedad de nivel
inferior, y distribuyendo la parte asignada a cada uno de dichos días entre los
socios en proporción a sus respectivos intereses en la sociedad de nivel superior al
cierre de dicho día.
(3) Año contributivo determinado sin considerar el apartado (c)(2)(A).-
Para propósitos de este apartado, el año contributivo de la sociedad será determinado sin
considerar el apartado (c)(2)(A).
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