Código PR §1062.11
Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.
(a) Obligación de Retener.- (1) Regla general.- En el caso de corporaciones
extranjeras sujetas a tributación bajo este Subtítulo no dedicadas a industria o negocio en Puerto
Rico, se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de
ingreso que se disponen en las Secciones 1062.08 (incluyendo en su apartado (g)) y 1062.10, una
contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso.
(2) Retención sobre dividendos.-
(A) Excepto según se dispone en el inciso (B) el ingreso proveniente
de dividendos estará sujeto a una deducción y retención en una cantidad igual al
diez (10) por ciento del mismo.
(B) En el caso de los dividendos a que se refiere la Sección
1092.01(a)(2)(D), la retención será de un siete (7) por ciento.
(3) Excepciones.- La deducción y retención dispuesta en este apartado no
aplicará con respecto a:
(A) dividendos recibidos de ingresos de desarrollo industrial que sean
provenientes de intereses sobre obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o
cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas
aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros
valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o
de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas
del Gobierno de Puerto Rico, y adquiridos después del 31 de marzo de 1977,
(B) dividendos recibidos de Entidades Bancarias Internacionales
organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989,
conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y
(C) intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de
crédito y otras garantías financieras), dividendos, distribuciones en liquidación
total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un
asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional
que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(4) En el caso de intereses recibidos por una corporación extranjera no
dedicada a industria o negocio en Puerto Rico la obligación de deducir una cantidad igual
a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuesta por este apartado aplicará
solamente si dicha corporación es una persona relacionada (según definido en la Sección
1010.05) del deudor de la obligación. Cuando se trate de cualquier partida de ingreso que
esté realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto
Rico y que conforme a la Sección 1092.01(c)(2) pueda incluirse en el ingreso bruto del
receptor del ingreso para el año contributivo, no se hará ninguna deducción o retención.
(b) Limitación.- Si una corporación organizada bajo las leyes de un país extranjero
que reciba dividendos de una entidad que esté o fue exenta dedicada a industria en Puerto Rico o
que sea dueña u operadora de un hotel u hoteles en Puerto Rico o que arriende propiedad,
maquinaria, o equipo para uso en una industria u hotel en Puerto Rico, puede establecer a
satisfacción del Secretario que dicha corporación no viene obligada a pagar en cualquier
jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre
dividendos provenientes de ingreso de desarrollo industrial, entonces no se deducirá o retendrá
contribución alguna sobre los referidos dividendos; o que la contribución retenida bajo el
apartado (a) no puede reclamarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre los
dividendos al país donde la corporación fue organizada, o que dicha contribución sólo puede
reclamarse parcialmente como crédito, por ser la contribución retenida mayor que la
contribución impuesta en dicho país, la contribución así retenida o la porción de ésta que no
pudo reclamarse como crédito será reembolsada al contribuyente.
(c) Cualquier corporación que reclame un reintegro, ya sea del Secretario o del
agente retenedor, bajo las disposiciones del apartado (b) deberá presentar al Secretario:
(1) un certificado expedido por las autoridades gubernamentales pertinentes
del país donde la corporación fue organizada, estableciendo el límite hasta el cual la
contribución sobre ingresos impuesta en Puerto Rico sobre tales dividendos puede
reclamarse como crédito en tal país; o
(2) una copia certificada de la planilla rendida en dicho país mostrando la
contribución pagada y el límite hasta el cual la contribución de Puerto Rico fue admitida
como crédito; o
(3) cualquier otra evidencia satisfactoria.
A base de esta evidencia el Secretario concederá el reintegro o autorizará al agente
retenedor a devolver la cantidad de la contribución correspondiente en caso que los fondos no
hayan sido pagados al Departamento.
(d) Las contribuciones retenidas bajo las disposiciones de esta sección serán
declaradas y pagadas del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se establecen en la
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