Código PR §1062.08
Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
Residentes
(a) Obligación de Retener.- Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en
que actúen, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble,
fiduciarios, patronos y todos los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico y de sus
agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas, que tengan el control, recibo, custodia,
disposición o pago de intereses, rentas o regalías, salarios, jornales, anualidades,
compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones efectuadas por entidades exentas
bajo las disposiciones de los párrafos (a)(8)(F), (a)(6) o (a)(5) de la Sección 1101.01, u otras
ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos (excepto primas de seguros) que sean fijos
o determinables de cualquier individuo no residente (pero solamente hasta el límite en que
cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto de fuentes dentro de
Puerto Rico), deberán deducir y retener de dichas ganancias, beneficios e ingresos anuales o
periódicos una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un
extranjero y una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un
ciudadano de los Estados Unidos. El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea
deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores cuyos dueños no fueran
conocidos por el agente retenedor.
(2) Retención sobre dividendos.- En el caso de ingresos por concepto de
dividendos, (excepto según se dispone en las Secciones 1062.04 y 1062.10), se deberá
deducir y retener una contribución de diez (10) por ciento.
(3) Excepciones.- Las disposiciones de este apartado no aplicarán a:
(A) dividendos recibidos de Entidades Bancarias Internacionales
organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989,
conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”,
(B) intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de
créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones de las
ganancias de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras
partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o
de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el
Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(4) Relevo de retención.- En aquellos casos en que el agente retenedor
demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine que la
retención establecida en este apartado ocasionará contratiempo indebido sin conducir a
fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas
al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo
aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal
retención en todo o en parte.
(5) Reglas especiales.-
(A) Las cantidades recibidas como distribuciones en liquidación total o
parcial de una corporación o sociedad serán consideradas como ingreso anual o
periódico que es fijo o determinable, y estarán sujetas a retención hasta el límite
en que constituyan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico.
(B) No se hará ninguna deducción o retención de acuerdo a lo
dispuesto en este apartado, cuando se trate de cualquier partida de ingreso, que
sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de
Puerto Rico y que sea incluible en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el
año receptor del ingreso para el año contributivo conforme la Sección 1091.02,
excepto si dicha partida es por concepto de compensación por servicios
personales.
(C) La compensación por servicios personales prestados por un
individuo no residente que no sea la remuneración por concepto de pensión por
servicios prestados estará sujeta a la retención dispuesta en este apartado.
(D) Para reglas especiales en cuanto a la retención en el origen en el
caso de corporaciones de individuos véase las secciones 1062.05 y 1062.10.
(E) En el caso de intereses recibidos por un extranjero no residente, la
obligación de deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento
de dichos intereses impuesta por este apartado aplicará solamente si dicho
individuo es una persona relacionada (según definido en la Sección 1010.05) del
deudor de la obligación.
(b) Planilla y Pago.-
(1) Regla general.- Toda persona obligada a deducir y retener cualquier
contribución bajo esta sección deberá rendir una planilla de la misma no más tarde del 15
de abril del año siguiente y pagar al Secretario dicha contribución o aquella parte de ésta
que no haya sido depositada en la forma y manera dispuesta en la Sección 6080.08 del
Subtítulo F. Cada una de dichas personas será responsable al Secretario del pago de
dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de
cualquiera de estos pagos.
(2) Espectáculos públicos.- Toda persona que explote en cualquier forma el
negocio de espectáculos, funciones o exhibiciones públicos, y que en relación con el
mismo venga obligada a deducir y retener alguna contribución bajo esta sección, deberá
rendir una planilla de la misma y pagar la contribución al Secretario el día siguiente a la
celebración de cada espectáculo, función o exhibición en lugar de dentro de los términos
dispuestos en el párrafo (1) de este apartado y de en la fecha establecida el Subtítulo F.
Cada una de dichas personas será responsable al Secretario del pago de dicha
contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquiera de
estos pagos.
(c) Ingreso del Receptor.- El ingreso sobre el cual se requiere retener cualquier
contribución en el origen bajo esta sección deberá ser incluido en la planilla del receptor de dicho
ingreso, pero cualquier cantidad de contribución así retenida será acreditada contra el monto de
la contribución sobre ingresos computada en dicha planilla.
(d) Contribución Pagada por el Receptor.- Si cualquier contribución que bajo esta
sección deba ser deducida y retenida se pagare por el receptor del ingreso, la misma no será
cobrada de nuevo al agente retenedor; ni se impondrá o cobrará penalidad alguna al receptor del
ingreso o al agente retenedor, en los casos en que la contribución fuere así pagada, por dejar de
declarar o de pagar la misma, a menos que tal omisión fuera fraudulenta y con el fin de evadir el
pago.
(e) Reintegros y Créditos.- Cuando haya habido un pago de contribución en exceso
bajo esta sección, cualquier reintegro o crédito hecho bajo las disposiciones del Subtítulo F se
hará al agente retenedor a menos que el monto de dicha contribución hubiera sido realmente
retenido por dicho agente.
(f) Retención Requerida a Corporaciones Extranjeras que Solicitan Retiro de Puerto
Rico.- Una corporación extranjera que haya radicado ante el Secretario de Estado de Puerto Rico
una renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico conforme a la Ley General de
Corporaciones del Gobierno de Puerto Rico deberá retener a sus accionistas y pagar al Secretario
la contribución correspondiente en igual forma que si el monto no distribuido de sus utilidades y
beneficios de fuentes de Puerto Rico (incluyendo las utilidades y beneficios atribuibles al
período comprendido entre la terminación del último año contributivo y la fecha en que la
corporación solicitó su retiro de Puerto Rico al Secretario de Estado) hubiera sido realmente
distribuido como dividendos en el año en que se haya radicado tal renuncia. Para fines de este
Subtítulo, las utilidades y beneficios considerados como distribuidos bajo este apartado
constituirán ingreso tributable para los accionistas en el año contributivo en que la corporación
radicó la renuncia de su facultad para hacer negocios en Puerto Rico ante el Secretario de Estado.
Las disposiciones de este apartado no aplicarán a las antes mencionadas utilidades y
beneficios, de ser éstos distribuidos, si bajo las disposiciones de las distintas leyes de incentivos
industriales o contributivos, dichas utilidades o beneficios no están sujetas a contribución sobre
ingresos. Las disposiciones de este apartado tampoco aplicarán a las utilidades y beneficios
sujetos a la contribución impuesta por la Sección 1092.02.
(g) Regla Especial en Casos de Venta de Propiedad por Personas no Residentes.-
(1) Obligación de retener.-No obstante cualesquiera otras disposiciones de
este Subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad
inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de
fuentes de Puerto Rico) deducirá y retendrá el veinticinco (25) por ciento de los pagos
que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años
contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal
retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo
modo y sujeto a las mismas condiciones que se establecen en los demás apartados de esta
sección. Cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos, la
retención aquí dispuesta será de un diez (10) por ciento.
(2) A los fines de este párrafo, el término “precio de compra” cuando se
refiere a una propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador
esté obligado a hacer reducido por:
(A) el precio de adquisición de la propiedad, según conste en la
escritura pública o documento privado original de adquisición del vendedor;
(B) los honorarios del notario, los sellos de rentas internas de las
escrituras y los aranceles del Registro de la Propiedad correspondiente a la
cancelación de hipotecas pagados por el vendedor;
(C) la comisión pagada por el vendedor a un corredor de bienes raíces
con respecto a la compraventa de la propiedad inmueble; y
(D) el aumento en el valor de la propiedad sobre el cual el vendedor
haya pagado por adelantado la contribución especial de conformidad a la Sección
1014A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
(E) No se admitirá ninguna otra reducción al precio de compraventa a
los fines de este párrafo. Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante
manda, legado, herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido
por los gastos descritos en los incisos (B), (C) y (D.
(3) Devolución de las cantidades retenidas.- Las cantidades retenidas bajo el
párrafo (1) podrán ser devueltas por el comprador directamente al vendedor en aquellos
casos en que, antes de pagarse las mismas al Secretario, la persona no residente haya
satisfecho la contribución sobre el beneficio obtenido en la transacción, y así lo
reconozca por escrito el Secretario, o cuando el Secretario determine que no se derivó
ganancia en la transacción y, por lo tanto, no se adeuda contribución alguna.
(4) Si se dejare de retener.- Si el comprador, en violación de las
disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el párrafo (1),
la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el vendedor pague al
Secretario la contribución sobre el beneficio obtenido en la transacción) será cobrada al
comprador siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratara de
contribución adeudada por el comprador.
(5) En aquellos casos en que el extranjero no residente califique para las
disposiciones de la Sección 1034.04(n), éste podrá solicitar del Secretario un relevo para
que el comprador no efectúe la retención dispuesta en el apartado (1). El Secretario
determinará por reglamento los requisitos para que se conceda este relevo.
(h) Retención a Ciertas Organizaciones Extranjeras Exentas.- En el caso de ingreso
de una organización extranjera sujeta a la contribución impuesta por la Sección 1102.01, las
disposiciones de esta sección y las de la Sección 1062.11 se aplicarán a las rentas incluibles bajo
la Sección 1102.02 al computar su ingreso neto comercial no relacionado, pero solamente hasta
el límite y sujeto a aquellas condiciones que puedan establecerse bajo reglamentos promulgados
por el Secretario.
(i) Excepción en Caso de Distribución Elegible y Distribuciones de Corporaciones
de Individuos.- Nada de lo dispuesto en esta sección aplicará a la distribución elegible de
dividendos o de participación en los beneficios de sociedades sujetos al pago de la contribución
especial impuesta por la Sección 1023.06 de este Subtítulo, o a la distribución, que no sea en
liquidación total o parcial, que sea proveniente del ingreso devengado por una corporación de
individuos.
(j) Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier contribución bajo esta sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado (b),
deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante
reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida
y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago. Copia de la
misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del 15 de abril del año
siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración.
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