Código PR §1062.07
Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio en una Sociedad.
(a) Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado la administración de
una sociedad o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de
entregar a los socios el informe descrito en el apartado (b) de la Sección 1061.03, deberá
determinar y remitir una cantidad igual a: (1) el treinta y tres (33) por ciento del monto estimado
de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad de un socio que sea un individuo, una
sucesión o un fideicomiso; y en el caso de una corporación una cantidad igual al treinta (30) por
ciento de la partida descrita en la Sección 1071.04 menos, (2) el monto retenido de acuerdo con
las Secciones 1062.02 y 1062.03 durante los períodos especificados en el apartado (b).
(b) Requisito de Planilla y Pago de Contribución Retenida.- Toda sociedad rendirá
una planilla y pagará la contribución determinada de acuerdo con el apartado (a) no más tarde del
decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.), sexto (6to.), noveno (9no.) y duodécimo (12mo.) mes
del año contributivo de dicha sociedad. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá
aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento al
efecto. Cualquier balance dejado de pagar al cierre del año económico de la sociedad, debe ser
pagado no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre del año
contributivo, junto con la radicación de la planilla requerida bajo la Sección 1061.03(a) o la
solicitud de prórroga correspondiente.
(c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona
que venga obligada a determinar y remitir cualquier contribución bajo las disposiciones de esta
sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a
persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Si se Dejare de Retener.- Si el agente pagador dejare de efectuar la retención a
que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser determinada y remitida, a menos que el
socio pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la sociedad o a aquella
persona a quien se le haya delegado la obligación de determinar y remitir la contribución sobre
ingresos.
(e) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de determinar y
remitir la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección estará sujeta a
las penalidades dispuestas en el Subtítulo F.
(f) Reglamentos del Secretario.- El Secretario establecerá mediante reglamento el
modo en que se determinará el monto estimado de la participación proporcional en el ingreso de
la sociedad para propósitos de esta sección.
(g) Cuando se demuestre a satisfacción del Secretario, o el propio Secretario
determine, que la retención dispuesta en el apartado (a) ocasionará contratiempos indebidos sin
conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser
reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá,
bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal
retención en todo o en parte.
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