Código PR §1062.03
Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Regla General.- El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica,
que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en
Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados y todo pagador que
efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho
proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá el siete (7) por ciento de dichos pagos. No
obstante, a elección del proveedor de servicios, el pagador podrá deducir y retener, en lugar del
siete (7) por ciento, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento, o al quince (15) por ciento
de dichos pagos. El término “Gobierno de Puerto Rico” incluye al Gobierno del Gobierno de
Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
El término “pagador” significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas
de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice
pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios no incluye la
contratación de seguros, el arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble,
imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de
anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión.
(b) Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el
apartado (a) de esta sección no aplicará a:
(1) Los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año
natural a la persona que prestó el servicio. En el caso de corporaciones o sociedades que
operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil quinientos (1,500)
dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente
retenedor.
(2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas, hogares de pacientes con
enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados. El
término “hospital o clínica” no incluye la prestación de servicios de laboratorio, excepto
en el caso que dichos servicios se presten por laboratorios que formen parte integral de un
hospital o clínica.
(3) Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la
Sección 110101.
(4) Pagos por comisiones efectuados a vendedores directos por la venta de
productos de consumo. El término “vendedores directos” significa un individuo que:
(A) está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de
consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión
por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por
reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el
hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o
(B) está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de
consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por
menor.
(5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de
obras. El término “construcción de obras” no incluye servicios de arquitectura, ingeniería,
diseño, consultoría y otros servicios de naturaleza similar.
(6) Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o
corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto
Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las Secciones 1062.08 y 1062.11.
(7) Pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1062.01.
(8) Pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades durante los
primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta
exención podrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez.
(9) Pagos al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y
subdivisiones políticas.
(10) Pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con los
requisitos para la deducción dispuesta en la Sección 1033.12 o en cualquier otra
disposición de ley especial equivalente.
(11) Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes u
otros intermediarios, a un porteador elegible. El término “porteador elegible” significa
una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo, el transporte
marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto
Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico.
(12) Pagos efectuados por un porteador elegible (según dicho término se define
en el párrafo (11)) a entidades con fines no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo
la contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes de transportación aérea o
marítima y otros servicios relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador
elegible.
(13) Pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u otros
ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, incluyendo rabinos
hebreos.
(14) Pagos por servicios prestados fuera de Puerto Rico.
(c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona
que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta
sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a
persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Planilla y Pago de la Contribución Retenida.- Todo pagador que venga obligado
a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o
depositará la misma no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al cierre del mes
natural en el cual la contribución fue deducida y retenida. Dicha planilla será rendida al
Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca
mediante reglamento.
(e) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor dejare de efectuar la retención a
que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el
contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la
instrumentalidad gubernamental o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de
deducir y retener la contribución sobre ingresos.
(f) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y
retener la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección, estará sujeta a
las penalidades dispuestas en las Secciones 6030.12 y 6041.01 del Subtítulo F.
(g) Relevos.-
(1) En el caso de corporaciones que estén al día con sus responsabilidades
contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá
el tres (3) por ciento.
(2) En el caso de corporaciones con volumen de negocios de un millón
(1,000,000) o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan
estados financieros acompañados por un Informe de Auditor sujeto a lo dispuesto en la
Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a) no se hará
retención alguna por concepto de pagos por servicios prestados por estas corporaciones.
(3) En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que
se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la
obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o
categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las
cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha
retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que
promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas
las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los
criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de
realizar la retención dispuesta en el apartado (a) o en este apartado en los casos de
corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en
operaciones en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación.
(h) Estado de Reconciliación Anual.- Todo pagador que venga obligado a efectuar la
deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades
deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, no más tarde del 28
de febrero del año siguiente, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de las
cantidades retenidas bajo esta sección con respecto a los pagos por servicios prestados
efectuados durante el año.
(i) Declaraciones Informativas.- El Secretario establecerá mediante reglamento el
modo de informar los pagos descritos en esta sección y las cantidades retenidas de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado (a).
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