Contributiva.
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Código PR §1062.03

Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados

Puerto Rico
Sección de código
Versión 1

Fuente oficial ↗

(a) Regla General.- El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá el siete (7) por ciento de dichos pagos. No obstante, a elección del proveedor de servicios, el pagador podrá deducir y retener, en lugar del siete (7) por ciento, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento, o al quince (15) por ciento de dichos pagos. El término “Gobierno de Puerto Rico” incluye al Gobierno del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. El término “pagador” significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios no incluye la contratación de seguros, el arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión. (b) Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta sección no aplicará a: (1) Los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio. En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor. (2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados. El término “hospital o clínica” no incluye la prestación de servicios de laboratorio, excepto en el caso que dichos servicios se presten por laboratorios que formen parte integral de un hospital o clínica. (3) Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la Sección 110101. (4) Pagos por comisiones efectuados a vendedores directos por la venta de productos de consumo. El término “vendedores directos” significa un individuo que: (A) está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o (B) está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor. (5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras. El término “construcción de obras” no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría y otros servicios de naturaleza similar. (6) Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las Secciones 1062.08 y 1062.11. (7) Pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1062.01. (8) Pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez. (9) Pagos al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. (10) Pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con los requisitos para la deducción dispuesta en la Sección 1033.12 o en cualquier otra disposición de ley especial equivalente. (11) Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes u otros intermediarios, a un porteador elegible. El término “porteador elegible” significa una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico. (12) Pagos efectuados por un porteador elegible (según dicho término se define en el párrafo (11)) a entidades con fines no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo la contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes de transportación aérea o marítima y otros servicios relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador elegible. (13) Pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, incluyendo rabinos hebreos. (14) Pagos por servicios prestados fuera de Puerto Rico. (c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. (d) Planilla y Pago de la Contribución Retenida.- Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento. (e) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la instrumentalidad gubernamental o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos. (f) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección, estará sujeta a las penalidades dispuestas en las Secciones 6030.12 y 6041.01 del Subtítulo F. (g) Relevos.- (1) En el caso de corporaciones que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento. (2) En el caso de corporaciones con volumen de negocios de un millón (1,000,000) o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a) no se hará retención alguna por concepto de pagos por servicios prestados por estas corporaciones. (3) En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado (a) o en este apartado en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación. (h) Estado de Reconciliación Anual.- Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de las cantidades retenidas bajo esta sección con respecto a los pagos por servicios prestados efectuados durante el año. (i) Declaraciones Informativas.- El Secretario establecerá mediante reglamento el modo de informar los pagos descritos en esta sección y las cantidades retenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (a).

Hash de contenido: d284691b4392d879… · Actualizado: 2026-07-21