Código PR §1061.22
Reglas Especiales para la Aplicación de las Secciones 1061.20 y 1061.20
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
de este Subtítulo.
(a) Agricultores.- En el caso de un individuo cuyo ingreso bruto estimado
procedente de la agricultura para el año contributivo sea por lo menos de dos terceras partes del
ingreso bruto total estimado de todas las fuentes para el año contributivo, el pago de la
contribución estimada para el año contributivo vencerá el quince (15) de enero del siguiente año
contributivo, en lugar de en la fecha prescrita en la Sección 1061.21(a), y si dicho individuo
rinde una planilla en o antes del treinta y uno (31) de enero del siguiente año contributivo y paga
en su totalidad el monto computado en la planilla como pagadero, será tratado como si hubiera
hecho el pago de la contribución estimada en o antes del quince (15) de enero.
(b) Aplicación a Años Contributivos de Menos de Doce Meses.- La aplicación de las
Secciones 1061.20 y 1061.21 de este Subtítulo, y del apartado (a) de esta sección a años
contributivos de menos de doce (12) meses será como se establezca en reglamentos que
promulgue el Secretario.
(c) Años Económicos.- En la aplicación de las secciones 1061.20 y 1061.21 de este
Subtítulo y del apartado (a) de esta sección al caso de un año contributivo comenzado en
cualquier fecha que no sea el 1 de enero, los meses allí especificados serán sustituidos por los
que correspondan a los mismos.
Hash de contenido: b0467c20cea1ebb5… · Actualizado: 2026-07-21