Código PR §1051.08
Moratoria de Créditos Contributivos
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y las disposiciones enumeradas en el
apartado (b) de esta sección, para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de
diciembre de 2008, y antes del 1 de enero de 2012, no se podrá reclamar crédito alguno contra
las contribuciones impuestas por este Subtítulo por concepto de los créditos sujetos a moratoria
enumerados en el apartado (b) de esta sección generados o concedidos con anterioridad al 9 de
marzo de 2009. Esta moratoria no aplicará a cualquier persona natural o jurídica que, antes de 4
de marzo de 2009, haya comprado los créditos sujetos a moratoria de la persona a quien le fueron
concedidos u otorgados ni a créditos concedidos y otorgados, de conformidad con acuerdos
finales con el Secretario de Hacienda acordados con anterioridad al 4 de marzo de 2009. En el
caso de compra de los créditos, a solicitud del Secretario, deberá presentar prueba fehaciente de
la fecha de adquisición de dicho crédito. En el caso de aquellos créditos que hayan sido
otorgados, concedidos o de alguna forma reconocidos bajo la excepción dispuesta en el apartado
(b) del Artículo 30 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, la moratoria
dispuesta en esta sección será para cada uno de los años contributivos, comenzados luego del 31
de diciembre de 2009 y antes del 1 de enero de 2012.
(b) Créditos sujetos a moratoria:
(1) Inciso (b) del Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978,
según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de
Puerto Rico”;
(2) Inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000,
según enmendada, conocida como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto
Rico de 1999;
(3) Inciso (a) del Artículo 11 de la Ley 178 de 12 de agosto de 2000, según
enmendada, conocida como la Ley para crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá
desde la Calle Bolívar hasta la Calle Ernesto Cerra en Santurce;
(4) Inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183 de 27 de diciembre de 2001,
según enmendada, conocida como la Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto
Rico;
(5) Párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y el Artículo 4.04 de la Ley Núm. 212
de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización
de Centros Urbanos”, excepto en el caso de aquellos créditos concedidos bajo el inciso
(A) del párrafo (6) del apartado (a) del Artículo 30 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de
2009, según enmendada, la moratoria aplicará de la siguiente manera:
(A) Créditos concedidos durante el año fiscal 2009-10; sólo se podrá
reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2009 y antes del 1 de enero de 2011,
así mismo se podrá reclamar, hasta cincuenta (50) por ciento en años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de
enero de 2012; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes.
(B) Créditos concedidos durante el año fiscal 2010-11; sólo se podrá
reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012,
así mismo se podrá reclamar, hasta cincuenta (50) por ciento en años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y antes del 1 de
enero de 2013; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes.
(6) Inciso (A) del Artículo 3 de la Ley Núm. 140 de 4 de octubre de 2001,
según conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva
Construcción o Rehabilitación de Viviendas de Interés Social”, excepto aquellos créditos
concedidos o pendientes de aprobación final sobre proyectos de vivienda de interés social
para venta o alquiler o instalaciones para personas de edad avanzada que cumplan con los
siguientes requisitos: (1) que tengan un certificado de cualificación y (2) que tengan una
cantidad de créditos reservados.
(7) Incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98 de 10 de agosto de 2001,
según enmendada, conocida como la Ley de Créditos Contributivos por Inversión en
Infraestructura de Vivienda.
(c) Cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera
de los créditos enumerados en el apartado (b) de esta sección se entenderá suspendido durante el
periodo de la moratoria y comenzará a transcurrir nuevamente a partir del 1ero de enero de 2012.
(d) Planilla informativa.- Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar
cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta sección en años contributivos
comenzados en o posterior al 1 de enero de 2012, y cualquier crédito concedido por la Ley Núm.
78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999,
según enmendada, Secciones 5(b) y 5A de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, Secciones 5 y 6 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008 y bajo las Secciones
4050.10, 1051.07, 1052.03 y 1052.04 de este Subtítulo, en años contributivos comenzados en o
posterior al 1 de enero de 2009, que el titular de dicho crédito someta al Secretario, en o antes
del 31 de agosto de 2009, una planilla informativa, bajo penalidades de perjurio, en la forma y
con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos
previamente otorgados al 30 de junio de 2009. Los créditos que están sujetos a moratoria así
como aquellos que no lo están y que no se presenten en dicha planilla informativa, no se podrán
reclamar, salvo que el Secretario de Hacienda determine que existió una causa razonable para
excluirlos en dicha planilla informativa. El Secretario de Hacienda realizará los esfuerzos
necesarios a través de los medios de comunicación para el cumplimiento de esta sección.
SUBCAPITULO B – CREDITOS REEMBOLSABLES
Hash de contenido: f138e0a9a153a5dd… · Actualizado: 2026-07-21