Código PR §1092.02
Contribución sobre Monto Equivalente a Dividendo
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Imposición de la Contribución.- En adición a las contribuciones impuestas por
las Secciones 1022.01, 1022.02, 1022.03 y 1023.03, se impondrá, cobrará y pagará, para cada
año contributivo, a toda corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico,
una contribución igual al diez (10) por ciento del monto equivalente a dividendo para el año
contributivo.
(b) Monto Equivalente a Dividendo o Distribución de Beneficios.- Para fines del
apartado (a) los términos “monto equivalente a dividendo” y “distribución de beneficios”
significan las utilidades y beneficios realmente relacionados del año contributivo de una
corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, ajustados de la
siguiente manera:
(1) Reducción por aumento en patrimonio neto de Puerto Rico.- Las
utilidades y los beneficios realmente relacionados del año contributivo se reducirán, pero
no a menos de cero, por aquella cantidad que el patrimonio neto de Puerto Rico de la
corporación o sociedad extranjera al cierre del año contributivo exceda el patrimonio neto
de Puerto Rico de la corporación extranjera al cierre del año contributivo anterior.
(2) Aumento por reducción en patrimonio neto de Puerto Rico.- Las
utilidades y los beneficios realmente relacionados del año contributivo se aumentarán por
aquella cantidad que el patrimonio neto de Puerto Rico de la corporación extranjera al
cierre del año contributivo anterior exceda el patrimonio neto de Puerto Rico de la
corporación extranjera al cierre del año contributivo.
(3) Limitación.-
(A) El aumento bajo el párrafo (2) para cualquier año contributivo no
excederá las utilidades y los beneficios realmente relacionados acumulados al
finalizar el año contributivo anterior.
(B) Para propósitos del inciso (A), el término utilidades y beneficios
realmente relacionados acumulados significa el exceso de:
(i) el total agregado de las utilidades y beneficios realmente
relacionados de años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 1986, sobre;
(ii) el total agregado de montos equivalentes a dividendos o
distribución de beneficios determinado para tales años contributivos.
(c) Patrimonio Neto de Puerto Rico.- Para los fines de esta sección-
(1) En general.- El término “patrimonio neto de Puerto Rico” significa los
activos en Puerto Rico, reducidos, incluso a menos de cero, por los pasivos en Puerto
Rico.
(2) Activos en Puerto Rico y pasivos en Puerto Rico.- Para fines del párrafo
(1)-
(A) Activos en Puerto Rico.- El término “activos en Puerto Rico”
significa el dinero más el conjunto de las bases ajustadas de las propiedades de la
corporación extranjera que se consideran realmente relacionadas con la
explotación de una industria o negocio en Puerto Rico conforme a los reglamentos
promulgados por el Secretario. Para fines de la oración anterior, la base ajustada
de cualquier propiedad será la base ajustada para fines del cómputo de las
utilidades y beneficios.
(B) Pasivos en Puerto Rico.- El término “pasivos en Puerto Rico”
significa los pasivos de la corporación extranjera que se consideren como
realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto
Rico conforme a los reglamentos promulgados por el Secretario.
(d) Utilidades y Beneficios Realmente Relacionados.- Para los fines de esta sección,
el término “utilidades y beneficios realmente relacionados” significa utilidades y beneficios, sin
considerar disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año
contributivo que son atribuibles al ingreso que está realmente relacionado, o tratado como
realmente relacionado, con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. Las
“utilidades y beneficios realmente relacionados” de un año contributivo se reducirán por la
contribución sobre ingresos pagada bajo este Subtítulo con respecto a dicho año contributivo
exceptuando la contribución dispuesta por esta sección. El término “utilidades y beneficios” no
incluirá dividendos de fuentes dentro de Puerto Rico.
(e) Coordinación de Tributación y Retención.- Si para cualquier año contributivo
una corporación extranjera está sujeta a la contribución impuesta por el apartado (a), no se
impondrá contribución ni se efectuará retención bajo las Secciones 1062.08, 1062.11 y 1092.01,
sobre cualquier dividendo o beneficio de sociedad pagados por la corporación o sociedad
extranjera de las utilidades y beneficios de dicho año.
(f) Limitación.-
(1) Las disposiciones de esta sección no aplicarán para cualquier año
contributivo en que la corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto
Rico derive por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto durante el
período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre de dicho año contributivo
por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como
realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(2) El ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley de Incentivos económico para el Desarrollo de Puerto Rico y cualquier ley análoga
anterior o subsiguiente, el ingreso de desarrollo turístico exento de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 y el ingreso
derivado por las entidades bancarias internacionales organizadas bajo las disposiciones de
la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, conocida como “Ley Reguladora del Centro
Bancario Internacional”, no estará sujeto a las disposiciones de esta sección.
(3) Las disposiciones de esta sección no aplicarán a las sociedades,
sociedades especiales ni a las corporaciones de individuos.
(4) Las disposiciones de esta sección no aplicarán al ingreso derivado por un
Asegurador Internacional según definido en el Artículo 61.040(4) del Código de Seguros
de Puerto Rico.
Hash de contenido: a5e422b27f3bcec0… · Actualizado: 2026-07-21