Código PR §1040.11
Método de Depreciación Flexible
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Deducción por Depreciación Flexible.-
(1) Regla general.- En el caso de propiedad depreciable flexiblemente con
respecto a la cual es efectiva para el año contributivo la opción dispuesta en el apartado
(b), un contribuyente podrá, al computar su ingreso neto para dicho año contributivo,
deducir la totalidad, cualquier parte o ninguna parte de la base ajustada flexiblemente de
dicha propiedad, excepto que el monto de la deducción bajo este apartado no podrá
exceder el beneficio neto (determinado sin tomar en consideración la deducción aquí
provista, pero luego de considerar la deducción concedida por la Sección 1033.07), del
negocio o actividad comercial en que se usa la propiedad depreciable flexiblemente.
(2) En el caso de propiedad depreciable flexiblemente adquirida después del
31 de diciembre de 1972 y antes del 1 de enero de 1985, el monto de dicha deducción no
podrá ser mayor al cincuenta (50) por ciento del beneficio neto (determinado sin tomar en
consideración la deducción aquí establecida) de dicho negocio o actividad comercial.
(3) El contribuyente que opte por reclamar la deducción dispuesta en este
apartado no podrá reducir su beneficio neto (determinado tomando en consideración tal
deducción) a menos de cero.
(4) La deducción bajo esta sección será en lugar de la deducción bajo la
Sección 1033.07 por depreciación corriente de la propiedad para el año contributivo, pero
estará sujeta en todos los demás aspectos a los requisitos de dicha sección.
(5) No podrá ser depreciada flexiblemente durante el período de exención
contributiva tanto la propiedad adquirida y puesta en uso por un contribuyente que está
gozando de exención contributiva como la propiedad arrendada a un negocio exento o
considerada exenta por ser propiedad dedicada a desarrollo industrial, según se define
dicho término en la Ley Núm. 73, de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de
Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier otra ley análoga
anterior o subsiguiente. Una vez el período de exención termine, el contribuyente podrá
reclamar la depreciación flexible.
(6) Requisito de libros, registros y cuentas separadas.- El contribuyente
vendrá obligado a mantener por separado los libros, registros y cuentas que reflejen el
ingreso neto del negocio o actividad comercial en la cual se usa la propiedad depreciable
flexiblemente. Un contribuyente que no cumpla con este requisito no tendrá derecho a
reclamar la deducción por depreciación flexible concedida en este apartado.
(b) Opción para Reclamar Depreciación Flexible.- La opción para reclamar
depreciación flexible se ejercerá de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(c) Transferencias de Propiedad Depreciable Flexiblemente.-
(1) Tratamiento de la ganancia o pérdida en la transferencia.-
(A) En adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida dispuesta en
la Sección 1034.03, la cantidad por la cual la base ajustada para determinar
ganancia provista en la Sección 1034.02(b) exceda la base ajustada flexiblemente
para determinar ganancia será realizada y reconocida como una ganancia en la
transferencia de propiedad depreciable flexiblemente.
(B) En adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida establecida
en la Sección 1034.03, la cantidad por la cual la base ajustada flexiblemente para
determinar pérdida exceda la base ajustada para determinar pérdida dispuesta en
la Sección 1034.02(b), será realizada y reconocida como una pérdida en la
transferencia de propiedad depreciable flexiblemente.
(C) Cualquier ganancia o pérdida así determinada no será tratada como
ganancia o pérdida en la venta o permuta de un activo de capital. Sin embargo, la
contribución atribuible a cualquier ganancia así determinada, que sea en exceso de
cualquier pérdida establecida en la Sección 1034.03, incluible en el ingreso bruto
en el año contributivo, no será mayor que el monto agregado de las contribuciones
que hubieran sido atribuibles a la ganancia, de haber sido dicha ganancia incluida
a prorrata en el año contributivo y los dos (2) años contributivos precedentes, o el
período por el cual se poseyere la propiedad, el que resultare menor.
(2) Notificación de transferencia.- Un contribuyente que transfiere cualquier
propiedad depreciable flexiblemente con respecto a la cual ha estado en vigor la opción
dispuesta en el apartado (b), para cualquier año contributivo deberá radicar una
notificación de transferencia de acuerdo con los reglamentos promulgados por el
Secretario.
(3) Prescripción.- El período de prescripción para la tasación con respecto a
cualquier deficiencia que envuelva la transferencia de propiedad depreciable
flexiblemente con respecto a la cual estado en vigor la opción dispuesta en el apartado (b)
para cualquier año contributivo, no empezará a correr con anterioridad a la fecha de
radicación de la notificación de transferencia correspondiente a dicha propiedad.
(d) Definiciones.-
(1) Propiedad depreciable flexiblemente.- Para fines de esta sección el
término “propiedad depreciable flexiblemente” significa cualquier propiedad adquirida
antes del primer año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 que, en
ausencia de la opción dispuesta en el apartado (b), estaría sujeta a la depreciación
corriente establecida en la Sección 1033.07 y es usada exclusivamente en uno de los
siguientes negocios:
(A) un negocio agrícola bona fide;
(B) un negocio de construcción;
(C) un negocio de desarrollo de terrenos;
(D) un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones o
estructuras;
(E) un negocio de venta o arrendamiento de edificaciones o
estructuras;
(F) un negocio de manufactura;
(G) un negocio hotelero o de turismo;
(H) un negocio de exportación de productos o servicios a países
extranjeros; o
(I) un negocio de embarque.
(2) El negocio deberá ser explotado por el contribuyente en Puerto Rico y la
propiedad con respecto a la cual se hace la elección bajo el apartado (b) deberá ser
utilizada en el mismo y haber sido adquirida después del 31 de diciembre de 1954 y antes
del primer (1er.) día del primer (1er.) año contributivo comenzado después del 30 de
junio de 1995.
(3) En el caso de propiedad depreciable flexiblemente adquirida para ser
usada exclusivamente en un negocio de desarrollo de terrenos, de rehabilitación
sustancial de edificaciones o estructuras, de venta o arrendamiento de edificaciones o
estructuras, de turismo o de exportación de productos o servicios a países extranjeros, la
propiedad con respecto a la cual se hace la elección deberá ser adquirida después del 31
de diciembre de 1984 y antes del primer día del primer año contributivo comenzado
después del 30 de junio de 1995.
(4) En el caso de un contribuyente, o de propiedad dedicada a desarrollo
industrial, o propiedad arrendada a un negocio de embarque, que haya extinguido
totalmente el período de exención contributiva a que se refiere el apartado (a), el término
“propiedad depreciable flexiblemente” significa, además, cualquier propiedad inmueble
(excluyendo terreno) que fue adquirida por el contribuyente después del 14 de febrero de
1949 y usada originalmente en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque
explotado por el contribuyente y propiedad inmueble (excluyendo terreno) adquirida por
el contribuyente después del 14 de febrero de 1949 para ser poseída para la producción de
ingresos y arrendada originalmente a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque
explotado por el arrendatario.
(5) En el caso de propiedad inmueble:
(A) cualquier propiedad adquirida antes del 31 de diciembre de 1954,
pero usada originalmente por el contribuyente después del 31 de diciembre de
1954, en un negocio agrícola bona fide, de construcción, manufacturero o de
embarque, será para este fin considerada como adquirida después del 31 de
diciembre de 1954; y
(B) cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de
1949, pero usada originalmente después del 14 de febrero de 1949, en un negocio
manufacturero, hotelero o de embarque, explotado por un contribuyente a que se
refiere el apartado (a) o cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de
febrero de 1949, dedicada a desarrollo industrial, que haya extinguido dicho
período de exención contributiva, pero arrendada originalmente después del 14 de
febrero de 1949 a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado
por el arrendatario, serán para estos fines consideradas como adquiridas después
del 14 de febrero de 1949.
(6) Cualquier propiedad excluida del término “propiedad depreciable
flexiblemente” bajo este párrafo, pero con respecto a la cual hubiere estado en vigor una
opción de depreciación flexible en cualquier año contributivo para el cual la propiedad
cualificó como “propiedad depreciable flexiblemente”, continuará siendo considerada
como “propiedad depreciable flexiblemente”, solamente para fines de las disposiciones
sobre transferencias contenidas en el apartado (c).
(7) Base ajustada flexiblemente.- La “base ajustada flexiblemente” de
propiedad será la base ajustada de la propiedad dispuesta en la Sección 1034.02(b)-
(A) disminuida en la cantidad por la cual la depreciación flexible
concedida exceda la cantidad de depreciación corriente usada para determinar la
base ajustada, durante el período en que ha estado en vigor la opción de
depreciación flexible, dispuesta en el apartado (b), o
(B) aumentada en la cantidad por la cual la depreciación corriente
usada para determinar la base ajustada, durante el período en que ha estado en
vigor la opción de depreciación flexible, dispuesta en el apartado (b), exceda la
depreciación flexible concedida.
(8) Transferencia.- “Transferencia”, para los fines de esta sección, incluye:
(A) cualquier venta u otra disposición de la propiedad, o cualquier
transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá una
transferencia en el curso de una permuta descrita en la Sección 1034.04(b)(5) o
(6) o de una reorganización descrita en la Sección 1034.04(g)(1)(A), (E) o (F) a
menos que el efecto de tal transferencia sea el de hacer aplicable cualquier otro
inciso de este párrafo;
(B) la descontinuación por un período de más de seis (6) meses del uso
de la propiedad en un negocio agrícola, de construcción, manufacturero, hotelero
o de embarque explotado por el contribuyente; entendiéndose que esto no aplicará
en el caso de propiedad poseída para la producción de ingresos y arrendada a un
negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario
cuando la misma quede vacante; siempre y cuando se continúe ofreciendo la
propiedad en el mercado exclusivamente en arrendamiento para dichos negocios;
(C) el retiro físico de la propiedad de Puerto Rico;
(D) en el caso de una corporación o sociedad extranjera, o de un
individuo no residente, la descontinuación de sus negocios en Puerto Rico;
(E) en el caso de propiedad en construcción, una descontinuación de la
construcción por un período de más de seis (6) meses o el dejar de completar la
construcción dentro de tres (3) años a partir de su comienzo; y
(F) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia
en reglamentos promulgados por el Secretario.
El Secretario, de acuerdo con reglamentos, podrá, previa demostración de
justa causa, permitir una prórroga o una excepción a clasificar como transferencia
con respecto a cualquier acto o situación especificados en los incisos anteriores si
está convencido de que el tratamiento como una transferencia no sería apropiado
bajo todas las circunstancias.
(9) Negocio agrícola bona fide.- Para fines de esta sección el término
“negocio agrícola bona fide” significa:
(A) La labranza o cultivo de la tierra para la producción de frutas,
vegetales, especies para condimentos y toda clase de alimentos para seres
humanos o animales; la crianza de animales para la producción de carne, leche o
huevos; la crianza de caballos de carrera de pura sangre; aquellas operaciones
dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas frescos que
forman parte del mismo negocio agrícola; maricultura y acuacultura; la
producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y el
de exportación; el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y
demás equipo utilizado para estos fines por un agricultor bona fide.
(B) La determinación de lo que constituye un negocio agrícola bona
fide se hará tomando en consideración factores tales como el fin de lucro; las
pólizas expedidas por el Fondo del Seguro del Estado; las planillas rendidas a la
Administración del Seguro Social Federal; los programas gubernamentales para
agricultores y los préstamos agrícolas a los cuales se haya acogido el
contribuyente y cualesquiera otros factores que, en opinión del Secretario, previa
consulta con el Secretario de Agricultura, sean esenciales para cualificar al
contribuyente como dedicado a un negocio agrícola bona fide.
(10) Negocio de embarque.- Para la definición del término “negocio de
embarque” véase el párrafo (25) del apartado (a) de la Sección 1010.01 de este Subtítulo.
(e) Reglamentos.- Las disposiciones de esta sección se aplicarán de acuerdo con los
reglamentos promulgados por el Secretario. Los reglamentos incluirán:
(1) el procedimiento a seguirse al ejercer la opción establecida en el apartado
(b);
(2) el procedimiento a seguirse al radicar la notificación de transferencia
requerida en el apartado (c);
(3) reglas aplicables para determinar si la propiedad fue adquirida antes del
primer año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995.
(4) reglas aplicables para determinar si el contribuyente está explotando un
negocio agrícola, de construcción, de desarrollo de terrenos, de rehabilitación sustancial
de edificaciones o estructuras, de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras, de
manufactura, hotelero, de turismo, de exportación de productos o servicios a países
extranjeros, o de embarque, y si la propiedad depreciable flexiblemente está siendo usada
en dicho negocio; y
(5) reglas aplicables para el cómputo de la contribución dispuesta en el
apartado (c)(1).
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