Código PR §1035.01
Ingreso de Fuentes Dentro de Puerto Rico
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Ingreso Bruto de Fuentes dentro de Puerto Rico.- Las siguientes partidas de
ingreso bruto serán consideradas como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico:
(1) Intereses.- Intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones que
devenguen intereses, de personas residentes, naturales o jurídicas, sin incluir:
(A) intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio
bancario, pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico,
(B) intereses sobre préstamos hipotecarios otorgados antes del 1 de
julio de 1995 que estén garantizados por propiedad inmueble situada en Puerto
Rico, pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico,
(C) intereses recibidos de una corporación extranjera dedicada a
industria o negocio en Puerto Rico, o de una corporación doméstica, cuando el
pagador de los intereses no sea una persona dedicada al negocio bancario y se
demuestre a satisfacción de Secretario que menos del veinte (20) por ciento del
ingreso bruto de dicho pagador ha sido derivado de fuentes dentro de Puerto Rico,
según se determine bajo las disposiciones de esta sección, para el período de tres
(3) años terminado con el cierre del año contributivo del pagador que preceda al
pago de dichos intereses, o por aquella parte de dicho período que sea aplicable,
(D) ingreso derivado por un banco central extranjero de emisión de
aceptaciones bancarias,
(E) intereses sobre préstamos, obligaciones de compañías originadoras
garantizadas por dichos préstamos, así como participaciones en dichos préstamos
originados por dichas compañías originadoras, hechos a pequeños negocios
siempre que estos préstamos estén garantizados por el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, la Compañía Gubernamental de Inversiones o la
Compañía de Desarrollo Comercial, y pagados a personas no dedicadas a
industria o negocios en Puerto Rico.
(i) A los efectos de este inciso (E), se considera como
“pequeño negocio” cualquier negocio que cualifique como tal bajo las
disposiciones de la Ley Federal conocida como Small Business
Investment Act of 1958, según ha sido enmendada.
(ii) Cualificará como compañía originadora bajo este inciso:
(I) cualquier institución creada bajo la Sección 301-(d)
(MESBIC) de la Ley Federal conocida como Small Business
Investment Act of 1958, según enmendada, autorizada por la
Administración de Pequeños Negocios (SBA) para conceder
préstamos a empresas minoritarias según se define dicho término
en la referida ley, o
(II) cualquier compañía que esté autorizada a hacer
préstamos a pequeños negocios bajo la Sección 120-4(a) y (b) del
Reglamento de la Ley conocida como “Small Business Investment
Act of 1958”.
(F) intereses o cargos por financiamiento sobre préstamos hechos a
Entidades Bancarias Internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia
bajo la Ley Número 52 del 11 de agosto de 1989.
(G) intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones que devenguen
o acumulen intereses recibidos por individuos que sean ciudadanos de los Estados
Unidos que no sean residentes de Puerto Rico.
(2) Dividendos y beneficios.- La cantidad recibida como dividendos -
(A) de una corporación doméstica que no sea una corporación menos
del veinte (20) por ciento de cuyo ingreso bruto se demuestre a satisfacción del
Secretario haber sido derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, según se
determine bajo las disposiciones de esta sección, para el período de tres (3) años
terminado con el cierre del año contributivo de dicha corporación que preceda a la
declaración de dichos dividendos, o por aquella parte de dicho período en que ha
existido la corporación, o
(B) de una corporación extranjera a no ser que menos del veinte (20)
por ciento del ingreso bruto de dicha corporación extranjera para el período de
tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo que preceda a la
declaración de dichos dividendos, o por aquella parte de dicho período en que ha
existido la corporación, estuvo realmente relacionado o tratado como realmente
relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con
excepción de los ingresos considerados bajo la Sección 1092.02, según se
determina bajo las disposiciones de esta sección, pero solamente en una cantidad
que guarde la misma proporción con tales dividendos o beneficios que el ingreso
bruto de la corporación por dicho período que estuvo realmente relacionado o
tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio
en Puerto Rico, con excepción de los ingresos considerados bajo la Sección
1092.02, guarde con su ingreso bruto de todas las fuentes; pero los dividendos de
una corporación extranjera, serán a los fines de la Sección 1051.01, considerados
como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
(3) Servicios personales.- Compensación por trabajo realizado o servicios
personales prestados en Puerto Rico, pero en el caso de un individuo no residente que
estuviere temporeramente en Puerto Rico por un período o períodos que no excedan un
total de noventa (90) días durante el año contributivo, la compensación recibida por dicho
individuo (si dicha compensación no excediere de tres mil (3,000) dólares en total) por
trabajo realizado o servicios prestados como un empleado de, o bajo un contrato con, un
individuo no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera, no dedicados a
industria o negocio dentro de Puerto Rico, no será considerada como ingreso de fuentes
dentro de Puerto Rico.
(4) Rentas y cánones (“royalties”).- Rentas o cánones (“royalties”) de
propiedad situada en Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo
rentas o cánones (“royalties”) u otros pagos por usar o por el privilegio de usar, en Puerto
Rico, patentes, propiedad intelectual, fórmulas y procedimientos secretos, plusvalía,
marcas de fábrica, sellos de fábrica, franquicias, derechos para transmitir en Puerto Rico
programas de televisión, películas y programas radiales y otra propiedad similar a la
propiedad descrita en este párrafo;
(5) Venta de propiedad inmueble.- Ganancias, beneficios e ingresos de la
venta de propiedad inmueble situada en Puerto Rico.
(6) Venta de propiedad mueble.- A las ganancias, beneficios e ingreso de la
venta de propiedad mueble le aplicarán las reglas contenidas en las Secciones 1035.03 y
1035.04 y 1035.05.
(7) Distribuciones en liquidación.- La cantidad recibida como distribuciones
en liquidación total o parcial-
(A) de una corporación doméstica, o
(B) de una corporación extranjera a no ser que menos del veinte (20)
por ciento del ingreso bruto de dicha corporación extranjera para el período de
tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo que preceda a las
distribuciones en liquidación, o por aquella parte de dicho período en que ha
existido la corporación, fue realmente relacionado o tratado como realmente
relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con
excepción de los ingresos considerados bajo la Sección 1092.02, pero solamente
en una cantidad que guarde la misma proporción con tales distribuciones en
liquidación que el ingreso bruto de la corporación para dicho período que fue
realmente relacionado o tratado como relacionado con la explotación de una
industria o negocio en Puerto Rico, con excepción de los ingresos considerados
bajo la Sección 1092.02, guarde con su ingreso bruto de todas las fuentes.
(8) Primas de seguro.- Ingresos derivados en un contrato de seguros
asegurando riesgos localizados en Puerto Rico, excepto ingresos por concepto de primas
pagadas por seguros de vida derivados por una persona no dedicada a industria o
negocios en Puerto Rico.
(b) Ingreso Neto de Fuentes en Puerto Rico.- De las partidas de ingreso bruto
especificadas en el apartado (a) de esta sección se deducirán los gastos, pérdidas y otras
deducciones propiamente prorrateadas o asignadas a las mismas, así como una parte
proporcional de cualesquiera gastos, pérdidas u otras deducciones que en definitiva no puedan
ser asignadas a alguna partida o clase de ingreso bruto. El remanente, si alguno, será incluido en
su totalidad como ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico. Las deducciones de la Sección
1033.15 se considerarán como deducciones no asignables a partida alguna del ingreso bruto.
Hash de contenido: 7580703c0296f842… · Actualizado: 2026-07-21