Código PR §1034.04
Reconocimiento de Ganancia o Pérdida
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Regla General.- En la venta o permuta de propiedad el monto total de la ganancia
o pérdida determinada bajo la Sección 1034.03 será reconocida, salvo lo que más adelante se
dispone en esta sección.
(b) Permutas Exclusivamente en Especie.-
(1) Propiedad poseída para uso productivo o como inversión.- Ninguna
ganancia o pérdida será reconocida si una propiedad poseída para uso productivo en
cualquier industria o negocio o como inversión (sin incluir existencias de mercaderías u
otra propiedad poseída principalmente para la venta, ni acciones, bonos, pagarés,
acciones y derechos, certificados de fideicomiso o de interés beneficiario u otros valores
o evidencias de deudas o intereses), fuere permutada exclusivamente por propiedad de
clase similar para ser poseída para uso productivo en la industria o negocio o como
inversión.
(2) Acciones por acciones de la misma corporación.- Ninguna ganancia o
pérdida será reconocida si acciones comunes de una corporación fueren permutadas
exclusivamente por acciones comunes de la misma corporación, o si acciones preferidas
de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones preferidas de la
misma corporación.
(3) Acciones por acciones en caso de reorganización.- Ninguna ganancia o
pérdida será reconocida si acciones o valores de una corporación que sea parte en una
reorganización fueren, en cumplimiento del plan de reorganización, permutadas
exclusivamente por acciones o valores de dicha corporación o de otra corporación que
sea parte en la reorganización.
(4) Propiedad por acciones o valores en caso de reorganización.- Ninguna
ganancia o pérdida será reconocida si una corporación que sea parte en una
reorganización permutare propiedad, en cumplimiento del plan de reorganización,
exclusivamente por acciones o valores de otra corporación que sea parte en la
reorganización.
(5) Cesión a corporación controlada por el cedente.-
(A) Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si se cediere
propiedad a una corporación por una o más personas exclusivamente en permuta
por acciones o valores de dicha corporación e inmediatamente después de la
permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación;
(B) Reglas especiales en a accionistas.-
(i) El hecho de que cualquier corporación que transfiera
propiedad a otra corporación en una permuta descrita en el inciso (A)
distribuya a sus accionistas todo o parte de las acciones recibidas en dicha
permuta, no se tomará en consideración para determinar si se ha cumplido
con el requisito de control establecido en dicho inciso.
(ii) Regla especial para la Sección 1034.04(s).- Si los
requisitos de la Sección 1034.04(s) (o aquella parte de la Sección
1034.04(c)(1) que se refiere a la Sección 1034.04(s)) se cumplen con
respecto a una distribución descrita en la cláusula (i), entonces, solo para
propósitos de determinar el tratamiento contributivo de la transferencia de
propiedad a la corporación controlada por la corporación distribuidora, el
hecho de que los accionistas de la corporación distribuidora dispongan de
todo o parte de las acciones distribuidas, o el hecho de que de la
corporación con respecto a la cual cuyas acciones fueron distribuidas
emita acciones adicionales, no se tomará en consideración para determinar
control para propósitos de esta Sección.
(C) Tratamiento de corporación controlada.- En el caso de cualquier
transferencia de propiedad a una corporación (denominada en este párrafo la
“corporación controlada”) en una permuta con respecto a la cual no se reconozca
ganancia o pérdida (en todo o en parte) al cedente bajo el inciso (A), y dicha
transferencia no sea de conformidad a un plan de reorganización, las
disposiciones del apartado (p) de la Sección 1034.04 aplicarán a cualquier
transferencia en dicha permuta efectuada por la corporación controlada de igual
manera que si dicha transferencia fuera una distribución con respecto a sus
acciones.
(D) Excepción.- Este párrafo no aplicará a una transferencia de
propiedad a una compañía de inversiones, según dicho término se defina en
reglamentos promulgados por el Secretario.
(6) Propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra.-
Ninguna ganancia o pérdida será reconocida al recibo por una corporación de propiedad
distribuida en liquidación total de otra corporación. Para los fines de este párrafo, una
distribución será considerada como una distribución en liquidación total solamente si-
(A) La corporación que recibió dicha propiedad era en la fecha de la
adopción del plan de liquidación, y continuó siendo en todo momento hasta el
recibo de la propiedad, la dueña de acciones en dicha otra corporación que
poseían por lo menos el ochenta (80) por ciento del poder total combinado de voto
de todas las clases de acciones con derecho a voto y la dueña de por lo menos el
ochenta (80) por ciento del número total de todas las otras clases de acciones
(excepto acciones sin derecho a voto, limitadas y preferidas en cuanto a
dividendos), y no era en momento alguno en o después de la fecha de la adopción
del plan de liquidación y hasta el recibo de la propiedad la dueña de un por ciento
mayor de cualquier clase de acciones que el por ciento de dicha clase poseído al
tiempo del recibo de la propiedad; y
(B) no se hizo distribución alguna bajo el plan de liquidación antes del
primer día del primer año contributivo de la corporación comenzado con
posterioridad al 30 de junio de 1995; y bien
(C) la distribución por dicha otra corporación es en total cancelación o
redención de todas sus acciones y el traspaso de toda la propiedad tiene lugar
dentro del año contributivo, en cuyo caso, la adopción por los accionistas de la
resolución bajo la cual se autoriza la distribución de todos los activos de dicha
corporación en total cancelación o redención de todas sus acciones, será
considerada como la adopción de un plan de liquidación, aunque no se establezca
en dicha resolución término alguno para la consumación del traspaso de la
propiedad; o bien
(D) dicha distribución es una de una serie de distribuciones por dicha
otra corporación en total cancelación o redención de todas sus acciones de
conformidad con un plan de liquidación bajo el cual el traspaso de toda la
propiedad bajo la liquidación ha de ser consumado dentro de tres (3) años a partir
del cierre del año contributivo durante el cual se efectúe la primera de la serie de
distribuciones bajo el plan, excepto que si dicho traspaso no se consuma dentro de
dicho período, o si el contribuyente deja de seguir cualificando bajo el inciso (A)
hasta la consumación de dicho traspaso, ninguna distribución bajo el plan será
considerada como una distribución en liquidación total.
(E) Si dicho traspaso de toda la propiedad no tiene lugar dentro del año
contributivo, el Secretario podrá requerir del contribuyente aquella fianza, o la
renuncia del término de prescripción para tasar y cobrar, o ambas cosas, según
considere necesario para asegurar (si el traspaso de la propiedad no se consuma
dentro de dicho período de tres (3) años, o si el contribuyente deja de seguir
cualificando bajo el inciso (A) hasta la consumación de dicho traspaso), la
tasación y cobro de todas las contribuciones sobre ingresos impuestas por este
Subtítulo para dicho año contributivo o años contributivos siguientes, hasta el
monto atribuible a propiedad así recibida.
(F) Una distribución que de otro modo constituye una distribución en
liquidación total dentro del significado de este párrafo, no se considerará que no
constituye tal distribución meramente porque no constituya una distribución o
liquidación dentro del significado de la ley de corporaciones bajo la cual la
distribución se hace; y para los fines de este párrafo, un traspaso de propiedad de
dicha otra corporación al contribuyente no se considerará que no constituye una
distribución, o una de una serie de distribuciones, en total cancelación o redención
de todas las acciones de dicha otra corporación meramente porque la ejecución
del plan envuelve -
(i) el traspaso bajo el plan al contribuyente por dicha otra
corporación de propiedad, no atribuible a acciones poseídas por el
contribuyente, en virtud de una permuta descrita en el párrafo (4) de este
apartado, y
(ii) la total cancelación o redención bajo el plan, como
resultado de permutas descritas en el párrafo (3) de este apartado, de las
acciones no poseídas por el contribuyente.
(7) Transferencias de propiedad entre cónyuges o incidentales al divorcio.-
(A) Regla general.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida en la
transferencia de propiedad de un individuo a o en fideicomiso para el beneficio
del:
(i) cónyuge;
(ii) ex-cónyuge, cuando la transferencia es incidental al
divorcio.
(B) La transferencia constituirá una donación y la base del cesionario
será la misma del cedente.- Para fines de este Subtítulo, en el caso de cualquier
transferencia de propiedad descrita en el inciso (A)-
(i) la propiedad será considerada como adquirida por el
cesionario mediante donación; y
(ii) la base del cesionario en la propiedad será la base ajustada
de la propiedad en manos del cedente.
(C) Incidental al divorcio.- Para fines del inciso (A)(ii), una
transferencia de propiedad será considerada como incidental al divorcio si la
misma-
(i) ocurre dentro de un (1) año después de la fecha en que
termina el matrimonio; o
(ii) está relacionada con la terminación del matrimonio.
(D) Regla especial cuando el cónyuge es un extranjero no residente.-
La cláusula (i) del inciso (A) no de aplicará si el cónyuge del individuo que hace
la transferencia es un extranjero no residente.
(E) Transferencia en fideicomiso en los casos en que la deuda excede
la base.- Cuando la suma del monto de las obligaciones asumidas más el monto
de las obligaciones a que esté sujeta la propiedad transferida en fideicomiso,
exceda el total de la base ajustada de la propiedad así transferida, entonces el
inciso (A) no aplicará con respecto a dicho exceso.
(F) A fin de considerar la ganancia reconocida por razón del inciso
(E) se deberá efectuar el debido ajuste a la base del cesionario en dicha propiedad
bajo las disposiciones del inciso (B).
(8) Ganancia o pérdida no reconocida en reorganización de corporaciones
dentro de determinados procedimientos de sindicatura y de quiebra.- Ninguna ganancia o
pérdida será reconocida si propiedad de una corporación es traspasada, en cumplimiento
de la orden de un tribunal con jurisdicción sobre dicha corporación-
(A) en un procedimiento de sindicatura, ejecución, o procedimiento
similar; o
(B) en un procedimiento bajo la Sección 77B o el Capítulo X de la Ley
Nacional de Quiebras, según ha sido enmendada, a otra corporación organizada o
usada para ejecutar un plan de reorganización aprobado por el tribunal en dicho
procedimiento, en permuta exclusivamente por acciones o valores de dicha otra
corporación.
(9) Permutas y transferencias indirectas exclusivamente de seguro.-
(A) Definiciones.- Para fines de este párrafo, los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(i) contrato de seguro dotal.- El término “contrato de seguro
dotal” significa un contrato con una compañía de seguro que depende en
parte de la expectativa de vida del asegurado, pero que puede ser pagadero
en su totalidad mediante uno o más pagos durante la vida del asegurado.
(ii) Contrato de anualidad.- El término “contrato de anualidad”
significa un contrato de seguro dotal que solamente es pagadero en pagos
parciales durante la vida del que recibe la anualidad. Dicha anualidad
puede ser fija, o variable cuyas cantidades se mantengan en una o más
cuentas separadas bajo los términos y condiciones dispuestos por el
Código de Seguros de Puerto Rico.
(iii) Contrato de seguro de vida.- El término “contrato de
seguro de vida” significa un contrato de seguro dotal que de ordinario no
es pagadero durante la vida del asegurado.
(B) Permutas de contratos de seguros.- Ninguna ganancia o pérdida
será reconocida si:
(i) un contrato de seguro de vida fuere permutado por otro
contrato de seguro de vida, por un contrato de seguro dotal o por un
contrato de anualidad, o por cualquier combinación de éstos; o
(ii) un contrato de seguro dotal fuere permutado por otro
contrato de seguro dotal el cual provea para pagos regulares que
comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en que los pagos iban a
ser realizados bajo el contrato permutado, o un contrato de anualidad, o
cualquier combinación de éstos; o
(iii) un contrato de anualidad fuere permutado por otro contrato
de anualidad o un contrato de seguro dotal el cual provea para pagos
regulares que comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en que los
pagos iban a ser realizados bajo el contrato permutado, o cualquier
combinación de éstos.
(C) Transferencias indirectas.- No se reconocerá ganancia o pérdida
en la distribución de la totalidad de los beneficios acumulados en un contrato de
seguro de vida, un contrato dotal o un contrato de anualidad si la cantidad total
recibida se aporta dentro de los siguientes sesenta (60) días después de haber
recibido la distribución para la compra o adquisición de otro contrato de seguro,
según se dispone en este inciso (C).
(i) En el caso de una distribución total de un contrato de
seguro de vida, el monto total distribuido se aporta para la compra de otro
contrato de seguro de vida, un contrato dotal o de anualidad, o cualquier
combinación de éstos;
(ii) en el caso de una distribución total de un contrato de
seguro dotal, el monto total distribuido se aporta para la compra de otro
contrato de seguro dotal que provea para pagos regulares comenzado en
una fecha no más tarde de la fecha en que hubiesen comenzado los pagos
bajo el contrato permutado, un contrato de anualidad, o cualquier
combinación de éstos; y
(iii) en el caso de una distribución total de un contrato de
anualidad el monto total distribuido se aporta para la compra de otro
contrato de anualidad o un contrato de seguro dotal el cual provea para
pagos regulares que comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en
que los pagos iban a ser realizados bajo el contrato permutado, o cualquier
combinación de éstos.
(D) Permutas o transferencias que envuelvan personas no residentes.-
Los incisos (B) y (C) de este párrafo no aplicarán en el caso de cualquier permuta
o transferencia indirecta que resulte en la transferencia de propiedad a una
persona no residente de Puerto Rico. Se faculta al Secretario para disponer
excepciones mediante reglamentación al efecto.
(c) Ganancia en Permutas que no sean Exclusivamente en Especie.-
(1) Si una permuta estuviere comprendida dentro de las disposiciones de los
párrafos (1), (2), (3), (5) o (9) del apartado (b), dentro de las disposiciones del apartado
(l) o dentro de la Sección 1034.04(s), a no ser por el hecho de que la propiedad recibida
en la permuta consiste, no solo de propiedad que dichos párrafos, el apartado (l) o la
Sección 1034.04(s) permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia, sino
también de otra propiedad o dinero, entonces la ganancia, si alguna para el receptor, será
reconocida, pero en una cantidad que no exceda de la suma de dicho dinero y del justo
valor en el mercado de dicha otra propiedad.
(2) Si una distribución hecha en cumplimiento de un plan de reorganización
estuviere comprendida dentro de las disposiciones del párrafo (1) de este apartado, pero
surte el efecto de la distribución de un dividendo tributable, entonces se tributará como
un dividendo a cada uno de los partícipes aquella cantidad de la ganancia reconocida bajo
el párrafo (1) que no exceda de su participación proporcional de las utilidades y
beneficios sin distribuir de la corporación, acumulados con posterioridad al 28 de febrero
de 1913. El remanente, si alguno, de la ganancia reconocida bajo el párrafo (1) será
tributado como una ganancia en la permuta de propiedad.
(d) Propiedad por Acciones o Valores y Otra Propiedad o Dinero en Casos de
Reorganización.- Si una permuta estuviera comprendida dentro de las disposiciones de los
párrafos (4) u (8) del apartado (b) a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en permuta
consiste, no sólo de acciones o valores que dichos párrafos permiten que sean recibidos sin el
reconocimiento de ganancia, sino también de otra propiedad o dinero, entonces-
(1) si la corporación que recibe dicha otra propiedad o dinero los distribuye
en cumplimiento del plan de reorganización, no se reconocerá a la corporación ganancia
alguna en la permuta; pero
(2) si la corporación que recibe dicha otra propiedad o dinero no los
distribuye en cumplimiento del plan de reorganización, la ganancia, si alguna para la
corporación, será reconocida, pero en una cantidad que no exceda de la suma de dicho
dinero y del justo valor en el mercado de dicha otra propiedad así recibida y no
distribuida.
(e) Pérdida en Permutas que No Sean Exclusivamente en Especie.- Si una permuta
estuviera comprendida dentro de las disposiciones de los párrafos (1), (2), (3), (4), (5), (8) o (9)
del apartado (b), o dentro de las disposiciones del apartado (1), a no ser por el hecho de que la
propiedad recibida en permuta consiste, no solo de propiedad que dichos párrafos permiten que
sea recibida sin el reconocimiento de ganancia o pérdida, sino también de otra propiedad o
dinero, entonces no se reconocerá pérdida alguna en la permuta.
(f) Conversiones Involuntarias.- Si la propiedad, como resultado de su destrucción
en todo o en parte, robo, incautación o del ejercicio del poder de requisición o expropiación
forzosa o de la amenaza o inminencia de ello, fuere compulsoria o involuntariamente convertida-
(1) Conversión en propiedad similar.- En propiedad similar o relacionada en
servicio o en uso con la propiedad de ese modo convertida, no se reconocerá ganancia
alguna;
(2) Conversión en dinero.- En dinero o en propiedad no similar o no
relacionada en servicio o en uso con la propiedad convertida, la ganancia, si alguna será
reconocida excepto lo que más adelante se dispone en este párrafo:
(A) No reconocimiento de ganancia.- Si el contribuyente, durante el
período dispuesto en el inciso (B), con el fin de reponer la propiedad de ese modo
convertida, comprare otra propiedad localizada en Puerto Rico similar o
relacionada en servicio o en uso con la propiedad de ese modo convertida, o
comprare acciones para adquirir el control de una corporación dueña de tal otra
propiedad, o invirtiere en la compra de acciones de corporaciones que están
dedicadas en Puerto Rico a industria u hoteles (siendo dueña u operadora del
hotel), o en la compra de obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de
cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en la
construcción de edificios para ser arrendados a entidades sin fines de lucro que los
utilicen como hospitales, casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas
complementarias, a opción del contribuyente, la ganancia será reconocida
solamente hasta el monto en que la cantidad realizada en dicha conversión (sin
considerar si dicha cantidad es recibida en uno o más años contributivos)
excediere del costo de dicha otra propiedad, acciones u obligaciones. Dicha
opción se ejercerá en el tiempo y en la forma que el Secretario mediante
reglamentos establezca. Independientemente de lo dispuesto en cualquier ley, la
ganancia de ese modo no reconocida será reconocida en cualquier venta u otra
disposición subsiguiente de dicha propiedad, acciones u obligaciones así
adquiridas.
Para los fines de este párrafo-
(i) ninguna propiedad, acciones u obligaciones adquiridas
antes de la disposición de la propiedad convertida, serán consideradas
como que han sido adquiridas con el fin de reponer la propiedad
convertida a menos que fueren poseídas por el contribuyente en la fecha
de dicha disposición; y
(ii) el contribuyente será considerado como que ha comprado
propiedad, acciones u obligaciones solamente si, a no ser por las
disposiciones de la Sección 1034.02(a)(9), la base no ajustada de dicha
propiedad, acciones u obligaciones sería su costo dentro del significado de
la Sección 1034.02(a).
(B) Período dentro del cual la propiedad deberá ser repuesta.- El
período a que se refiere el inciso (A) será el período que comience con la fecha de
la disposición de la propiedad convertida, o con la fecha más temprana de la
amenaza o inminencia de requisición o expropiación de la propiedad convertida,
cualquiera de estas fechas que sea la anterior, y que termine-
(i) un año después del cierre del primer año contributivo en
que cualquier parte de la ganancia en la conversión sea realizada, o
(ii) sujeto a los términos y condiciones que el Secretario
especifique, en aquella fecha posterior que el Secretario fije previa
solicitud del contribuyente. Tal solicitud será hecha en el tiempo y en la
forma que el Secretario establezca mediante reglamentos.
(C) Término para tasación de deficiencia atribuible a ganancia en
conversión.- Si un contribuyente ha ejercido la opción dispuesta en el inciso (A),
entonces
(i) el período estatutario para la tasación de cualquier
deficiencia para cualquier año contributivo en que cualquier parte de la
ganancia en dicha conversión haya sido realizada, atribuible a tal
ganancia, no expirará antes de la expiración de tres (3) años a partir de la
fecha en que el Secretario haya sido notificado por el contribuyente (en la
forma que el Secretario establezca mediante reglamentos) de la reposición
de la propiedad convertida, o de la intención de no reponer, y
(ii) tal deficiencia podrá ser tasada con anterioridad a la
expiración de tal período de tres (3) años a pesar de las disposiciones de la
Sección 6010.02(f) del Subtítulo F o de las disposiciones de cualquier otra
ley o regla de derecho que de otro modo pudieran prohibir tal tasación.
(D) Término para tasación de otras deficiencias atribuibles a la
opción.- Si la opción dispuesta en el inciso (A) ha sido ejercida por el
contribuyente y tal otra propiedad o tales acciones fueron compradas con
anterioridad al comienzo del último año contributivo en que cualquier parte de la
ganancia en tal conversión ha sido realizada, cualquier deficiencia, hasta el límite
que resulte de tal opción, para cualquier año contributivo que termine antes de tal
último año contributivo, podrá ser tasada (a pesar de las disposiciones del
Subtítulo F o de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de
otro modo pudieran prohibir tal tasación) en cualquier fecha antes de la expiración
del período dentro del cual una deficiencia para tal último año contributivo pueda
ser tasada.
(3) Imposibilidad de adquirir propiedad similar.- Cuando el contribuyente
fuere un individuo y probare a satisfacción del Secretario que no ha podido adquirir una
propiedad similar dentro del término establecido por este Subtítulo, la ganancia, si
alguna, se considerará como si fuera una ganancia de capital a largo plazo, según se
define dicho término en la Sección 1034.01(a)(4).
(4) Definición.- Para los fines del párrafo (2) el término “disposición de la
propiedad convertida”, significa la destrucción, robo, incautación, requisición o
expropiación forzosa de la propiedad convertida, o la venta o permuta de tal propiedad
bajo amenaza o inminencia de requisición o expropiación forzosa.
(5) Se entenderá también, a los fines de este apartado, que ha ocurrido una
conversión involuntaria en todo caso en que un distribuidor perciba de su principal o
concedente determinado pago por concepto de la modificación, menoscabo o terminación
de su contrato de distribución, pero solamente si el distribuidor tenía una inversión
sustancial de capital en su negocio de distribución. En tal caso, y a los efectos del inciso
(A) del párrafo (2), no se reconocerá ganancia alguna en cuanto a cualquier parte de lo así
recibido que el contribuyente invierta, durante el período dispuesto en el inciso (B), en
propiedad relacionada en servicio o en uso con su negocio de distribución. Si dicho pago
es recibido mediante acuerdo con el principal o concedente a cambio del referido
contrato, para que aplique lo dispuesto en este párrafo el contribuyente deberá probar, a
satisfacción del Secretario, que el referido acuerdo se llevó a efecto bajo amenaza o
inminencia del menoscabo o terminación involuntaria del contrato de referencia.
(6) Este apartado no se aplicará en el caso de propiedad usada por el
contribuyente como su residencia principal.
(g) Definición de Reorganización.- Tal como se utiliza en esta sección (excepto en el
apartado (b)(8) y en el apartado (1) de esta sección) y de la Sección 1034.02 (excepto en el
apartado (a)(15)) -
(1) El término “reorganización” significa:
(A) una fusión o consolidación estatutaria; o
(B) la adquisición por una corporación, a cambio exclusivamente de la
totalidad o de parte de sus acciones con derecho a voto (o a cambio
exclusivamente de la totalidad o parte de las acciones con derecho a voto de una
corporación que tenga el control de la corporación adquirente), de acciones de
otra corporación, si inmediatamente después de la adquisición, la corporación
adquirente posee el control de dicha otra corporación (independientemente de que
la corporación adquirente posea o no el control de la otra corporación
inmediatamente antes de la adquisición); o
(C) la adquisición por una corporación, a cambio exclusivamente de la
totalidad o de parte de sus acciones con derecho a voto (o a cambio
exclusivamente de la totalidad o parte de las acciones con derecho a voto de una
corporación que tenga el control de la corporación adquirente), de
sustancialmente todas las propiedades de otra corporación, pero al determinarse si
la permuta es exclusivamente por acciones con derecho a voto la asunción por la
corporación adquirente de una obligación de la otra, o el hecho de que la
propiedad adquirida está sujeta a alguna obligación, no será tomado en
consideración; o
(D) una cesión por una corporación de todo o parte de sus activos a
otra corporación, si inmediatamente después de la cesión la cedente o sus
accionistas, (incluyendo personas que fueron accionistas inmediatamente antes de
la transferencia) o cualquier combinación de éstos, quedaren en control de la
corporación a la cual los activos son cedidos, y sólo si inmediatamente después de
la transferencia y como parte del plan de reorganización, acciones o valores de la
cesionaria son distribuidos en una transacción que cualifique bajo los apartados
(b)(3) o (s) de esta Sección 1034.04; o
(E) una nueva capitalización; o
(F) un simple cambio de identidad, forma o sitio de organización de
una corporación, como quiera que se haya efectuado.
(2) Reglas especiales para el párrafo (1)-
(A) Una transacción que de otro modo cualifica bajo el párrafo (1)(A),
(1)(B),o(1)(C) no será descualificada por el hecho de que la totalidad o parte de
las propiedades o acciones que fueron adquiridas en la transacción sean
transferidas a una corporación (corporación cesionaria) que esté controlada por la
corporación que adquiere dichas propiedades o acciones en la transacción.
Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por la corporación cesionaria al
recibir las propiedades o acciones en la transacción aquí descrita. Para la
determinación de la base de la propiedad o acciones recibidas por la corporación
cesionaria en la transacción, véase la Sección 1034.02(a)(7)(B).
(B) La adquisición por una corporación, a cambio de acciones de una
corporación (corporación matriz) que posea el control de la corporación
adquirente, de sustancialmente todas las propiedades de otra corporación, no
descualificará una transacción descrita en el párrafo (1)(A), si-
(i) acciones de la corporación adquirente no son utilizadas en
la transacción, y
(ii) dicha transacción hubiera cualificado bajo el párrafo
(1)(A) de haberse llevado a cabo la fusión con la corporación matriz.
(C) Una transacción que de otro modo cualifica bajo el párrafo (1)(A)
no será descualificada por el hecho de que acciones de una corporación
(corporación matriz) que antes de la fusión poseía el control de la corporación
fusionada sean utilizadas en la transacción, si-
(i) después de la transacción, la corporación que sobrevive a
la fusión posee sustancialmente todas sus propiedades y las de la
corporación fusionada (que no sean acciones de la corporación matriz
distribuidas en la transacción); y
(ii) las personas que antes de la transacción eran accionistas de
la corporación que sobrevive la fusión reciben en dicha transacción
acciones con derecho al voto en la corporación matriz a cambio de una
cantidad de acciones en la corporación que sobrevive la fusión que
represente el control de dicha corporación.
(D) Una transacción no cumplirá con los requisitos del párrafo (1)(C) a
menos que la corporación adquirida distribuya las acciones, valores, y otras
propiedades recibidas en la transacción y sus demás propiedades como parte del
plan de reorganización. Para propósitos de la oración anterior, si la corporación
adquirida es liquidada conforme al plan de reorganización, cualquier distribución
a sus acreedores que se lleve a cabo como parte de dicha liquidación se tratará
como efectuada conforme al plan de reorganización.
(E) Reorganizaciones descritas en ambos párrafos (1)(C) y (1)(D). -
Si una transacción está descrita en ambos párrafos (1)(C) y (1)(D), entonces, para
propósitos de esta sección (que no sea para propósitos del inciso (A)), dicha
transacción será considerada como descrita solamente en el párrafo (1)(D).
(F) Consideración adicional en ciertos casos bajo el párrafo (1)(C).-
Si–
(i) una corporación adquiere sustancialmente todas las
propiedades de otra corporación,
(ii) la adquisición cualificaría bajo el párrafo (1)(C) a no ser
por el hecho de que la corporación adquirente transfiere dinero u otra
propiedad además de acciones con derecho a voto, y
(iii) la corporación adquirente adquiere, exclusivamente a
cambio de acciones con derecho a voto descritas en el párrafo (1)(C),
propiedad de la otra corporación que tenga un justo valor en el mercado
que sea por lo menos ochenta (80) por ciento del justo valor en el mercado
de toda la propiedad de la otra corporación, entonces, dicha adquisición
será (sujeto a lo dispuesto en el inciso (E) de este párrafo) considerada
como que cualifica bajo el párrafo (1)(C).
Solamente para propósitos de determinar si la cláusula (iii) aplica,
la cantidad de cualquier obligación asumida por la corporación adquirente
será considerada como dinero pagado por la propiedad.
(G) Requisito para el párrafo (1)(D).- La Sección 1034.04(b)(3)
aplicará a una permuta en cumplimiento de un plan de reorganización dentro del
significado del párrafo (1)(D) solo si:
(i) la corporación cesionaria adquiere sustancialmente todas
las propiedades de la corporación cedente; y
(ii) las acciones, valores y otras propiedades recibidas por el
cedente y las otras propiedades del cedente son distribuidas en
cumplimiento de un plan de reorganización.
(H) Transacciones bajo la Sección 1034.04(b)(5) y el párrafo (1)(C).-
Si una transacción está descrita en la Sección1034.04(b)(5) y el párrafo (1)(C),
dicha transacción será considerada como descrita solamente en el párrafo (1)(C).
(3) Parte en una reorganización.- Tal como se utiliza en esta sección,
(A) el término “parte en una reorganización” incluye una corporación
que resulte de una reorganización e incluye ambas corporaciones en el caso de
una reorganización resultante de la adquisición por una corporación de acciones o
propiedades de otra.
(B) En el caso de una reorganización que cualifique bajo el párrafo
(1)(B) o (1)(C), si las acciones que son permutadas por acciones o propiedades
son acciones de una corporación que posee el control de la corporación
adquirente, el término “parte en una reorganización” incluye la corporación que
controla la corporación adquirente.
(C) En el caso de una reorganización que como resultado de las
disposiciones del párrafo (2)(A) cualifique bajo el párrafo (1)(A), (1)(B) o (1)(C),
el término “parte en una reorganización” incluye la corporación que controla la
corporación a quien se le transfieren las propiedades o acciones adquiridas en la
transacción.
(D) En el caso de una reorganización que como resultado de las
disposiciones del párrafo (2)(B) cualifique bajo el párrafo (1)(A), el término
“parte en una reorganización” incluye la corporación matriz allí descrita.
(E) En el caso de una reorganización que como resultado de las
disposiciones del párrafo (2)(C) cualifique bajo el párrafo (1)(A), el término
“parte en una reorganización” incluye la “corporación matriz” allí descrita.
(h) Definición de Control.-
(1) Regla general.- Excepto por lo dispuesto en el párrafo (2), tal como se
utiliza en este Subtítulo, excepto que se disponga lo contrario, el término “control”
significa la posesión de acciones que tengan por lo menos el ochenta (80) por ciento del
poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y por lo
menos el ochenta (80) por ciento del número total de cada una de las clases de acciones
de la corporación.
(2) Regla especial para determinar si se cumple con la Sección
1034.04(g)(1)(D)- Para propósitos de determinar si una transacción cualifica bajo las
disposiciones del apartado (g)(1)(D):
(A) En el caso de una transacción con respecto a la cual se cumplen los
requisitos de la Sección 1034.04(b)(3), el término “control” significa la posesión
de acciones que tengan por lo menos el cincuenta (50) por ciento del poder total
combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y por lo
menos el cincuenta (50) por ciento del número de cada una de las otras clases de
acciones de la corporación.
(B) En el caso de una transacción que cumple con los requisitos de la
Sección 1034.04(s) (o aquella parte de la Sección 1034.04(c)(1) que se refiere a la
Sección 1034.04(s)), el hecho de que los accionistas de la corporación
distribuidora dispongan de todo o parte de las acciones distribuidas, o el hecho de
que de la corporación con respecto a la cual cuyas acciones fueron distribuidas
emita acciones adicionales, no se tomará en consideración.
(i) Corporaciones Extranjeras.-
(1) Regla general.- Si, en relación con cualquiera de las permutas descritas
en el apartado (b)(3), (4), (5) o (6), o en aquella parte del apartado (c) que se refiere al
apartado (b)(3) o (5), o en el apartado (d), una persona de Puerto Rico transfiere
propiedad (que no sea acciones o valores de una corporación extranjera que es parte en la
permuta o parte en la reorganización) a una corporación extranjera, al determinarse el
límite hasta el cual se reconocerá ganancia en dicha permuta, una corporación extranjera
no será considerada como corporación a menos que mediante documentación al efecto
demuestre a satisfacción del Secretario y de acuerdo con los reglamentos promulgados
por éste, dentro de un período de ciento ochenta y tres (183) días después de efectuada
dicha permuta, que la misma no tiene como propósito el evitar las contribuciones sobre
ingresos del Gobierno de Puerto Rico.
(2) El Secretario, además, establecerá mediante reglamento al efecto en
cuáles casos no será requisito someter la documentación descrita en el párrafo (1).
(3) Definición de persona de Puerto Rico.- Para fines del párrafo (1), el
término “persona de Puerto Rico” significa una corporación doméstica o una corporación
residente.
(j) Obligaciones a Plazos.- El no reconocimiento de ganancia o pérdida en el caso
de obligaciones a plazos se regirá por la Sección 1040.05(e).
(k) Asunción de Obligación no Reconocida.- Cuando en virtud de una permuta el
contribuyente reciba como parte de la consideración propiedad que el apartado (b)(4), (5) u (8)
permitiría que se recibiera sin el reconocimiento de ganancia si dicha propiedad fuere la única
consideración, y como parte de la consideración otra parte en la permuta asuma una obligación
del contribuyente o adquiera del contribuyente propiedad sujeta a una obligación, dicha asunción
o adquisición no será considerada como “otra propiedad o dinero” recibido por el contribuyente
dentro del significado de los apartados (c), (d) o (e) y no impedirá que la permuta esté
comprendida dentro de las disposiciones del apartado (b)(4),(5) u (8); excepto que si, tomando en
consideración la índole de la obligación y las circunstancias a la luz de las cuales se hizo el
arreglo para la asunción o adquisición, apareciere que el propósito principal del contribuyente
con respecto a la asunción o adquisición fue el de evitar contribuciones sobre ingresos del
Gobierno de Puerto Rico sobre la permuta, o si no ése, tal propósito no fue uno que sirviera un
fin bona fide del negocio, dicha asunción o adquisición (en el monto de la obligación) será, para
los fines de esta sección, considerada como dinero recibido por el contribuyente en la permuta.
En cualquier litigio o procedimiento en que recaiga sobre el contribuyente el peso de la prueba
de que dicha asunción o adquisición no debe considerarse como dinero recibido por él, tal hecho
no se considerará probado a menos que el contribuyente lo demuestre por la clara preponderancia
de la evidencia.
(l) Permuta por Tenedores de Valores en Relación con Determinadas
Reorganizaciones Corporativas.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida en una permuta
que consista en la entrega o cancelación de acciones o valores en una corporación cuyo plan de
reorganización fuere aprobado por un tribunal en cualquier procedimiento descrito en el apartado
(b)(8), en consideración a la adquisición exclusivamente de acciones o valores en una
corporación organizada o usada para ejecutar dicho plan de reorganización.
(m) Ganancia en Venta o Permuta de Residencia.-
(1) No reconocimiento de ganancia.- Si una propiedad (llamada de aquí en
adelante en este apartado “vieja residencia”), usada por el contribuyente como su
residencia principal, fuere vendida por él y dentro de un período que comience dos (2)
años antes de la fecha de tal venta y que termine dos (2) años después de tal fecha, otra
propiedad localizada en Puerto Rico (llamada de aquí en adelante en este apartado “nueva
residencia”), fuere comprada y usada por el contribuyente como su residencia principal,
la ganancia, si alguna, en tal venta será reconocida únicamente hasta el monto en que el
precio de venta ajustado del contribuyente de la vieja residencia exceda el costo para él
de adquirir la nueva residencia. Para fines de estas disposiciones, el término “precio de
venta ajustado” significa el monto realizado, según dicho término se define en la Sección
1034.03(b), reducido por el monto de los gastos incurridos por el contribuyente por
trabajo realizado en la vieja residencia a fin de ponerla en condiciones propicias para la
venta. El ajuste al precio de venta aplicará únicamente a gastos-
(A) por trabajo realizado durante el período de noventa (90) días
finalizado en el día en que se efectúa el contrato de venta de la vieja residencia;
(B) que sean pagados en o antes de los treinta (30) días después de la
fecha de venta de la vieja residencia; y
(C) que no sean admisibles como deducción al determinarse el ingreso
neto bajo la Sección 1031.05 y no se hayan tomado en consideración al
determinar el monto realizado en la venta de la vieja residencia.
(2) Reglas para la aplicación de este apartado.- Para los fines de este
apartado:
(A) Una permuta por el contribuyente de su residencia por otra
propiedad será considerada como una venta de tal residencia, y la adquisición de
una residencia en la permuta de propiedad será considerada como una compra de
tal residencia.
(B) Si la residencia del contribuyente, como resultado de su
destrucción en todo o en parte, robo o incautación, fuere compulsoria o
involuntariamente convertida en propiedad o en dinero, tal destrucción, robo o
incautación se considerará como una venta de la residencia; y si la residencia
fuere así convertida en propiedad que sea usada por el contribuyente como su
residencia, tal conversión se considerará como una compra de tal propiedad por el
contribuyente.
(C) En el caso de una permuta o conversión descritas en los incisos
(A) o (B), al determinarse el monto hasta el cual el precio de venta de la vieja
residencia excede el costo para el contribuyente de adquirir la nueva residencia, la
cantidad realizada por el contribuyente en tal permuta o conversión será
considerada como el precio de venta ajustado de la vieja residencia.
(D) Una residencia, cualquier parte de la cual haya sido construida o
reconstruida por el contribuyente, será considerada como comprada por el
contribuyente. Al determinarse el costo para el contribuyente de adquirir una
residencia se incluirá solamente aquella parte del costo que sea atribuible a la
adquisición, construcción, reconstrucción y mejoras hechas que se puedan cargar
propiamente a la cuenta de capital durante el período especificado en el párrafo
(1).
(E) Si una residencia fuere comprada por el contribuyente con
anterioridad a la fecha de la venta por él de la vieja residencia, la residencia
comprada no será tratada como su nueva residencia si fuere vendida o se
dispusiere de ella en otra forma por el contribuyente con anterioridad a la fecha de
la venta de la vieja residencia.
(F) Si el contribuyente, durante el período descrito en el párrafo (1),
comprare más de una residencia que fueren usadas por él como su residencia
principal en algún momento dentro de dos (2) años después de la fecha de la venta
de la vieja residencia, solamente la última de tales residencias así usadas por él
después de la fecha de tal venta, constituirá la nueva residencia. Si dentro del
período de dos (2) años a que se refiere la oración anterior, la propiedad usada por
el contribuyente como su residencia principal fuere destruida, robada, objeto de
incautación, requisada o expropiada, o fuere vendida o permutada bajo amenaza o
inminencia de ello, entonces para los fines de la oración precedente tal período de
dos (2) años se considerará como que termina en la fecha de tal destrucción, robo,
incautación, requisición, expropiación, venta o permuta.
(3) Limitación.- Las disposiciones del párrafo (1) no aplicarán con respecto a
la venta de la residencia del contribuyente si dentro de dos (2) años con anterioridad a la
fecha de tal venta el contribuyente hubiese vendido con ganancia otra propiedad usada
por él como su residencia principal y cualquier parte de tal ganancia no hubiese sido
reconocida por razón de las disposiciones del párrafo (1). Para los fines de este párrafo,
la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación de propiedad, o la venta o
permuta de propiedad bajo amenaza o inminencia de ello, no se considerará como una
venta de tal propiedad.
(4) Base de la nueva residencia.- Cuando la compra de una nueva residencia
resultare, bajo el párrafo (1), en el no reconocimiento de ganancia en la venta de una vieja
residencia, al determinarse la base ajustada de la nueva residencia a cualquier fecha
siguiente a la venta de la vieja residencia, los ajustes a la base incluirán una reducción por
una cantidad igual a la de la ganancia así no reconocida en la venta de la vieja residencia.
Para este fin, la cantidad de la ganancia así no reconocida en la venta de la vieja
residencia incluye solamente aquella parte de tal ganancia que no es reconocida por razón
del costo, hasta tal fecha, de adquirir la nueva residencia.
(5) Socio-partícipe en una asociación cooperativa de vivienda.- Para los fines
de este apartado, de la Sección 1034.02(b)(1)(F) y de la Sección 1034.01(i)(7), las
referencias a propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal y las
referencias a la residencia de un contribuyente, incluirán acciones poseídas por un socio-
partícipe en una asociación o cooperativa de vivienda según se definen estos términos en
la Sección 1033.15(a)(2)(B) si -
(A) en el caso de acciones vendidas, la casa o apartamento que el
contribuyente tenía derecho a ocupar como tal accionista fue usado por él como
su residencia principal, y
(B) en el caso de acciones compradas, el contribuyente usó como su
residencia principal la casa o apartamiento que él tenía derecho a ocupar como tal
accionista.
(6) Excepción.- Las disposiciones de este apartado no aplicarán al monto de
la ganancia realizada en la venta de una residencia que haya sido adquirida conforme a la
Sección 1081.02(d)(6) hasta el monto de la cantidad cuya tributación fue diferida bajo
dicha sección por razón de la compra o construcción de la residencia.
(7) Período de prescripción.- Si durante un año contributivo el contribuyente
vendiere con ganancia propiedad usada por él como su residencia principal, entonces-
(A) el período estatutario para la tasación de cualquier deficiencia
atribuible a cualquier parte de tal ganancia no expirará con anterioridad a la
expiración de tres (3) años a partir de la fecha en que el Secretario sea notificado
por el contribuyente (en aquella forma que el Secretario establezca mediante
reglamentos) de-
(i) el costo para el contribuyente de adquirir la nueva
residencia, el cual el contribuyente reclama que resulta en el no
reconocimiento de parte alguna de tal ganancia,
(ii) la intención del contribuyente de no comprar una nueva
residencia dentro del período especificado en el párrafo (1), o
(iii) el haberse dejado de hacer tal compra dentro de tal
período; y
(B) tal deficiencia podría ser tasada con anterioridad a la expiración de
tal período de tres (3) años no obstante las disposiciones de cualquier otra ley o
regla de derecho que de otro modo pudiera prohibir tal tasación.
(8) Coordinación con otras disposiciones.- Para la exclusión disponible a
individuos de sesenta (60) años o más, véase la Sección 1031.02(a)(16).
(n) Ganancia en la Venta o Permuta de Todos los Activos de una Industria o Negocio
por Ciertos Individuos.-
(1) No reconocimiento de ganancia.- Si un individuo vende, permuta o
dispone de todos los activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en su
capacidad individual (“negocio propio”) y dentro de un período de doce (12) meses, que
comience inmediatamente después de la fecha de tal venta, permuta, o disposición,
compra otro negocio localizado en Puerto Rico para ser explotado por él como un
negocio propio, la ganancia, si alguna, en tal venta permuta, o disposición será
reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta de los activos del primer
negocio propio exceda el costo para él de adquirir el nuevo negocio. Esta disposición será
de aplicación a toda venta, permuta, o disposición cubierta por la misma, exceptuando
aquellas a las que el contribuyente opte porque no le sea aplicable. Esta opción se
ejercerá de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(2) Aplicación de las disposiciones del apartado (m).- El no reconocimiento
de ganancia en la venta o permuta de un negocio propio estará sujeto en lo pertinente a
las disposiciones de los párrafos (2), (3), (4) y (7) del apartado (m) de esta sección. Para
estos fines la frase “vieja residencia” y “nueva residencia” se sustituirán por las frases
“primer negocio propio” y “nuevo negocio propio”.
(3) Negocios elegibles.- El término “negocio propio” no incluye negocios
llevados a cabo por una corporación, sociedad u otro tipo de organización. El Secretario
establecerá por reglamento los requisitos para que un negocio cualifique como un
“negocio propio”.
(4) Reglamento.- El Secretario determinará por reglamento la aplicación de
esta sección cuando los activos objeto de la disposición sean de distinta naturaleza o
carácter y el tratamiento a dársele a las ganancias y pérdidas atribuibles a dichos activos.
(o) No Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en el Recibo de Dinero o Propiedad a
Cambio de Ciertas Acciones.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación
al recibir dinero u otra propiedad,
(1) a cambio de acciones (incluyendo acciones en tesorería) de dicha
corporación, o
(2) a cambio de acciones de una corporación que sea una “parte en una
reorganización” según definida en la Sección 1034.04(g)(1) de este Subtítulo.
(p) No Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en la Distribución (que no sea en
liquidación total) de Propiedad.-
(1) Regla general.- Excepto según se dispone en el párrafo (2), ninguna
ganancia o pérdida será reconocida por una corporación en la distribución de propiedad
(que no sea una distribución en liquidación total) con respecto a sus acciones.
(2) Distribución de propiedad que ha aumentado en valor.-Si
(A) una corporación distribuye propiedad (que no sea acciones de
dicha corporación o derechos para adquirir dichas acciones) a un accionista, y
(B) el justo valor en el mercado de dicha propiedad a la fecha de la
distribución excede su base en manos de la corporación distribuidora,
entonces la corporación distribuidora reconocerá ganancia como si la propiedad
distribuida fuese vendida al accionista a su justo valor en el mercado.
(3) Para propósitos de este apartado, si cualquier propiedad distribuida está
sujeta a una obligación o con respecto a dicha distribución el accionista asume una
obligación de la corporación distribuidora, se entenderá que el justo valor en el mercado
de la propiedad será una cantidad igual al monto de dicho valor o el monto de la
obligación, lo que sea mayor.
(4) Las disposiciones del párrafo (2) no aplicarán a distribuciones de
propiedades por:
(A) una corporación que sea parte en una reorganización en
conformidad con un plan de reorganización,
(B) una corporación que para el año contributivo de la distribución
tenga en vigor una elección bajo la Sección 1114.12 o 1115.02.
(C) un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del
Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de
Seguros de Puerto Rico.
(5) Distribuciones en liquidación total.- Con respecto al tratamiento de una
distribución de propiedad en liquidación total de una corporación, véase el apartado (q)
de esta Sección 1034.04.
(q) Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en la Distribución de Propiedad en
Liquidación Total de una Corporación.
(1) Regla general.- Excepto según se dispone en los párrafos (2) y (3), una
corporación reconocerá ganancia o pérdida en la distribución de propiedades en
liquidación total como si dicha propiedad fuese vendida al accionista a su justo valor en
el mercado.
(2) Para propósitos de este apartado (q), si cualquier propiedad distribuida
está sujeta a una obligación o con respecto a dicha distribución el accionista asume una
obligación de la corporación distribuidora, se entenderá que el justo valor en el mercado
de la propiedad será una cantidad igual al monto de dicho valor o el monto de la
obligación, lo que sea mayor.
(3) Distribuciones en liquidación bajo la Sección 1034.04(b)(6).- Ninguna
ganancia o pérdida será reconocida por una corporación en la distribución de propiedad
en liquidación total a un cesionario que esté sujeto a la Sección 1034.04(b)(6) con
respecto a dicha distribución. Si una corporación se liquida en una transacción sujeta a las
reglas de la Sección 1034.04(b)(6) y a la fecha de adoptarse el plan de liquidación tiene
deudas u obligaciones con la corporación cesionaria, cualquier propiedad transferida a la
cesionaria como pago de dichas deudas u obligaciones se tratará como distribuida en
liquidación.
(4) Excepción.- Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una
corporación que:
(A) sea parte en una reorganización en la distribución de propiedad a
sus accionistas en conformidad con un plan de reorganización o
(B) una corporación que para el año contributivo en que adopte el plan
de liquidación tenga en vigor una elección bajo la Sección 1114.12 o 1115.02.
(C) un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del
Asegurador Internacional que cumpla en el Artículo 61.040 del Código de
Seguros de Puerto Rico.
(r) Venta de Acciones a Planes de Adquisición de Acciones para Empleados.-
(1) No reconocimiento de ganancia.- Si-
(A) un contribuyente elige, de la forma en que disponga el Secretario,
la aplicación de este párrafo con relación a cualquier venta de acciones
cualificadas (según se definen en el inciso (A) del párrafo (3) de este apartado),
(B) el contribuyente compra propiedad de reemplazo cualificada
(según se define en el inciso (C) del párrafo (3) de este apartado) dentro del
período de reemplazo (según se define en el inciso (B) del párrafo (3) de este
apartado), y
(C) se cumple con los requisitos del párrafo (2) en relación con dicha
venta.
la ganancia (si alguna) en dicha venta, se reconocerá solamente en la medida en que la
cantidad realizada en dicha venta exceda el costo para el contribuyente de la propiedad de
reemplazo cualificada.
(2) Requisitos para el no reconocimiento de la ganancia.- Una venta de
acciones cualificadas cumple con los requisitos de este párrafo si-
(A) las acciones cualificadas son vendidas a un plan de adquisición de
acciones para empleados (según se define en el párrafo (1) del apartado (h) de la
Sección 1081.01),
(B) el plan especificado en el inciso (A) posee (luego de aplicar el
párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 1010.04) inmediatamente después de la
venta,
(i) no menos de diez (10) por ciento de todas las clases de
acciones emitidas de la corporación que emitió las acciones cualificadas
(con excepción de cualquier acción sin derecho al voto; limitada y
preferente en cuanto a dividendos, no participante de manera significativa
en el crecimiento de la corporación; ni convertibles con derechos en caso
de redención y liquidación que no excede el valor al cual fueron emitidas,
excepto por una prima de redención o liquidación razonable y no
convertible en otra clase de acciones), o
(ii) al menos diez (10) por ciento del valor total de las acciones
emitidas de dicha corporación (con excepción de cualquier acción de las
descritas anteriormente), o
(iii) aquel por ciento menor de posesión de acciones que el
Secretario autorice cuando a su juicio se justifique.
(C) el patrono cuyos empleados están cubiertos bajo el plan descrito en
el inciso (A) someta al Secretario una declaración escrita bajo juramento, en la
que consiente a la aplicación de los párrafos (7) y (8).
(3) Definiciones; reglas especiales.- Para propósitos de este apartado-
(A) Acciones cualificadas- El término “acciones cualificadas”
significa acciones del patrono (según se define en el párrafo (2) del apartado (h)
de la Sección 1081.01), que-
(i) son emitidas por una corporación doméstica o por una
corporación extranjera que haya derivado de fuentes de dentro de Puerto
Rico, o relacionado con la explotación de una industria o negocio de
Puerto Rico, por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto
durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre
del año contributivo anterior a la fecha en que son vendidas a un plan de
adquisición de acciones para empleados y el cual no poseía acciones en
circulación negociables en un mercado de valores establecido, antes del 1
de julio de 1995, y
(ii) no fueron recibidas por el contribuyente en una
distribución por un plan descrito en el apartado (a) de la Sección 1081.01,
o en una transferencia conforme con una opción u otro derecho para
adquirir acciones en consideración a los servicios ofrecidos a la
corporación por el contribuyente o por cualquier razón relacionada con su
empleo.
(B) Ofrecimiento de acciones en bolsa de valores.-
(i) Las acciones del patrono (según se define en el párrafo (2)
del apartado (h) de la Sección 1081.01) no se considerarán acciones
cualificadas bajo el inciso (A) que antecede a menos que por lo menos el
veinte (20) por ciento de la equidad de la empresa estará ofrecida a
inversionistas a través de una bolsa de valores reconocida o en una bolsa
de valores de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 1998, no más tarde del
tercer aniversario de la fecha en que se hizo efectivo el plan de adquisición
de acciones para empleados de la empresa o negocio.
(ii) El Secretario podrá autorizar la extensión del plazo de tres
(3) años dispuesta en la cláusula (i) hasta por un (1) año adicional, cuando
a su juicio así se justifique.
(iii) Cualquier corporación que no cumpla con este requisito
estará sujeta a que se le denieguen los beneficios contributivos concedidos
con relación al plan.
(C) Período de reemplazo.- El término “período de reemplazo”
significa el período que comienza tres (3) meses antes de la fecha en que ocurre la
venta de las acciones cualificadas y que termina doce (12) meses después de la
fecha de dicha venta.
(D) Propiedad de reemplazo cualificada.-
(i) En general.- El término “propiedad de reemplazo
calificada” significa cualquier valor emitido por una “corporación en
operación” que durante el año contributivo anterior al año contributivo en
que dicho valor fue comprado, no tuvo ingresos de inversiones pasivas en
exceso del veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto recibido por la
corporación durante dicho año contributivo anterior, y que no es la
corporación que emitió las acciones cualificadas que son reemplazadas o
un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones (dentro
del significado del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1010.04) del
cual es miembro la corporación que emitió las acciones calificadas. Para
fines de esta cláusula el término intereses de inversiones pasivas significa
las cantidades totales recibidas que se deriven de regalías (“royalties”),
rentas, dividendos, intereses, anualidades y de la venta o permuta de
acciones o valores (limitada en el caso de tales ventas o permutas hasta el
monto de las ganancias obtenidas en dichas ventas o permutas), con
excepción de lo que el Secretario disponga de alguna otra manera bajo los
reglamentos que promulgue.
(ii) Corporación en operación.- El término “corporación en
operación” significa
(I) una corporación doméstica o una corporación
extranjera que haya derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, o
relacionado o tratado como realmente relacionado con la
explotación de una industria o negocio de Puerto Rico por lo
menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto durante el
período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del
año contributivo anterior a la fecha de la compra del valor;
(II) que al momento en que el valor fue comprado o
antes del cierre del período de reemplazo, más del cincuenta (50)
por ciento de sus activos sean utilizados en la explotación activa de
una industria o negocio; y
(III) el término “corporación en operación”, incluirá
cualquier institución financiera (según se describen en el párrafo
(4) del apartado (f) de la Sección 1033.17) y compañías de
seguros.
(iii) Para propósitos de este inciso, si la corporación que emite
el valor posee acciones de otra u otras corporaciones que representan el
control de otra corporación o corporaciones, o una o más corporaciones
poseen acciones que representan el control de la corporación que emite el
valor, o en ambos casos, todas las referidas corporaciones se considerarán
como una sola corporación. Para fines de esta cláusula, el término
“control” significa la posesión de acciones que tengan por lo menos
cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las
acciones con derecho a voto, o por lo menos cincuenta (50) por ciento del
valor total de todas las clases de acciones de la corporación. En la
determinación de control, no se considerará cualquier propiedad de
reemplazo cualificada relacionada con la venta de acciones consideradas
bajo esta sección.
(iv) Definición de valor.- Para propósitos de este inciso, el
término “valor” significa una acción en una corporación, un derecho de
subscripción a, o un derecho a recibir una acción, en una corporación, un
bono, obligación, pagaré o certificado u otra evidencia de deuda emitida
por cualquier corporación, con cupones de interés o en forma registrada.
(E) Ninguna venta de acciones cualificadas por un suscriptor a un plan
de adquisición de acciones para empleados en el curso ordinario de su negocio
como suscriptor, estén o no garantizadas, se considerará como una venta para
propósitos de este apartado.
(F) Tiempo para someter la elección.- La elección bajo el párrafo (1)
del apartado (r) de esta sección deberá someterse no más tarde del último día
establecido por ley (incluyendo cualquier prórroga) para rendir la planilla de
contribución sobre ingresos para el año contributivo en que ocurre la venta.
(4) Base de la propiedad de reemplazo cualificada.- La base de la propiedad
de reemplazo cualificada que el contribuyente compra durante el período de reemplazo
será disminuida por la cantidad de la ganancia no reconocida por razón de dicha venta y
la aplicación del párrafo (1). Si se compra más de una propiedad de reemplazo
cualificada, la base para cada una de dichas propiedades será disminuida por una cantidad
determinada mediante la multiplicación de la ganancia total no reconocida por razón de
dicha compra y la aplicación del párrafo (1), por una fracción cuyo numerador es el costo
de cada propiedad, y un denominador igual al costo total de todas las propiedades.
(5) Recobro de la ganancia por la disposición de propiedad de reemplazo
calificada-
(A) Si el contribuyente dispone de cualquier propiedad de reemplazo
cualificada, no obstante cualquier otra disposición de este Código, la ganancia (si
alguna) será reconocida hasta el monto de la ganancia que no fue reconocida bajo
el párrafo (1) de este apartado por razón de la adquisición por el contribuyente de
cualquier propiedad de reemplazo cualificada.
(B) Si una corporación que emite propiedad de reemplazo cualificada
dispone de una parte sustancial de sus activos fuera del curso ordinario de su
industria o negocio y cualquier contribuyente que posea acciones que representen
el control (tal y como se define en la cláusula (iii) del inciso (D) del párrafo (3) de
este apartado) de dicha corporación al momento de la disposición posee propiedad
de reemplazo cualificada de esa corporación, se considerará que dicho
contribuyente ha dispuesto de la propiedad cualificada que poseía en ese
momento.
(C) El inciso (A) no aplicará a cualquier transferencia de propiedad de
reemplazo cualificada -
(i) en cualquier reorganización corporativa (dentro del
significado del apartado (g) de la Sección 1034.04) a menos que la
persona que hace la elección bajo el párrafo (1) de este apartado posea
acciones que representen el control de la corporación adquirente o de la
que es adquirida y dicha propiedad tiene una base sustituta en manos del
que la recibe;
(ii) por razón de muerte de la persona que realizó dicha
elección;
(iii) por donación; o
(iv) en cualquier transacción a la cual aplica el párrafo (1).
(6) Término prescriptivo.- Si el contribuyente realiza una ganancia en la
venta o permuta de acciones cualificadas con respecto a la cual está en vigor una elección
bajo el párrafo (1) con respecto a dicha ganancia;
(A) el término prescriptivo para la tasación de cualquier deficiencia
con respecto a la ganancia, no finalizará antes de la expiración de cuatro (4) años
desde la fecha en que el Secretario es notificado por el contribuyente (de la forma
en que el Secretario pueda requerir por reglamento):
(i) del costo para el contribuyente de la propiedad de
reemplazo cualificada que el contribuyente reclame que resulte en el no
reconocimiento de alguna parte de dicha ganancia;
(ii) la intención del contribuyente de no comprar propiedad de
reemplazo calificada dentro del período de reemplazo; o
(iii) de no haber efectuado tal compra dentro del período de
reemplazo.
(B) Tal deficiencia podrá ser tasada antes de finalizar el referido
período de cuatro (4) años, sin considerar las disposiciones de cualquier otra ley o
regla que podría de otra manera evitar la tasación.
(7) Contribución sobre ciertas disposiciones por parte de planes de
adquisición de acciones para empleados.-
(A) Si durante el período de tres (3) años después de la fecha en que
un plan de adquisición de acciones para empleados (tal y como se define en el
párrafo (1) del apartado (h) de la Sección 1081.01) adquirió acciones cualificadas
(según se definen en el inciso (A) del párrafo (3) de este apartado (r) en una venta
a la cual aplican los párrafos (1) al (6) de este apartado o dicho plan dispone de
cualquiera de las acciones cualificadas y:
(i) el número total de acciones poseídas por dicho plan luego
de la disposición es menor que el número total de las acciones del patrono
(según se define en el párrafo (2) del apartado (h) de la Sección 1081.01)
poseídas inmediatamente después de dicha venta, o
(ii) con excepción de lo que se disponga mediante reglamento,
el valor de las acciones calificadas que mantiene dicho plan después de la
disposición es menor que el diez (10) por ciento del valor total de todas las
acciones del patrono al momento de la disposición se impondrá una
contribución especial igual al diez (10) por ciento de la cantidad realizada
en dicha disposición.
(B) La cantidad realizada a tomarse en consideración bajo el inciso (A)
no excederá la parte asignable a las acciones cualificadas adquiridas en una venta
a la cual le aplican las disposiciones contenidas en los párrafos (1) al (6) de este
apartado (r).
(C) La cantidad realizada en cualquier distribución a un empleado por
menos de su justo valor en el mercado se determinará como si la acción
cualificada hubiera sido vendida al empleado por su justo valor en el mercado.
(D) La contribución aquí impuesta deberá ser pagada por el patrono
que sometió la declaración descrita en el inciso (C), párrafo (2) de este apartado
(r).
(E) Esta sección no aplicará a cualquier distribución de acciones
cualificadas (o la venta de dichas acciones) realizada por razón de -
(i) la muerte del empleado;
(ii) el retiro del empleado después de alcanzar los cincuenta y
nueve (59) años y medio de edad;
(iii) por incapacidad del empleado (dentro del significado del
inciso (A), del párrafo (2) del apartado (q) de la Sección 1081.02, o
(iv) por la separación del empleado de su servicio por un
período que resulte en un año de interrupción en el servicio, durante el
cual el empleado no ha completado más de quinientos (500) horas de
servicio.
(F) En el caso de cualquier permuta de acciones cualificadas en
cualquier reorganización descrita en el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección
1034.04 por acciones de otra corporación, tal permuta no se considerará como una
disposición para fines de este párrafo.
(G) Este párrafo aplicará a cualquier disposición de acciones
cualificadas requerida bajo el párrafo (10) del apartado (a) de la Sección 1081.01.
(H) Para fines de este párrafo, el término “disposición” incluirá
cualquier distribución.
(8) Contribución sobre ciertas asignaciones prohibidas de acciones
cualificadas.-
(A) En el caso de una asignación prohibida de acciones cualificadas
(según se definen en el inciso (A), párrafo (3) de este apartado) por parte de un
plan de adquisición de acciones para empleados (según se define en el párrafo (1)
del apartado (h) de la Sección 1081.01) se impondrá una contribución sobre dicha
asignación igual al cincuenta (50) por ciento de la cantidad de la asignación
envuelta.
(B) Para fines de esta sección el término “asignación prohibida”
significa-
(i) cualquier asignación de acciones cualificadas adquiridas en
una venta a la cual aplican las disposiciones contenidas en los párrafos (1)
al (6) de este apartado (r) que viola las disposiciones de la Sección
1081.01; y
(ii) cualquier beneficio que surja para cualquier persona en
violación de las disposiciones de la Sección 1081.01(h)(1)(B(iv).
(C) La contribución impuesta bajo esta sección deberá ser pagada por
el patrono que sometió la declaración descrita en el inciso (C) del párrafo (2), de
este apartado (r).
(D) Los términos utilizados en este párrafo tendrán el mismo
significado que respectivamente tienen bajo el párrafo (7).
(s) Distribución de Acciones y Valores de una Corporación Controlada.-
(1) Tratamiento contributivo para los cesionarios.-
(A) Un accionista o poseedor de valores no reconocerá ganancia o
pérdida (y ninguna cantidad será incluida en su ingreso bruto) con relación al
recibo por dicho accionista o poseedor de valores, de acciones o valores, si:
(i) una corporación (denominada para fines de esta sección
como la “corporación distribuidora”) -
(I) le distribuye al accionista, con relación a sus
acciones, o
(II) le distribuye a un poseedor de valores, a cambio de
sus valores,
solamente acciones o valores de una corporación (denominada para fines
de esta sección como la “corporación controlada”) que la corporación
distribuidora controla inmediatamente antes de la distribución,
(ii) se establece a satisfacción del Secretario que la transacción
no se llevó a cabo principalmente como un mecanismo para la distribución
de las utilidades o beneficios de la corporación distribuidora, de la
corporación controlada, o de ambas (pero el mero hecho de que luego de
la distribución acciones y valores en una o más de esas corporaciones sean
vendidos por alguno o todos los cesionarios (excepto que esa venta se
lleve a cabo a tenor con un acuerdo negociado o formalizado antes de la
distribución) no será utilizado para significar que la transacción se utilizó
principalmente como tal mecanismo),
(iii) la distribución de la corporación distribuidora consiste de:
(I) todas las acciones y valores en la corporación
controlada que poseía inmediatamente antes de la distribución, o
(II) una cantidad de acciones de la corporación
controlada que constituya control, dentro del significado de dicho
término bajo la Sección 1034.04(h), y se establece a satisfacción
del Secretario que el hecho de que la corporación distribuidora
retenga acciones (o acciones y valores) de la corporación
controlada, no se lleva acabo a tenor con un plan que tenga como
uno de sus propósitos principales el evitar la contribución sobre
ingresos de Puerto Rico, y
(iv) se cumple con los requisitos del párrafo (2).
(2) Requisito de explotación de una industria o negocio.-
(A) Regla general.- Se entenderá que se ha cumplido con los requisitos
de este párrafo solo si -
(i) la corporación distribuidora y la corporación controlada (o,
si acciones de más de una corporación son distribuidas, cada una de dichas
corporaciones) están dedicadas a la explotación de una industria o negocio
inmediatamente después de la distribución, o
(ii) si las únicas propiedades de la corporación distribuidora
consisten de acciones o valores en las corporaciones controladas, cada
corporación controlada está dedicada a la explotación de una industria o
negocio inmediatamente después de la distribución.
(B) Definición.- Para propósitos del inciso (A), una corporación se
tratará como que está dedicada a la explotación de una industria o negocio solo si
-
(i) está dedicada a la explotación de una industria o negocio,
(ii) dicha industria o negocio ha sido llevada a cabo durante el
período de cinco (5) años que termina en la fecha de la distribución,
(iii) dicha industria o negocio no fue adquirida dentro del
período descrito en la cláusula (ii) en una transacción en la cual se
reconoció en todo o en parte la ganancia o pérdida realizada,
(iv) el control de una corporación que (al momento de
adquisición de control) llevaba a cabo dicha industria o negocio -
(I) no fue adquirido por una corporación cesionaria (o a
través de una (1) o más corporaciones) dentro del período descrito
en la cláusula (ii) y no fue adquirido por la corporación
distribuidora directamente (o a través de una (1) o más
corporaciones) dentro de dicho período, o
(II) fue adquirido por cualesquiera de dichas
corporaciones en una o más transacciones en que no se reconoció
ganancia o pérdida, o en transacciones combinadas con
adquisiciones efectuadas antes del comienzo de dicho período.
Para propósitos de la cláusula (iv), todas las corporaciones que
bajo la Sección 1010.04 son miembros del mismo grupo controlado de
corporaciones serán tratadas como una sola corporación cesionaria.
(3) Coordinación con la Sección 1034.02(a)(6). Para propósitos de la Sección
1034.02(a)(6) y la regla de prorrateo de base allí establecida, si una distribución que
cualifica bajo este apartado se lleva a cabo sin una entrega de acciones o valores por parte
del cesionario en permuta de las acciones o valores de la corporación controlada, la
distribución será tratada como si dicha permuta se hubiese llevado a cabo, y para dichos
propósitos las acciones y valores de la corporación distribuidora que son retenidas por el
accionista se tratarán como cedidas a la corporación distribuidora, y vueltas a recibir, en
la permuta.
(4) Tributación de la corporación que efectúa la distribución.-
(A) En general.- Excepto según se dispone en el inciso (B), una
corporación no reconocerá ganancia o pérdida en una distribución a la cual le
aplique este apartado y que no se lleve a cabo a tenor con un plan de
reorganización.
(B) Distribución de propiedad que ha apreciado en valor -
(i) En general.- Si -
(I) en una distribución descrita en el inciso (A), la
corporación distribuye propiedad que no es propiedad cualificada,
y
(II) el valor en el mercado de dicha propiedad excede su
base ajustada, en manos de la corporación que efectúa la
distribución, la corporación que efectúa la distribución tendrá que
reconocer ganancia como si dicha propiedad hubiera sido vendida
a la persona que recibió la distribución, a su valor en el mercado.
(ii) Propiedad cualificada.- Para propósitos de la
cláusula (i), el término “propiedad cualificada” significa
cualesquiera acciones o valores en la corporación controlada. No
obstante lo anterior y excepto según se disponga mediante
reglamento, el término “propiedad cualificada” no incluirá
acciones o valores distribuidos como parte de un plan (o una serie
de transacciones) en el cual una (1) o más personas adquieran
directa o indirectamente acciones que representan cincuenta (50)
por ciento o más del interés en la corporación distribuidora o en
cualquier corporación controlada.
(iii) Tratamiento de las obligaciones.- Si cualquier
propiedad distribuida en una distribución descrita en el inciso (A)
está sujeta a una deuda, o el accionista asume una deuda de la
corporación que hace la distribución, que está relacionada con la
distribución, entonces, para propósitos de la cláusula (i), el justo
valor en el mercado de dicha propiedad será tratado como no
menor de la cantidad de dicha deuda.
(C) Coordinación con los apartados (o) y (p).- Los apartados (o) y (p)
de esta sección no aplicarán a una distribución a la cual se refiere el inciso (A).
(t) Transferencia de Atributos en Ciertas Adquisiciones Corporativas.-
(1) Regla general.- En el caso de una adquisición de activos de una
corporación por otra corporación –
(A) en una distribución a dicha otra corporación a la cual aplican las
disposiciones de la Sección 10234.04(b)(6) (relacionada a liquidaciones de
subsidiarias); o
(B) en una transferencia a la cual aplican las disposiciones de la
Sección 1034.04(b)(4) (relacionada al no reconocimiento de ganancia o pérdida a
corporaciones), pero sólo si la transferencia es con relación a una reorganización
descrita en los incisos (A), (C), (D) o (F) de la Sección 1034.04(g)(1).
la corporación adquirente sucederá a, y tomará en consideración, al cierre del día de la
distribución o transferencia, las partidas de la corporación distribuidora o cedente
descritas en el párrafo (3) sujeto a las condiciones o limitaciones especificadas en los
párrafos (2) y (3). Para propósitos de la oración anterior, una reorganización se
considerará descrita en el inciso (D) de la Sección 1034.04(g)(1) solamente si la
corporación cesionaria adquiere sustancialmente todos los activos de la corporación
cedente.
(2) Reglas operacionales.- Excepto en el caso de una reorganización descrita
en el inciso (F) de la Sección 1034.04(g)(1) –
(A) el año contributivo de la corporación distribuidora o cedente
terminará en la fecha de distribución o transferencia; y
(B) para propósitos de este apartado, la fecha de distribución o
transferencia será el día en que la distribución o transferencia sea completada;
excepto que, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, la fecha en que
sustancialmente toda la propiedad haya sido distribuida o transferida podrá ser
utilizada si la corporación distribuidora o cedente cesa todas sus operaciones, que
no sean las actividades de liquidación, después de dicha fecha.
(3) Partidas de la corporación distribuidora o cedente.- Las partidas a las que
se refiere el párrafo (1) son:
(A) Arrastres de pérdidas netas en operaciones.- Los arrastres de
pérdidas netas en operaciones determinados bajo la Sección 1033.14(b) de la
corporación distribuidora o cedente sujeto a las siguientes condiciones y
limitaciones:
(i) La distribución o transferencia es llevada a cabo en años
contributivos del cesionario comenzados después del 31 de diciembre de
2010.
(ii) El año contributivo de la corporación adquirente con
respecto al cual los arrastres de pérdidas netas en operaciones de la
corporación distribuidora o cedente se pueden arrastrar por primera vez
será el primer año contributivo terminado después de la fecha de la
distribución o transferencia.
(iii) Al determinar la deducción por pérdida neta en
operaciones para el primer año contributivo de la corporación adquirente
después de la fecha de distribución o transferencia, la parte de dicha
deducción atribuible a los arrastres de pérdidas netas en operaciones de la
corporación distribuidora o cedente estará limitada a una cantidad que
guarde la misma proporción con el ingreso neto (determinado sin
considerar la deducción por pérdida neta en operaciones) de la corporación
adquirente en dicho año contributivo que el número de días en el año
contributivo después de la fecha de distribución o transferencia guarde con
el número total de días en el año contributivo.
(iv) Para propósitos de determinar la cantidad de los arrastres
de pérdidas netas en operaciones bajo la Sección 1033.14(b), una pérdida
neta en operaciones para un año contributivo (en adelante en este apartado
referido como el “año de pérdida”) de una corporación distribuidora o
cedente que termine no más tarde del final de un año de pérdida de la
corporación adquirente será considerada una pérdida neta en operaciones
para un año previo a dicho año de pérdida de la corporación adquirente;
excepto que, si la fecha de distribución o transferencia es un día que no
sea el último día del año contributivo de la corporación adquirente-
(I) dicho año contributivo será (sólo para propósitos de
este inciso) considerado como dos (2) años contributivos (en
adelante referidos en este inciso como “la parte del año pre-
adquisición” y “la parte del año post-adquisición”);
(II) el año que consiste de la parte del año pre-
adquisición comenzará en el mismo día en que dicho año
contributivo comience y terminará en la fecha de la distribución o
transferencia;
(III) el año que consiste de la parte del año post-
adquisición comenzará el día siguiente a la fecha de la distribución
o transferencia y terminará el mismo día de la terminación de
dicho año contributivo;
(IV) el ingreso neto de dicho año contributivo
(computado con las modificaciones señaladas en la Sección
1033.14(b)(1) pero sin una deducción por pérdida neta en
operaciones) será dividido entre el año que consiste de la parte del
año pre-adquisición y el que consiste de la parte del año parcial
post-adquisición en proporción al número de días en cada uno;
(V) la deducción por pérdida neta en operaciones para
la parte del año pre-adquisición será determinada según dispone la
Sección 1033.14(c), pero sin tomar en consideración una pérdida
neta en operaciones de la corporación distribuidora o cedente; y
(VI) la deducción por pérdida neta en operaciones para
la parte del año post-adquisición será determinada según lo
dispuesto en la Sección 1033.14(c).
(B) Utilidades y beneficios.- En el caso de una distribución o
transferencia descrita en el párrafo (1)-
(i) Las utilidades y beneficios o el déficit en utilidades y
beneficios, según sea el caso, de la corporación distribuidora o cedente
serán, sujeto a la cláusula (ii), considerados como que han sido recibidos o
incurridos por la corporación adquirente al cierre de la fecha de la
distribución o transferencia; y
(ii) Un déficit en utilidades y beneficios de la corporación
distribuidora, cedente o adquirente será usado solamente para reducir
utilidades y beneficios acumulados con posterioridad a la fecha de la
transferencia. Para este propósito, las utilidades y beneficios para el año
contributivo de la corporación adquirente en que ocurra la distribución o
transferencia serán considerados como que han sido acumulados con
posterioridad a dicha distribución o transferencia en una cantidad que
guarde la misma proporción con las utilidades y beneficios no distribuidos
de la corporación adquirente para dicho año contributivo (computados sin
considerar cualesquiera utilidades y beneficios recibidos de la corporación
distribuidora o cedente, según descrito en la cláusula (i) de este inciso) que
el número de días en el año contributivo con posterioridad a la fecha de la
distribución o transferencia guarde con el número total de días en el año
contributivo.
(C) Arrastre de pérdida de capital.- El arrastre de pérdida de capital
determinado bajo la Sección 1034.01(d), sujeto a las siguientes condiciones y
limitaciones:
(i) El primer año contributivo de la corporación adquirente al
cual la pérdida de capital será arrastrada primero será el primer año
contributivo terminado después de la fecha de distribución o transferencia.
(ii) El arrastre de pérdida de capital será una pérdida de capital
en el año contributivo determinado bajo el cláusula (i), pero estará
limitado a la cantidad que guarde la misma proporción con el ingreso neto
por concepto de ganancia de capital (determinado sin consideración a una
pérdida de capital atribuible a un arrastre de pérdida de capital), si alguno,
de la corporación adquirente en dicho año contributivo que el número de
días en el año contributivo después de la fecha de distribución o
transferencia guarde con el número total de días en el año contributivo.
(iii) Para propósitos de determinar la cantidad de dicho arrastre
de pérdida de capital a años contributivos siguientes al año contributivo
determinado bajo el cláusula (i), el ingreso neto por concepto de ganancia
de capital en el año contributivo determinado bajo dicha cláusula (i) se
considerará que es una cantidad igual a la cantidad determinada bajo la
cláusula (ii).
(D) Método de contabilidad.- La corporación adquirente utilizará el
método de contabilidad utilizado por la corporación distribuidora o cedente a la
fecha de distribución o transferencia, a menos que varias corporaciones
distribuidoras o cedentes o una corporación distribuidora o cedente y la
corporación adquirente hubieren utilizado distintos métodos. Si se hubieren
utilizado distintos métodos, la corporación adquirente utilizará el método o
combinación de métodos para computar ingreso neto que sea adoptado de
conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(E) Inventarios.- En cualquier caso en que la corporación adquirente
reciba inventarios, dichos inventarios serán tomados por dicha corporación (al
determinar su ingreso) en la misma base en que dichos inventarios fueron
tomados por la corporación distribuidora o cedente, a menos que se utilizaren
distintos métodos por varias corporaciones distribuidoras o cedentes o por una
corporación distribuidora o cedente y la corporación adquirente. Si se utilizaren
diferentes métodos, la corporación adquirente utilizará el método o combinación
de métodos de tomar inventario que sea adoptado de conformidad con los
reglamentos promulgados por el Secretario.
(F) Método de computar la concesión por depreciación.- La
corporación adquirente será considerada como la corporación distribuidora o
cedente para propósitos de computar la concesión por depreciación bajo las
Secciones 1033.07, 1040.11 y 1040.12 sobre propiedad adquirida en una
distribución o transferencia con respecto a aquella cantidad de la base en manos
de la corporación adquirente que no exceda la base ajustada en manos de la
corporación distribuidora o cedente.
(G) Método de ventas a plazos.- Si la corporación adquirente adquiere
obligaciones a plazos (el ingreso de las cuales la corporación distribuidora o
cedente informa bajo el método a plazos bajo la Sección 1040.05) la corporación
adquiriente será, para propósitos de la Sección 1040.05, considerada como si
fuera la corporación distribuidora o cedente.
(H) Amortización de prima de bonos.- Si la corporación adquirente
asume la obligación por el pago de bonos de la corporación distribuidora o
cedente emitidos con prima, la corporación adquirente será considerada como la
corporación distribuidora o cedente después de la fecha de distribución o
transferencia para propósitos de determinar la cantidad de amortización a
concederse con respecto a dicha prima.
(I) Aportaciones a planes cualificados.- La corporación adquirente
será considerada como la corporación distribuidora o cedente luego de la fecha de
distribución o transferencia para propósitos de determinar las cantidades
deducibles bajo la Sección 1033.09 con respecto a planes de pensiones, planes de
anualidades para empleados, planes de bonificación en acciones o de
participación en ganancias.
(J) Recobro de partidas de beneficio contributivo.- Si la corporación
adquirente tiene derecho al recobro de cualquier cantidad previamente deducida
por (o que pueda concederse como crédito a) la corporación distribuidora o
cedente, la corporación adquirente estará sujeta al tratamiento bajo la Sección
1031.02(a)(8) que sería aplicable a dichas cantidades en manos de la corporación
distribuidora o cedente.
(K) Conversiones involuntarias bajo el apartado (f).- La corporación
adquirente será considerada como la corporación distribuidora o cedente después
de la fecha de distribución o transferencia para propósitos de aplicar el apartado
(f) de esta sección.
(L) Ciertas obligaciones de la corporación distribuidora o cedente.- Si
la corporación adquirente –
(i) asume una obligación de la corporación distribuidora o
cedente la cual, después de la fecha de distribución o transferencia, da
lugar a que surja una deuda, y
(ii) dicha deuda, si pagada o incurrida por la corporación
distribuidora o cedente, hubiera sido deducible al computar su ingreso
neto, la corporación adquirente tendrá derecho a deducir dichas partidas
cuando sean pagadas o incurridas, según sea el caso, como si dicha
corporación fuera la corporación distribuidora o cedente. Este párrafo, sin
embargo, no aplicará si dichas obligaciones son reflejadas en la cantidad
de acciones, valores o propiedad transferida por la corporación adquirente
a la corporación cedente por la propiedad de la corporación cedente.
(M) Aportaciones caritativas en exceso de los límites de años
anteriores.- Aportaciones hechas en el año contributivo terminado en la fecha de
distribución o transferencia y los cuatro (4) años contributivos anteriores por la
corporación distribuidora o cedente en exceso de la cantidad deducible bajo la
Sección 1033.10 para dicho año contributivo serán deducibles por la corporación
adquirente para sus años contributivos que comiencen después de la fecha de
distribución o transferencia, sujeto a las limitaciones de dicha sección. Al aplicar
la oración anterior, cada año contributivo de la corporación distribuidora o
cedente comenzado no más tarde de la fecha de distribución o transferencia será
considerado como un año contributivo previo con referencia a los años
contributivos de la corporación adquirente comenzados después de dicha fecha.
(N) Otras partidas que el Secretario establezca mediante reglamento.
(u) Limitación en Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones Luego de un Cambio en
Control
(1) Regla General.- La cantidad del ingreso neto de cualquier nueva
corporación con pérdida para cualquier año post-cambio que podrá ser reducida por
pérdidas pre-cambio no excederá la limitación del párrafo (2) para dicho año.
(2) Limitación.- Para propósitos de este apartado.–
(A) En general.- Excepto según se disponga de otra manera en este
apartado, la limitación para cualquier año post-cambio es una cantidad igual a:
(i) el valor de la vieja corporación con pérdida, multiplicado
por
(ii) la tasa exenta a largo plazo, según se define dicho término
en el párrafo (5) de este apartado.
(B) Arrastre de limitación no usada.- Si la limitación para cualquier
año post-cambio excede el ingreso neto de la nueva corporación con pérdida para
dicho año que fue reducido por pérdidas pre-cambio, la limitación para el
próximo año post-cambio será aumentada por la cantidad de dicho exceso.
(C) Regla especial para año post-cambio que incluya fecha de
cambio.- En el caso de cualquier año post-cambio que incluya la fecha de cambio.
(i) Limitación no aplica a ingreso neto previo al cambio.- El
párrafo (1) de este apartado no será aplicable a la porción del ingreso neto
de dicho año que corresponda al período en dicho año que termina en la
fecha de cambio. Excepto según se disponga mediante reglamentos, el
ingreso neto será asignado proporcionalmente a cada día en el año.
(ii) Limitación para período después del cambio.- Para
propósitos de aplicar la limitación del párrafo (1) de este apartado al
remanente del ingreso neto para dicho año, la limitación descrita en el
párrafo (2)(A) será una cantidad que guarde la misma proporción con
dicha limitación (determinada sin considerar este párrafo) que –
(I) el número de días en dicho año después de la fecha
de cambio, guarde con
(II) el número total de días en dicho año.
(iii) Arrastres no permitidos si no se cumple con los requisitos
de continuidad de empresa comercial.- Si la nueva corporación con
pérdida no continúa la empresa comercial de la vieja corporación con
pérdida en todo momento durante el período de dos (2) años comenzado
en la fecha del cambio, la limitación descrita en el párrafo (2)(A) para
cualquier año post-cambio será igual a cero.
(3) Pérdida Pre-cambio y Año Post-cambio.- Para propósitos de esta sección:
(A) Pérdida pre-cambio.- El termino “pérdida pre-cambio” significa–
(i) cualquier arrastre de pérdida neta en operaciones de la
vieja corporación con pérdida al año contributivo terminado con el cambio
de dueño o en el cual ocurre la fecha de cambio, y
(ii) la pérdida neta en operaciones de la vieja corporación con
pérdida para el año contributivo en que ocurre el cambio de dueño, en la
medida en que dicha pérdida sea atribuible al período en dicho año previo
a la fecha de cambio.
(iii) Excepto según dispuesto mediante reglamento, la pérdida
neta en operaciones será, para propósitos de la cláusula (ii), asignada
proporcionalmente a cada día del año.
(B) Año post-cambio.- El término “año post-cambio” significa
cualquier año contributivo terminado después de la fecha de cambio.
(4) Valor de la Vieja Corporación con Pérdida.- Para propósitos de este
apartado:
(A) En general. - Excepto según se disponga de otra manera en este
párrafo, el valor de la vieja corporación con pérdida es el valor de las acciones de
dicha corporación inmediatamente antes del cambio de dueño.
(B) Regla especial en caso de redención u otra reducción corporativa. -
Si una redención u otra reducción corporativa ocurre con relación a un cambio de
dueño, el valor bajo el inciso (A) será determinado después de tomar en
consideración dicha redención u otra reducción.
(C) Tratamiento de corporaciones extranjeras.- Excepto según se
disponga de otra manera mediante reglamento, al determinar el valor de cualquier
corporación vieja con pérdida que sea una corporación extranjera, solamente se
considerarán aquellas partidas que se traten como relacionadas con la explotación
de una industria o negocio en Puerto Rico.
(5) Tasa Exenta a Largo Plazo.- Para propósitos de esta sección –
(A) En general. - La tasa exenta a largo plazo será la más alta de las
tasas ajustadas federales a largo plazo en vigor para cualquier mes en el período
de tres (3) meses calendarios terminado con el mes calendario en que ocurre la
fecha de cambio.
(B) Tasa ajustada federal a largo plazo.- Para propósitos del inciso (A),
el término “tasa ajustada federal a largo plazo” significa la tasa federal a largo
plazo, según determinada mensualmente por el Secretario del Tesoro Federal,
pero ajustada por la diferencia entre la tasa de obligaciones tributables a largo
plazo y la tasa de obligaciones exentas a largo plazo.
(6) Cambio de Dueño.- Para propósitos de esta sección-
(A) En general.- Ocurre un cambio de dueño si, inmediatamente
después de un cambio en tenencia de acciones que envuelva un accionista de
cinco (5) por ciento o de cualquier cambio en estructura de capital en acciones,
(i) el por ciento de las acciones de la corporación con pérdida
poseído por uno (1) o más accionistas de cinco (5) por ciento ha
aumentado por más de cincuenta (50) puntos porcentuales, sobre
(ii) el por ciento más bajo de acciones de la corporación con
pérdida (o cualquier corporación predecesora) poseído por dicho(s)
accionista(s) en cualquier momento durante el período de prueba.
(B) Cambio en tenencia de acciones que envuelve accionista de cinco
(5) por ciento.- Ocurre un cambio en tenencia de acciones que envuelve un
accionista de cinco (5) por ciento si –
(i) surge cualquier cambio en la tenencia respectiva de
acciones de una corporación,
(ii) dicho cambio afecta el por ciento de acciones de dicha
corporación poseído por cualquier persona que sea un accionista de cinco
(5) por ciento antes o después de dicho cambio, y
(iii) dicho cambio ocurre en anos contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2010.
(C) Definición de cambio en estructura de capital en acciones.-
(i) En general.- El término “cambio en estructura de capital en
acciones” significa cualquier reorganización (dentro del significado de la
Sección 1034.04(g)(1)) llevada a cabo en años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2010. Dicho término no incluye-
(I) cualquier reorganización descrita en el inciso (D) de
la Sección 1034.04(g)(1) a menos que se transfieran
sustancialmente todos los activos, y
(II) cualquier reorganización descrita en el inciso (F) de
la Sección 1034.04(g)(1).
(ii) Ciertas transacciones análogas tributables.- En la medida
en que así se disponga mediante reglamento, el término “cambio en
estructura de capital en acciones” incluye transacciones tributables
similares a reorganizaciones, ofertas públicas y transacciones similares.
(D) Reglas especiales para la aplicación de este apartado.-
(i) Tratamiento de accionistas de menos de cinco (5) por
ciento.- Excepto según dispuesto en las cláusulas (ii)(I) y (iii), al
determinar si ha ocurrido un cambio de dueño, todas las acciones poseídas
por accionistas de una corporación que no sean accionistas de cinco (5)
por ciento en dicha corporación serán consideradas como acciones
poseídas por un accionista de cinco (5) por ciento en dicha corporación.
(ii) Coordinación con cambios en estructura de capital en
acciones. - Para propósitos de determinar si un cambio en estructura de
capital en acciones (o transacción subsiguiente) constituye un cambio de
dueño –
(I) Accionistas de menos de cinco (5) por ciento.- La
cláusula (i) se aplicará separadamente con respecto a cada grupo de
accionistas (inmediatamente antes de dicho cambio en estructura
de capital en acciones) de cada corporación que fue parte en la
reorganización envuelta en dicho cambio en estructura de capital
en acciones.
(II) Adquisiciones de acciones.- A menos que se
establezca una proporción diferente, adquisiciones de acciones
después de dicho cambio de estructura de capital en acciones serán
consideradas como hechas proporcionalmente de todos los
accionistas inmediatamente antes de dicha adquisición
(iii) Coordinación con otros cambios de dueño.- Excepto según
dispuesto mediante reglamento, se aplicarán reglas similares a las reglas la
cláusula (ii) al determinar si ha habido un cambio de dueño que envuelva
un accionista de cinco (5) por ciento y si dicho cambio (o transacción
subsiguiente) resultó en un cambio de dueño.
(iv) Tratamiento de acciones sin valor.- Si cualesquiera
acciones poseídas por un accionista de cincuenta (50) por ciento son
tratadas por dicho accionista como que han perdido su valor durante
cualquier año contributivo de dicho accionista y dichas acciones son
poseídas por dicho accionista al cierre de dicho año contributivo, para
propósitos de determinar si ocurrió un cambio de dueño después del cierre
de dicho año contributivo, dicho accionista –
(I) será considerado como que ha adquirido dichas
acciones el primer día de su primer año contributivo subsiguiente,
y
(II) no se considerará como que ha poseído dichas
acciones durante cualquier período anterior.
(v) Para propósitos de la cláusula (iv), el término “accionista
de cincuenta (50) por ciento” significa cualquier persona que posea
cincuenta (50) por ciento o más de las acciones de la corporación en
cualquier momento durante el período de tres (3) años terminado el último
día del año contributivo con respecto al cual las acciones fueran así
tratadas.
(7) Período de Prueba.- Para propósitos de esta sección-
(A) Período de tres (3) años. - Excepto según se disponga de otro
modo en esta sección, el período de prueba es el período de tres (3) años
terminado el día de cualquier cambio de dueño que envuelva un accionista de
cinco (5) por ciento o cambio en estructura de capital en acciones.
(B) Período más corto cuando haya ocurrido un cambio de dueño
reciente.- Si ha ocurrido un cambio de dueño bajo este apartado, el período de
prueba para determinar si ha ocurrido un segundo cambio de dueño no comenzará
antes del primer día siguiente a la fecha de cambio para dicho cambio de dueño
anterior.
(C) Período más corto cuando todas las pérdidas surgen después del
comienzo del período de tres (3) años.- El período de prueba no comenzará antes
de lo más temprano entre el primer día del primer año contributivo del cual hay
un arrastre de una pérdida o de un crédito en exceso al primer año post-cambio o
el año contributivo en que ocurrió la transacción que esté siendo probada.
(8) Fecha de Cambio.- Para propósitos de esta sección, la fecha de cambio es
–
(A) en el caso en que el último componente de un cambio de dueño sea
un cambio de dueño que involucre un accionista de cinco (5) por ciento, la fecha
en que ocurre dicho cambio, y
(B) en el caso en que el último componente de un cambio de dueño sea
un cambio de estructura de capital en acciones, la fecha de la reorganización.
(9) Definiciones y Reglas Especiales.- Para propósitos de esta sección –
(A) Corporación con pérdida.- El término “corporación con pérdida”
significa una corporación con derecho a utilizar un arrastre de pérdida neta en
operaciones o que tenga una pérdida neta en operaciones para el año en que
ocurre el cambio de dueño.
(B) Vieja corporación con pérdida.- El término “vieja corporación con
pérdida” significa cualquier corporación –
(i) con respecto a la cual hay un cambio de dueño, y
(ii) que (antes del cambio de dueño) era una corporación con
pérdida.
(C) Nueva corporación con pérdida.- El término “nueva corporación
con pérdida” significa una corporación que (luego de un cambio de dueño) es una
corporación con pérdida. Nada en este apartado será considerado que implica que
la misma corporación no puede ser, ambas, la vieja corporación con pérdida y la
nueva corporación con pérdida.
(D) Ingreso neto.- El ingreso neto será computado con las
modificaciones contenidas en la Sección 1033.14(d).
(E) Valor.- El término “valor” significa justo valor en el mercado.
(F) Reglas relacionadas a acciones. –
(i) Acciones preferidas.- Excepto según se disponga mediante
reglamento y en el párrafo (4), el término “acciones” no incluye
cualesquiera acciones-
(I) sin derecho al voto;
(II) limitadas y preferidas con respecto a dividendos y
que no participan significativamente en el crecimiento corporativo;
(III) que poseen derechos de redención y liquidación
que no exceden el precio de emisión de dichas acciones, y
(IV) que no sean convertibles en otra clase de acciones.
(ii) Tratamiento de ciertos derechos, etc.- El Secretario
promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios-
(I) para tratar opciones, contratos para adquirir
acciones, deuda convertible y otros intereses similares, como
acciones, y
(II) para tratar acciones como no acciones.
(iii) Determinaciones a base de valor.- Las determinaciones
sobre el por ciento de acciones de cualquier corporación poseído por
cualquier persona se hará a base de valor.
(G) Accionista de cinco (5) por ciento.- El término “accionista de
cinco (5) por ciento” significa cualquier persona que posea cinco (5) por ciento o
más de las acciones de la corporación en cualquier momento durante el período de
prueba.
(10) Ciertas Reglas Operacionales Adicionales.- Para propósitos de este
apartado.–
(A) Ciertas aportaciones al capital no consideradas –
(i) En general.- Cualquier aportación al capital recibida por
una corporación vieja con pérdida como parte de un plan el propósito
principal del cual sea de evitar o incrementar cualquier limitación bajo
esta sección no se considerará para propósitos de esta sección.
(ii) Ciertas aportaciones consideradas como parte de un plan.-
Para propósitos de la cláusula (i), cualquier aportación al capital hecha
durante el período de dos (2) años terminado en la fecha de cambio será,
excepto según dispuesto mediante reglamento, considerado como parte de
un plan descrito en la cláusula (i).
(B) Reglas de orden para la aplicación de este apartado.-
(i) Coordinación con reglas de arrastre de Sección
1033.14(b)(1).- En el caso de cualquier pérdida pre-cambio para cualquier
año contributivo (en adelante referido en este inciso como el “año con
pérdida”) sujeta a limitaciones bajo esta sección, para propósitos de
determinar bajo la Sección 1033.14(b)(1) la cantidad de dicha pérdida que
puede arrastrarse a cualquier año contributivo, el ingreso neto de cualquier
año contributivo será considerado como no mayor a –
(I) la limitación descrita en el párrafo (2) de este
apartado para dicho año contributivo, reducida por
(II) las pérdidas pre-cambio no usadas para años
contributivos que precedan el año de pérdida.
(ii) Regla de orden para pérdidas arrastradas del mismo año
contributivo.- En cualquier caso en que –
(I) una pérdida pre-cambio de una corporación con
pérdida para cualquier año contributivo esté sujeta a la limitación
descrita en el párrafo (2), y
(II) una pérdida neta en operaciones de dicha
corporación para dicho año contributivo no esté sujeta a dicha
limitación, el ingreso neto será considerado como que ha sido
reducido primero por la pérdida sujeta a dicha limitación.
(C) Reglas operacionales relacionadas con la posesión de acciones.-
(i) Reglas de posesión implícita.- La Sección 1033.17(b)(2) se
aplicará para determinar la posesión de acciones, con las excepciones y
modificaciones que pueda disponer el Secretario mediante reglamento.
(ii) Acciones adquiridas por razón de muerte, donación,
divorcio, separación, etc. - Si –
(I) la base de cualesquiera acciones en manos de
cualquier persona es determinada –
a. bajo la Sección 1034.02(a)(2),
b. la Sección 1034.02(a)(5), o
c. la Sección 1034.04(b)(7),
(II) cualquier persona recibe acciones en satisfacción de
un derecho a recibir un legado monetario, o
(III) una persona adquiere acciones de conformidad con
un documento de divorcio o separación (dentro del significado de
la Sección 1032.02(a)(2)(B)), dicha persona será considerada como
que poseyó tales acciones durante el período en que dichas
acciones fueron poseídas por la persona de quien fueron
adquiridas.
(iii) Ciertos cambios en por cientos de posesión atribuibles a
fluctuaciones en valor no tomados en consideración.- Excepto según se
disponga mediante reglamento, cualquier cambio en el por ciento de
posesión que sea atribuible solamente a fluctuaciones en los justos valores
de mercado relativos de diferentes clases de acciones no serán tomados en
consideración.
(D) Reducción en valor cuando hay activos no comerciales
substanciales.-
(i) En general.- Si, inmediatamente después de un cambio de
dueño, la nueva corporación con pérdida tiene activos no comerciales
substanciales, el valor de la vieja corporación con pérdida será reducido
por el exceso (si alguno) de –
(I) el justo valor en el mercado de los activos no
comerciales de la vieja corporación con pérdida, sobre
(II) la porción correspondiente a los activos no
comerciales de la deuda por la que la corporación sea responsable.
(ii) Corporaciones con activos no comerciales substanciales.-
Para propósitos de la cláusula (i), la vieja corporación con pérdida será
considerada como que posee activos no comerciales substanciales si por lo
menos un tercio (1/3) del valor de los activos totales de dicha corporación
consiste de activos no comerciales.
(iii) Activos no comerciales.- Para propósitos de este inciso, el
término “activos no comerciales” significa activos poseídos para
inversión.
(iv) Porción correspondiente a activos no comerciales.- Para
propósitos de este inciso, la porción correspondiente a activos no
comerciales de la deuda de la corporación es una cantidad que guarde la
misma proporción con dicha deuda que –
(I) el justo valor en el mercado de los activos no
comerciales de la corporación, guarde con
(II) el justo valor en el mercado de todos los activos de
la corporación.
(v) Tratamiento de subsidiarias.- Para propósitos de este
inciso, no se tomarán en consideración acciones y valores en cualquier
corporación subsidiaria, y la corporación matriz será considerada como
que posee su parte proporcional de los activos de la subsidiaria. Para
propósitos de la oración precedente, una corporación será considerada una
subsidiaria si la matriz posee cincuenta (50) por ciento o más del poder de
voto combinado de todas las clases de acciones con derecho al voto, y
cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de
acciones.
(E) Coordinación con contribución alternativa mínima.-El Secretario
dispondrá por reglamento la aplicación de este apartado en cuanto a la deducción
de pérdida neta en operaciones para la determinación de la contribución
alternativa mínima bajo la Sección 1022.04(d).
(F) Entidades predecesoras o sucesoras.- Excepto según se disponga
mediante reglamento, cualquier entidad y cualesquiera entidades predecesoras o
sucesoras de dicha entidad, serán tratadas como una entidad.
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