Código PR §1034.02
Base para Determinar Ganancia o Pérdida
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Base no Ajustada de la Propiedad.- La base de la propiedad será el costo de dicha
propiedad, excepto que-
(1) Valor de inventario.- Si la propiedad debió haberse incluido en el último
inventario, la base será el último valor de inventario de dicha propiedad.
(2) Donaciones después del 31 de diciembre de 1923.-
(A) Propiedad adquirida mediante donación después del 31 de
diciembre de 1923 y antes del 1 de enero de 1983.- La base de propiedad
adquirida mediante donación después del 31 de diciembre de 1923 y antes del 1
de enero de 1983, será la misma que la base de dicha propiedad en poder del
donante o del último dueño anterior que no la adquirió por donación, excepto que
si dicha base ajustada para el período anterior a la fecha de la donación según se
dispone en el apartado (b), es mayor que el justo valor en el mercado de la
propiedad a la fecha de la donación, entonces, para los fines de determinar
pérdida, la base será dicho justo valor en el mercado. Si los hechos necesarios
para determinar la base en poder del donante o del último dueño anterior fueran
desconocidos por el donante, el Secretario deberá, de ser posible, obtener dichos
hechos de dicho donante o último dueño anterior, o de cualquier otra persona que
tenga conocimiento de ellos. Si el Secretario encontrare que es imposible obtener
dichos hechos, la base en poder de dicho donante o último dueño anterior será
aquel justo valor en el mercado de dicha propiedad que el Secretario determinare
a la fecha o fecha aproximada en la cual, de acuerdo con la mejor información que
fuere posible al Secretario obtener, dicha propiedad fue adquirida por dicho
donante o último dueño anterior.
(B) Propiedad fue adquirida mediante donación después del 31 de
diciembre de 1982.- La base de propiedad adquirida mediante donación después
del 31 de diciembre de 1982, pero antes del 1 de julio de 1985, será el justo valor
en el mercado de dicha propiedad en el momento de tal adquisición, excepto
como se dispone en el inciso (C).
(C) Propiedad fue adquirida mediante donación después del 30 de
junio de 1985 y antes del 1 de enero de 2011.- Si la propiedad fue adquirida
mediante donación después del 30 de junio de 1985 y antes del 1ro de enero de
2011, y la misma cualificó para la deducción establecida en el Subtítulo C del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, o cualificó
para dichos fines bajo la Ley Núm. 167, de 30 de junio de 1968, según
enmendada, conocida como “Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y
Donaciones de Puerto Rico”, con relación a propiedades localizadas en Puerto
Rico, la base será determinada de la misma forma establecida en el inciso (A).
(D) Propiedad adquirida mediante donación después del 31 de
diciembre 2010. - La base de propiedad adquirida mediante donación después del
31 de diciembre de 2010 será el justo valor en el mercado de la propiedad a la
fecha de la donación, excepto que en el caso de donaciones que cualifiquen para la
deducción establecida en la Sección 2042.02 del Subtítulo B de este Código, la
base de la propiedad será la misma que ésta tuviera en poder del donante,
aumentada por aquella porción del monto de las exclusiones dispuestas en la
Secciones 2041.03 y, de ser aplicable, 2042.13 del Subtítulo B de este Código que
proporcionalmente le corresponda, según informado en la planilla rendida de
acuerdo con la Sección 2051.02 del Subtítulo B de este Código, pero dicha base no
excederá su justo valor en el mercado al momento de la donación.
(3) Traspaso en fideicomiso después del 31 de diciembre de 1923.- Si la
propiedad fue adquirida después del 31 de diciembre de 1923 mediante traspaso en
fideicomiso (que no sea un traspaso en fideicomiso por donación, manda o legado) la
base será la misma que sería si dicha propiedad estuviera en poder del fideicomitente,
aumentada en el monto de la ganancia o disminuida en el monto de la pérdida reconocida
al fideicomitente al efectuarse dicho traspaso bajo la ley aplicable al año en el cual se
hizo el traspaso.
(4) Donación o traspaso en fideicomiso antes del 1 de enero de 1924.- Si la
propiedad fue adquirida por donación o traspaso en fideicomiso en o antes del 31 de
diciembre de 1923, la base será el justo valor en el mercado de dicha propiedad en el
momento de tal adquisición.
(5) Propiedad trasmitida por causa de muerte.-
(A) Propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia, o
del finado, por su sucesión, antes del 1 de julio de 1985.- La base de propiedad
adquirida por manda legado o herencia antes del 1 de julio de 1985 será el justo
valor en el mercado de dicha propiedad en la fecha de dicha adquisición, excepto
que:
(i) En el caso de acciones y valores corporativos no vendidos
en bolsas de valores reconocidas y recibidos del finado, la base será el
valor utilizado en la planilla de caudal relicto del causante.
(ii) En el caso de propiedad traspasada en fideicomiso para
pagar el ingreso por vida al, o por orden o bajo la dirección del
fideicomitente, con el derecho reservado al fideicomitente para revocar el
fideicomiso en cualquier momento antes de su muerte, la base de dicha
propiedad en poder de las personas con derecho a ella bajo las
disposiciones del documento de fideicomiso después de la muerte del
fideicomitente será, después de dicha muerte, la misma que si el
documento de fideicomiso hubiera sido un testamento otorgado el día de
la muerte del fideicomitente. A los fines de este párrafo, propiedad
traspasada sin plena y adecuada consideración bajo un poder general de
nombramiento testamentario será considerada como propiedad traspasada
por el individuo que ejerciere dicho poder mediante manda o legado.
(B) Propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia, o del
finado por su sucesión, después del 1 de julio de 1985 y antes del 1 de enero de
2011.- La base de la propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia
después del 1 de julio de 1985, pero antes de 1 de enero de 2011, será
determinada como sigue:
(i) En el caso de propiedad que cualifica para la deducción
con relación a propiedad localizada en Puerto Rico o la exención fija
establecida en el Subtítulo C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico
de 1994, según enmendado, o en la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968,
según enmendada, la base será la misma que sería si dicha propiedad
estuviera en poder del causante o del último dueño anterior que no la
adquirió por manda, legado o herencia. No obstante, para propósitos de
computar ganancia en cualquier venta o permuta de esta clase de
propiedad se permitirá un incremento máximo de base de cuatrocientos
mil (400,000) dólares que estará disponible hasta que el mismo se agote.
(ii) En el caso de cualquier otra propiedad que no sea la
descrita en la cláusula (i) anterior, la base será determinada de acuerdo al
inciso (A) de este párrafo.
(iii) En el caso de una propiedad que constituya la residencia
principal del causante y el predio donde radique la estructura hasta un
máximo de una (1) cuerda, la base será el justo valor en el mercado de
dicha propiedad en la fecha de dicha adquisición.
(C) Propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia, o del
finado por su sucesión después del 31 de diciembre de 2010.- La base de
propiedad adquirida del finado por manda, legado o herencia después del 31 de
diciembre de 2010 será determinada como sigue:
(i) Si la manda, legado o herencia estuvo sujeta al pago de las
contribuciones sobre caudal relicto correspondientes, entonces la base de
la propiedad así adquirida será el justo valor en el mercado a la fecha de la
muerte del causante, según informado en la planilla de caudal relicto
rendida para fines de obtener la certificación de cancelación de gravamen.
(ii) En el caso de caudales relictos que cualifiquen para la
deducción dispuesta en la Sección 2023.02 del Subtítulo B de este Código,
o el crédito dispuesto en la Sección 2024.04 del Subtítulo B de este
Código, la base de la propiedad será la misma que ésta tenía en poder del
causante, ajustada por aquella porción del monto de la exención fija
dispuesta en la Sección 2023.08 del Subtítulo B de este Código que
proporcionalmente le corresponda, según informado en la planilla rendida
a tenor con la Sección 2051.01 del Subtítulo B de este Código.
(6) Permutas exentas de contribución.- Si la propiedad fue adquirida después
del 28 de febrero de 1913, en una permuta descrita en la Sección 1034.04(b) a (e)
inclusive, o en la Sección 1034.04(l), la base (excepto según se dispone en el párrafo (15)
de este apartado) será la misma que en el caso de la propiedad permutada, disminuida por
el monto de cualquier dinero recibido por el contribuyente y aumentada por el monto de
la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida para el contribuyente que fue
reconocida en dicha permuta bajo la ley aplicable al año en el cual la permuta fue hecha.
Si la propiedad así adquirida consistió en parte del tipo de propiedad que la Sección
1034.04(b) o la Sección 1034.04(l) permiten que sea recibida sin el reconocimiento de
ganancia o pérdida, y en parte de otra propiedad, la base establecida en este párrafo será
prorrateada entre las propiedades (que no sea dinero) recibidas, y para los fines del
prorrateo se asignará a dicha otra propiedad una cantidad equivalente a su justo valor en
el mercado en la fecha de la permuta. Cuando, como parte de la consideración pagada al
contribuyente, otra parte en la permuta que asumió una obligación del contribuyente o
adquirió del contribuyente propiedad sujeta a una obligación, dicha asunción o
adquisición (en el monto de la obligación) será para los fines de este párrafo, considerada
como dinero recibido por el contribuyente en la permuta. Este párrafo no será aplicable a
propiedad adquirida por una corporación mediante la emisión de sus acciones o valores
como consideración total o parcial por la cesión a ella de la propiedad.
(7) Cesiones a corporaciones.- Si la propiedad fue adquirida-
(A) después del 31 de diciembre de 1923, y en un año contributivo
comenzado antes del 1 de enero de 1954, por una corporación en relación con una
reorganización, e inmediatamente después de la cesión quedó en poder de las
mismas personas o de cualquiera de ellas un interés o control en dicha propiedad
de cincuenta (50) por ciento o más, o
(B) en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de
1953, por una corporación en relación con una reorganización, entonces la base
será la misma que sería si dicha propiedad estuviere en poder del cedente,
aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida
reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se
hizo la cesión. Este párrafo no será aplicable si la propiedad adquirida consistiere
de acciones o valores de una corporación que sea parte en la reorganización a
menos que tales acciones o valores hubieran sido adquiridos mediante la permuta
de acciones o valores de la cesionaria (o de una corporación que tiene el control,
determinado bajo la Sección 1034.04(h), de la cesionaria) como consideración
total o parcial de la cesión.
(8) Propiedad adquirida mediante la emisión de acciones o como sobrante
pagado.- Si la propiedad fue adquirida después del 31 de diciembre de 1923, por una
corporación-
(A) mediante la emisión de sus acciones o valores en relación con una
transacción descrita en la Sección 1034.04(b)(5) (incluyendo también casos en
que parte de la consideración por la cesión de dicha propiedad a la corporación
fue propiedad o dinero, en adición a dichas acciones o valores), o
(B) como sobrante pagado o como una aportación al capital, entonces
la base será la misma que sería si dicha propiedad estuviera en poder del cedente,
aumentada por el monto de la ganancia o disminuida por el monto de la pérdida
reconocida al cedente en dicha cesión bajo la ley aplicable al año en el cual se
hizo la cesión.
(9) Conversión involuntaria.- Si la propiedad fue adquirida después del 28 de
febrero de 1913 como resultado de la conversión compulsoria o involuntaria descrita en
la Sección 1034.04(f)(1), la base será la misma que en el caso de la propiedad así
convertida, disminuida por el monto de cualquier dinero recibido por el contribuyente
que no fue gastado de acuerdo con las disposiciones de la ley, aplicable al año en el cual
dicha conversión se efectuó, determinante de la condición tributable de la ganancia o
pérdida sobre dicha conversión, y aumentada por el monto de la ganancia o disminuida
por el monto de la pérdida del contribuyente, reconocida en dicha conversión bajo la ley
aplicable al año en el cual dicha conversión se hizo. En el caso de propiedad comprada
por el contribuyente que resultó, bajo las disposiciones de la Sección 1034.04(f)(2), en el
no reconocimiento de parte alguna de la ganancia realizada como resultado de una
conversión compulsoria o involuntaria, la base será el costo de dicha propiedad,
disminuida por el monto de la ganancia así no reconocida; y si la propiedad comprada
consiste de más de una propiedad, la base determinada bajo esta oración será asignada a
las propiedades compradas en proporción a sus respectivos costos. Este párrafo no se
aplicará con respecto a propiedad adquirida como resultado de una conversión
compulsoria o involuntaria de propiedad usada por el contribuyente como su residencia
principal.
(10) Ventas simuladas (“wash sales”) de acciones.- Si la propiedad consiste de
acciones o valores cuya adquisición, o el contrato u opción para adquirir los cuales,
resultó en la no deducibilidad (bajo la Sección 1034.07 o disposiciones correspondientes
de leyes de contribuciones sobre ingresos anteriores referentes a ventas simuladas (“wash
sales”) de la pérdida en la venta u otra disposición de acciones o valores sustancialmente
idénticos, entonces la base será la base de las acciones o valores así vendidos o de otro
modo dispuesto de ellos, aumentada o disminuida según fuere el caso, por la diferencia,
si alguna, entre el precio por el cual la propiedad fue adquirida y el precio por el cual se
vendieron, o de otro modo se dispuso de, tales acciones y valores sustancialmente
idénticos.
(11) Base establecida por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924.-
Si la propiedad fue adquirida después del 28 de febrero de 1913, en cualquier año
contributivo comenzado antes del 1 de enero de 1954, y la base de la misma para los fines
de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 era la dispuesta en la Sección
7(a)(6), (7) u (8) de dicha ley, entonces para los fines de este Subtítulo la base será la
misma que la base dispuesta en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924.
(12) Propiedad adquirida antes del 1 de marzo de 1913.- En el caso de
propiedad adquirida antes del 1 de marzo de 1913, si la base de otro modo determinada
bajo este apartado, ajustada para el período anterior al 1 de marzo de 1913 según se
dispone en el apartado (b), fuere menor que el justo valor en el mercado de la propiedad
al 1 de marzo de 1913, entonces la base para determinar ganancia será dicho justo valor
en el mercado. Al determinarse el justo valor en el mercado de las acciones de una
corporación al 1 de marzo de 1913, se dará debida consideración al justo valor en el
mercado de los activos de la corporación a dicha fecha.
(13) Base de propiedad recibida en liquidaciones.-
(A) Regla general.- Si se recibe propiedad en una distribución en
liquidación total o parcial de una corporación, y si se reconoce ganancia o pérdida
al recibir dicha propiedad, entonces la base de la propiedad en manos del
cesionario será el justo valor en el mercado de dicha propiedad al momento de la
distribución.
(B) Liquidación de subsidiaria.- Si una corporación recibe
propiedades en una distribución en liquidación total de otra corporación (dentro
del significado de la Sección 1034.04(b)(6)) entonces, la base de la propiedad en
manos del cesionario será la misma que sería si dicha propiedad estuviera en
poder del cedente.
(14) Propiedad adquirida mediante la distribución de acciones corporativas.-
(A) Si la propiedad fue adquirida por un accionista de una corporación
y consiste de acciones de dicha corporación o de derechos a adquirir dichas
acciones, adquiridos por él después del 28 de febrero de 1913 en una distribución
por dicha corporación (llamadas de aquí en adelante en este párrafo “nuevas
acciones”), o consiste de acciones con respecto a las cuales se hizo dicha
distribución (llamadas de aquí en adelante en este párrafo “viejas acciones”) y
(i) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año
contributivo comenzado antes del 1 de enero de 1954, o
(ii) las nuevas acciones fueron adquiridas en un año
contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953, y su
distribución no constituyó ingreso para el accionista dentro del significado
de la Enmienda Decimosexta de la Constitución de los Estados Unidos,
entonces las respectivas bases de las nuevas acciones y de las viejas
acciones serán determinadas, en poder del accionista, distribuyendo entre
las viejas acciones y las nuevas acciones la base ajustada de las viejas
acciones; tal distribución a efectuarse bajo reglamentos que promulgará el
Secretario.
(B) El inciso (A) no aplicará si las nuevas acciones fueron adquiridas
en un año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 1954, y se incluyó
como dividendo en el ingreso bruto para dicho año una cantidad por razón de
dichas acciones y después de dicha inclusión dicha cantidad no fue excluida del
ingreso bruto para dicho año.
(15) Propiedad adquirida en la reorganización de ciertas corporaciones.- Si la
propiedad fue adquirida por una corporación mediante una cesión a la cual sean
aplicables la Sección 1034.04(b)(8) o aquella parte de la Sección 1034.04(d) o (e)
referente a la Sección 1034.04(b)(8), entonces la base en poder de la corporación
adquirente será la misma que sería si dicha propiedad estuviera en poder de la
corporación cuya propiedad fue así adquirida, aumentada por el importe de la ganancia
reconocida a la corporación cuya propiedad fue así adquirida bajo la ley aplicable al año
en que ocurrió la adquisición.
(16) Propiedad de reemplazo cualificada adquirida mediante una compra según
se define en la Sección 1034.04(r).- La base de la propiedad de reemplazo cualificada
(según se define en la Sección 1034.04(r)(3)(D)) que el contribuyente compra durante el
período de reemplazo será disminuida por la cantidad de la ganancia no reconocida por
razón de dicha venta y la aplicación del párrafo (1) de la Sección 1034.04(r). Si más de
una propiedad de reemplazo calificada es comprada, la base para cada una de dichas
propiedades será disminuida por la cantidad determinada mediante la multiplicación de la
ganancia total no reconocida por razón de dicha compra y la aplicación del párrafo (1) de
la Sección 1034.04(r), por una fracción cuyo numerador es el costo de cada propiedad, y
el denominador es igual al costo total de todas las propiedades.
(b) Base Ajustada.- La base ajustada para determinar la ganancia o pérdida en la
venta u otra disposición de propiedad, cuando quiera que se adquirió, será la base determinada
bajo el apartado (a), ajustada como más adelante se dispone.
(1) Regla general.- El debido ajuste con respecto a la propiedad será hecho
en todos los casos-
(A) por desembolsos, entradas, pérdidas, u otras partidas, propiamente
imputables a la cuenta de capital, pero no se hará tal ajuste por contribuciones u
otros cargos por mantenimiento por los cuales se han tomado deducciones por el
contribuyente al determinar el ingreso neto para el año contributivo o años
contributivos anteriores;
(B) con respecto a cualquier período desde el 28 de febrero de 1913,
por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento,
hasta el monto admitido, pero no menos de la cantidad admisible, bajo este
Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. El ajuste aquí
dispuesto será solamente respecto a la depreciación corriente establecida en la
Sección 1033.07 y se hará indistintamente de cualquier opción por, o deducción
de, depreciación flexible bajo la Sección Sección 1040.11 o depreciación
acelerada bajo la Sección 1040.12, o el uso de cualquier método de depreciación
acelerada o excepción a la imputación de cuentas de capital permitido por leyes
especiales de incentivos fiscales;
(C) con respecto a cualquier período anterior al 1 de marzo de 1913,
por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento,
hasta el monto sufrido;
(D) en el caso de acciones (hasta donde no se haya establecido en los
incisos anteriores) por el importe de distribuciones previamente efectuadas que,
bajo la ley aplicable al año en el cual la distribución se efectuó, estaban exentas de
contribución o eran aplicables para la reducción de la base;
(E) en el caso de cualquier bono, según se define en la Sección
1034.08, cuyos intereses estén totalmente exentos de la contribución impuesta por
este Subtítulo, hasta el monto de la prima amortizable no admisible como
deducción de acuerdo con la Sección 1034.08(a)(2), y en el caso de cualquier otro
bono, según se define en dicha sección, hasta el monto de las deducciones
admisibles de acuerdo con la Sección 1034.08(a)(1) respecto al mismo;
(F) en el caso de una residencia, o de un negocio propio, la adquisición
de la cual resultó, bajo las disposiciones de la Sección 1034.04(m) o 1034.04(n),
en el no reconocimiento de cualquier parte de la ganancia realizada en la venta,
permuta o conversión involuntaria de otra residencia o negocio propio, hasta el
monto provisto en la Sección 1034.04(m)(4).
(G) en el caso de una residencia para cuya adquisición se emitió un
crédito conforme a las Secciones 1052.03 y 1052.04, por una suma equivalente al
crédito así concedido.
(H) En el caso de transferencias por donación o por causa de muerte
del interés o la propiedad utilizada en una actividad que no constituye la industria
o negocio principal del donante o causante, respectivamente, por el monto del
exceso de gastos no admitido como deducción, a tenor con la sección
1033.02(b)(3).
(2) Base sustituta.- El término “base sustituta”, según se utiliza en este
apartado, significa una base determinada bajo cualquier disposición del apartado (a) o
bajo cualquier disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre
ingresos, que establezca que la base será determinada-
(A) por referencia a la base en poder de un cedente, donante o
fideicomitente, o
(B) por referencia a otra propiedad poseída en algún momento por la
persona para quien la base ha de ser determinada.
Siempre que aparezca que la base de propiedad en poder del contribuyente es una base
sustituta, entonces los ajustes dispuestos en el párrafo (1) de este apartado serán hechos
después de hacerse primero, respecto de dicha base sustituta, los ajustes propios de
naturaleza similar con respecto al período durante el cual la propiedad fue poseída por el
cedente, donante o fideicomitente, o durante el cual la otra propiedad fue poseída por la
persona para quien se determinará la base. Una regla similar aplicará en el caso de una
serie de bases sustitutas.
(c) Propiedad en la cual el Arrendatario ha hecho Mejoras.- Ni la base, ni la base
ajustada de cualquier parte de propiedad inmueble será, en el caso del arrendador de dicha
propiedad, aumentada o disminuida por razón de ingreso derivado por el arrendador con respecto
a dicha propiedad y excluible del ingreso bruto bajo la Sección 1031.02(a)(7). Si una cantidad
representativa de cualquier parte del valor de propiedad inmueble atribuible a edificaciones
erigidas u otras mejoras hechas por un arrendatario con respecto a dicha propiedad fue incluida
en el ingreso bruto del arrendador para cualquier año contributivo comenzado antes del 1 de
enero de 1954, la base de cada parte de dicha propiedad será propiamente ajustada por la
cantidad así incluida en el ingreso bruto.
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