Código PR §1034.01
Ganancias y Pérdidas de Capital
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Definiciones.- Según se utilizan en este Subtítulo -
(1) Activos de capital.- El término “activos de capital” significa propiedad
poseída por el contribuyente, relacionada o no con su industria o negocio, pero no
incluye-
(A) existencias en el negocio del contribuyente u otra propiedad de tal
naturaleza que estaría propiamente incluida en el inventario del contribuyente si
estuviere en existencia al cierre del año contributivo, o propiedad poseída por el
contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario
de su industria o negocio;
(B) propiedad usada en su industria o negocio, de índole sujeta a la
concesión por depreciación concedida en la Sección 1033.07 o propiedad
inmueble utilizada en su industria o negocio;
(C) derechos de propiedad literaria, una composición literaria, musical
o artística, una carta o memorando, o propiedad similar, poseída por-
(i) un contribuyente que creó esa propiedad por su esfuerzo
personal;
(ii) en el caso de una carta, memorando, o propiedad similar,
un contribuyente para quien esa propiedad fue preparada o producida; o
(iii) un contribuyente en cuyo poder la base de dicha propiedad
se determina, para fines de determinar ganancia en una venta o permuta,
en todo o en parte, con referencia a la base de dicha propiedad en poder de
un contribuyente descrito en las cláusulas (i) o (ii); o
(D) cuentas o pagarés a cobrar adquiridos en el curso ordinario de la
industria o negocio por servicios prestados, o por concepto de préstamos, o de la
venta de propiedad descrita en el inciso (A).
(E) certificados de energía renovable, según se define dicho término en
la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico.
(2) Ganancia de capital a corto plazo.- El término “ganancia de capital a
corto plazo” significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído
por no más de seis (6) meses si, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en
cuenta al computarse el ingreso bruto;
(3) Pérdida de capital a corto plazo.- El término “pérdida de capital a corto
plazo” significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no
más de seis (6) meses si, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al
computarse el ingreso neto;
(4) Ganancia de capital a largo plazo.- El término “ganancia de capital a
largo plazo” significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído
por más de seis (6) meses, si, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en cuenta
al computarse el ingreso bruto;
(5) Pérdida de capital a largo plazo.- El término “pérdida de capital a largo
plazo” significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más
de seis (6) meses si, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al
computarse el ingreso neto;
(6) Ganancia neta de capital a corto plazo.- El término “ganancia neta de
capital a corto plazo” significa el exceso de las ganancias de capital a corto plazo para el
año contributivo sobre las pérdidas de capital a corto plazo para dicho año;
(7) Pérdida neta de capital a corto plazo.- El término “pérdida neta de capital
a corto plazo” significa el exceso de las pérdidas de capital a corto plazo para el año
contributivo sobre las ganancias de capital a corto plazo para dicho año;
(8) Ganancia neta de capital a largo plazo.- El término “ganancia neta de
capital a largo plazo” significa el exceso de las ganancias de capital a largo plazo para el
año contributivo sobre las pérdidas de capital a largo plazo para dicho año;
(9) Pérdida neta de capital a largo plazo.- El término “pérdida neta de capital
a largo plazo” significa el exceso de las pérdidas de capital a largo plazo para el año
contributivo sobre las ganancias de capital a largo plazo para dicho año;
(10) Ganancia neta de capital.-
(A) Corporaciones.- En el caso de una corporación el término
“ganancia neta de capital” significa el exceso de las ganancias en ventas o
permutas de activos de capital sobre las pérdidas en dichas ventas o permutas; y
(B) Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea
una corporación, el término “ganancia neta de capital” significa el exceso de -
(i) la suma de las ganancias en ventas o permutas de activos
de capital, más el ingreso neto del contribuyente o mil (1,000) dólares, lo
que fuere menor, sobre
(ii) las pérdidas de dichas ventas o permutas. Para los fines de
este inciso, el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o
pérdidas en ventas o permutas de activos de capital.
(11) Pérdida neta de capital.- El término “pérdida neta de capital” significa el
exceso de las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital sobre la cantidad
admitida bajo el apartado (d). A los fines de determinar pérdidas bajo este párrafo, las
cantidades que son pérdidas de capital a corto plazo bajo el apartado (e) de esta sección
serán excluidas.
(b) Contribución Especial en el Caso de un Contribuyente que no sea una
Corporación.- Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo, de
cualquier contribuyente que no sea una corporación excediere la pérdida neta de capital a corto
plazo, se impondrá, cobrará y pagará, la contribución dispuesta en la Sección 1023.02.
(c) Limitación en Pérdidas de Capital.-
(1) Corporaciones.- En el caso de una corporación, las pérdidas en las
ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el monto
de la ganancia en dichas ventas o permutas
(2) Otros contribuyentes.- En el caso de un contribuyente que no sea
una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital serán
admitidas solamente hasta el monto de dichas ganancias en las ventas o permutas,
más el ingreso neto del contribuyente o mil (1,000) dólares, lo que fuere menor;
Para los fines de este apartado el ingreso neto será computado sin considerar las
ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital.
(d) Arrastre de Pérdida de Capital.- Si para cualquier año contributivo comenzado
después del 30 de junio de 1995 el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto
será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los cinco (5) años contributivos
siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de
capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió
la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente. Para los fines de este apartado, una
ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o
cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos
intermedios.
(e) Retiro de Bonos y Otras Obligaciones.- Para los fines de este Subtítulo, las
cantidades recibidas por el tenedor al retiro de bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u
otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación o sociedad, incluyendo aquellos
emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma
registrada, serán consideradas como cantidades recibidas a cambio de ellos.
(f) Ventas en Corto (“Short Sales”) y Opciones.- A los fines de este Subtítulo-
(1) las ganancias o pérdidas de ventas en corto (short sales) de propiedad,
serán consideradas como ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital;
y
(2) las ganancias o pérdidas atribuibles a la omisión de ejercer privilegios u
opciones para comprar o vender propiedad, serán consideradas como ganancias o
pérdidas de capital a corto plazo.
(g) Determinación del Período de Posesión.- Para los fines de esta sección-
(1) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído
propiedad recibida en una permuta se incluirá el período por el cual él poseyó la
propiedad permutada por ésta, si bajo las disposiciones de la Sección 1034.02, la
propiedad recibida, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o
permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base en todo o en parte que la
propiedad permutada. Para los fines de este párrafo, una conversión involuntaria descrita
en la Sección 1034.04(f) será considerada una permuta de la propiedad convertida por la
propiedad adquirida.
(2) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído
propiedad como quiera adquirida, se incluirá el período por el cual dicha propiedad fue
poseída por cualquier otra persona si, bajo las disposiciones de las secciones 1034.02,
1114.26 o 1114.27, dicha propiedad, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en
una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base en todo o en parte
que tendría en poder de dicha otra persona.
(3) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído
acciones o valores recibidos en una distribución donde no se reconoció ganancia alguna
al participante bajo las disposiciones de la Sección 6(c) de la Ley de Contribuciones
sobre Ingresos de 1924, se incluirá el período por el cual el contribuyente poseyó las
acciones o valores en la corporación distribuidora antes del recibo de las acciones o
valores en dicha distribución.
(4) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído
acciones o valores cuya adquisición, o el contrato u opción para adquirirlos, resultó en la
no deducibilidad (bajo la Sección 1034.07 de este Subtítulo o bajo la Sección 16(a)(5) de
la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, relacionadas a ventas simuladas) de la
pérdida en la venta u otra disposición de acciones o valores sustancialmente idénticos, se
incluirá el período por el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores, la pérdida
en la venta u otra disposición de los cuales no era deducible.
(5) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído
acciones o derechos a adquirir acciones recibidas en una distribución, si la base de dichas
acciones o derechos se determina bajo la Sección 1034.02(a)(14)(A), se incluirá, bajo
reglamentos promulgados por el Secretario, el período por el cual el contribuyente
poseyó las acciones en la corporación distribuidora antes del recibo de dichas acciones o
derechos en dicha distribución.
(6) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído
acciones o valores adquiridos de una corporación mediante el ejercicio de derechos para
adquirir dichas acciones o valores, se incluirá solamente el período comenzado en la
fecha en que el derecho para adquirir fue ejercido.
(7) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído una
residencia o un negocio propio, la adquisición del cual resultó bajo las Secciones
1034.04(m) o 1034.04(n) en el no reconocimiento de alguna parte de la ganancia
realizada en la venta, permuta o conversión involuntaria de otra residencia u otro negocio
propio, se incluirá el período por el cual tal otra residencia u otro negocio propio había
sido poseído a la fecha de tal venta, permuta o conversión involuntaria.
(h) Ganancias y Pérdidas en la Conversión Involuntaria y en la Venta o Permuta de
Cierta Propiedad Usada en la Industria o Negocio.-
(1) Definición de propiedad usada en la industria o negocio.- Para los fines
de este apartado, el término “propiedad usada en la industria o negocio” significa
propiedad usada en la industria o negocio de índole sujeta a la concesión por depreciación
provista en la Sección 1033.07 poseída por más de seis (6) meses, y propiedad inmueble
usada en la industria o negocio poseída por más de seis (6) meses que no sea:
(A) propiedad de tal naturaleza que sería propiamente incluible en el
inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año
contributivo,
(B) propiedad poseída por el contribuyente primordialmente para la
venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio, o
(C) derechos de propiedad literaria, una composición literaria, musical
o artística, una carta o memorando, o propiedad similar, poseída por un
contribuyente descrito en el inciso (C) del párrafo (1) del apartado (a).
(2) Regla general.- Si durante el año contributivo las ganancias reconocidas
en ventas o permutas de propiedad usada en la industria o negocio, más las ganancias
reconocidas en la conversión compulsoria o involuntaria (véase la Sección 1034.04(f)(3)
para casos de individuos, como resultado de destrucción en todo o en parte, robo o
incautación o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o de la
amenaza o inminencia de ello) de propiedad usada en la industria o negocio y de activos
de capital, poseídos por más de seis (6) meses en otra propiedad o dinero, excedieren las
pérdidas reconocidas en dichas ventas, permutas y conversiones, dichas ganancias y
pérdidas serán consideradas como ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos
de capital, poseídos por más de seis (6) meses. Si dichas ganancias no excedieren dichas
pérdidas, tales ganancias y pérdidas no serán consideradas como ganancias y pérdidas de
activos de capital. Para los fines de este párrafo-
(A) Al determinarse bajo este párrafo si las ganancias exceden las
pérdidas, las ganancias antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en
que, se toman en cuenta al computarse el ingreso bruto, y las pérdidas antes
descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que, se toman en cuenta al
computarse el ingreso neto, excepto que el apartado (c) no será de aplicación.
(B) Las pérdidas por destrucción en todo o en parte, robo o
incautación, o requisición o expropiación forzosa, de propiedad usada en la
industria o negocio o de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses
serán consideradas pérdidas en una conversión compulsoria o involuntaria.
(i) Corporaciones Desplomables.-
(1) Trato de la ganancia a accionistas.-La ganancia en-
(A) la venta o permuta de acciones de una corporación desplomable,
(B) la distribución en liquidación parcial o total de una corporación
desplomable, cuya distribución se considera como en pago parcial o total a
cambio de las acciones, y
(C) una distribución hecha por una corporación desplomable que es
tratada, hasta el límite en que excede la base de las acciones en la misma forma
que una ganancia en la venta o permuta de propiedad, hasta el límite en que la
misma sería considerada (salvo por las disposiciones de este apartado) como
ganancia en la venta o permuta de un activo de capital será, excepto según se
dispone en el párrafo (4), considerada como ganancia en la venta o permuta de
propiedad que no es un activo de capital.
(2) Definiciones.-
(A) Corporación desplomable.- Para los fines de este apartado, el
término “corporación desplomable” significa una corporación creada o utilizada
principalmente para la manufactura, construcción o producción de propiedad, para
la compra de propiedad que (en poder de la corporación) es propiedad descrita en
el inciso (C), o para poseer acciones en una corporación, así creada o utilizada,
con miras a-
(i) la venta o permuta de acciones por sus accionistas (bien
sea en liquidación o de otro modo) o una distribución a sus accionistas,
con anterioridad a la realización por la corporación manufacturera,
constructora, productora o compradora de propiedad, de una parte
sustancial del ingreso neto a ser derivado de tal propiedad, y
(ii) la realización por tales accionistas de ganancia atribuible a
tal propiedad.
(B) Producción o compra de propiedad.- Para los fines del inciso (A),
se considerará que una corporación ha manufacturado, construido, producido o
comprado propiedad, si-
(i) la misma se dedicó en forma alguna a la manufactura,
construcción, o producción de la propiedad,
(ii) la misma posee propiedad que tiene una base determinada,
en todo o en parte, por referencia al costo de dicha propiedad en poder de
una persona que manufacturó, construyó, produjo o compró la propiedad,
o
(iii) posee propiedad que tiene una base determinada, en todo o
en parte, por referencia al costo de propiedad manufacturada, construida,
producida, o comprada por la corporación.
(C) Activos de los descritos en la Sección 1034.01(i).- A los fines de
este apartado, el término “activos de los descritos en la Sección 1034.01(i)”
significa propiedad poseída por un período menor de 3 años que sea-
(i) existencias en el negocio de la corporación, u otra
propiedad de tal naturaleza que estaría propiamente incluida en el
inventario de la corporación si estuviera en existencia al cierre del año
contributivo;
(ii) propiedad poseída por la corporación primordialmente para
la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio;
(iii) créditos u honorarios no realizados, excepto créditos que
surjan de la venta de propiedad que no sea propiedad descrita en este
inciso; o
(iv) propiedad descrita en la Sección 1034.01(h) (sin considerar
cualquier período de posesión allí dispuesto) excepto aquella propiedad
que es o ha sido usada en relación con la manufactura, construcción,
producción o venta de propiedad descrita en la cláusulas (i) o (ii).
Al determinar si el período de tres (3) años de posesión especificado en este inciso
ha sido satisfecho, aplicará la Sección 1034.01(g), pero tal período no será
considerado como comenzado antes de la terminación de la manufactura,
construcción, producción o compra.
(D) Créditos no realizados.- Para los fines del inciso (C)(iii) el
término “créditos u honorarios no realizados” significa, hasta el límite en que no
fueren incluibles previamente en el ingreso bajo el método de contabilidad usado
por la corporación, cualesquiera derechos (contractuales o de otro modo) para el
pago por-
(i) mercaderías entregadas, o a ser entregadas, hasta el límite
en que el producto de las mismas sería tratado como cantidades recibidas
en la venta o permuta de propiedad que no sea un activo de capital, o
(ii) servicios prestados o a ser prestados.
(3) Presunción en ciertos casos.-
(A) En general.- Para los fines de este apartado, una corporación será,
a menos que se demuestre lo contrario, considerada como que es una corporación
desplomable si (a la fecha de la venta o permuta, o de la distribución, descritas en
el párrafo (1), el justo valor en el mercado de los activos descritos en la Sección
1034.01(i) (según se define en el párrafo (2)(C)) es-
(i) cincuenta (50) por ciento o más del justo valor en el
mercado del total de sus activos, y
(ii) ciento veinte (120) por ciento o más de la base ajustada de
tales activos descritos en la Sección 1034.01(i).
La ausencia de las condiciones descritas en las cláusulas (i) y (ii) no motivará que
surja una presunción de que la corporación no era una corporación desplomable.
(B) Determinación del total de activos.- Al determinar el justo valor
en el mercado del total de los activos de una corporación para los fines del inciso
(A)(i) no se tomarán en consideración -
(i) efectivo,
(ii) obligaciones que son activos de capital en poder de la
corporación, y
(iii) acciones en cualquier otra corporación.
(4) Limitaciones a la aplicación de este apartado.- En el caso de ganancia
realizada por un accionista sobre sus acciones en una corporación desplomable este
apartado no se aplicará-
(A) a menos que, en cualquier momento después del comienzo de la
manufactura, construcción, o producción de la propiedad, o a la fecha de compra
de propiedad descrita en el párrafo (2)(C) o en cualquier fecha siguiente, tal
accionista
(i) poseía (o era considerado como que poseía) más de cinco (5) por
ciento del valor de las acciones emitidas de la corporación; o
(ii) poseía acciones de tal corporación que eran consideradas como
poseídas a dicha fecha por otro accionista que entonces poseía (o era considerado
como que poseía) más de cinco (5) por ciento del valor de las acciones emitidas
de la corporación;
(B) a la ganancia reconocida durante un año contributivo a menos que
más del setenta (70) por ciento de tal ganancia sea atribuible a la propiedad así
manufacturada, construida, producida o comprada; y
(C) a la ganancia realizada después de la expiración de tres (3) años
siguientes a la terminación de tal manufactura, construcción, producción, o
compra.
Para los fines del inciso (A), la posesión de acciones será determinada de acuerdo
con las reglas establecidas en la Sección 1033.17(b)(2), excepto que, en adición a las
personas descritas por el inciso (D) de dicha sección, la familia de un individuo incluirá
los cónyuges de sus hermanos y hermanas (fueren o no de doble vínculo) y los cónyuges
de los descendientes en línea recta.
(j) Ganancia en la Venta de Determinada Propiedad entre un Individuo y una
Corporación Controlada.-
(1) Trato de la ganancia como ingreso ordinario.- En el caso de una venta o
permuta, directa o indirectamente, de propiedad descrita en el párrafo (2) entre un
individuo y una corporación con respecto a la cual más del ochenta (80) por ciento del
valor de las acciones emitidas es poseído por dicho individuo, su cónyuge, sus hijos
menores de edad y nietos menores de edad, cualquier ganancia reconocida al cedente en
la venta o permuta de tal propiedad será considerada como ganancia en la venta o
permuta de propiedad que no es un activo de capital ni propiedad de la descrita en el
apartado (h).
(2) Apartado aplicable solamente a ventas o permutas de propiedad
depreciable.- Este apartado será de aplicación solamente en el caso de venta o permuta de
propiedad, por un cedente, que en poder del cesionario sería propiedad de índole sujeta a
la concesión por depreciación provista en la Sección 1033.07.
(k) Pérdidas en Acciones de una Compañía de Inversiones en Pequeños Negocios.-
Si se sufre una pérdida en acciones de una compañía de inversiones en pequeños negocios que
está operando en Puerto Rico bajo la Ley del Congreso de los Estados Unidos, conocida como
“Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (“Small Business Investment Act of 1958”)”
y tal pérdida fuere (sin considerar este apartado) una pérdida en la venta o permuta de un activo
de capital, entonces tal pérdida será tratada como una pérdida en la venta o permuta de propiedad
que no es un activo de capital. Para fines de la Sección 1033.14 (relacionada a la deducción por
pérdida neta en operaciones), cualquier monto de una pérdida tratada bajo este apartado como
una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital, será tratado como
atribuible a una industria o negocio del contribuyente.
(l) Pérdida de una Compañía de Inversiones en Pequeños Negocios.- En el caso de
una compañía de inversiones en pequeños negocios que esté operando en Puerto Rico bajo la
Ley del Congreso de los Estados Unidos conocida como “Ley de Inversiones en Pequeños
Negocios de 1958 (“Small Business Investment Act of 1958”)”, si
(1) se sufre una pérdida en obligaciones convertibles (incluyendo acciones
recibidas de conformidad con el privilegio de conversión) adquiridas en virtud de la
Sección 304 de la referida Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (“Small
Business Investment Act of 1958”), y
(2) tal pérdida fuere (sin considerar este apartado) una pérdida en la venta o
permuta de un activo de capital, entonces tal pérdida será tratada como una pérdida en la
venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital.
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