Código PR §1033.18
Concesión por Exenciones Personales y por Dependientes
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto se admitirán
como deducciones las exenciones concedidas por esta sección.
(1) Exención Personal.-
(A) En el caso de un contribuyente individual, una exención personal
personal de tres mil quinientos (3,500) dólares.
(B) En el caso de una persona casada que viva con su esposo o esposa,
y rindan planilla conjunta la exención personal será de siete mil (7,000) dólares.
(2) Exención Personal Adicional para Veteranos.- Se concederá una
exención personal adicional de mil quinientos (1,500) dólares a todo veterano, según
dicho término se define en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada,
conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño”. En el caso de una
persona casada que viva con su cónyuge, y rindan planilla conjunta, si ambos fueren
veteranos la exención personal adicional será de tres mil (3,000) dólares
(b) Exención por Dependientes.-
(1) Concesión en general.-
(A) Por cada dependiente, según se define en el inciso (A) del
párrafo (1) del apartado (c) de esta sección, se concederá para cada año
contributivo del contribuyente una exención de dos mil quinientos (2,500)
dólares.
(B) No se concederá exención con respecto a un dependiente
casado que rinda, de acuerdo a las disposiciones de la Sección 1061.01,
una planilla conjunta con su cónyuge para un año contributivo que
comience en dicho año natural.
(C) Concesión de la exención cuando el dependiente devengue
ingresos.-
(i) Regla general.- Excepto según se dispone en la
cláusula (ii), la exención especificada en el inciso (A) de este
párrafo será concedida solamente con respecto a un dependiente
cuyo ingreso bruto para el año natural en que comience el año
contributivo del contribuyente sea menor que la cantidad que por
este concepto se le concede al contribuyente.
(ii) Regla especial en el caso de un dependiente hijo
del contribuyente y que sea estudiante.- En aquellos casos en que
el dependiente sea un hijo del contribuyente y que curse estudios
como estudiante regular y cumpla con los requisitos dispuestos en
esta sección para la concesión de la exención especificada en el
inciso (A) de este párrafo, el monto de dicha exención será
concedido sin consideración al hecho de que dicho dependiente
durante el año natural haya devengado ingresos en exceso de la
cantidad que por concepto de esta exención se le concede al
contribuyente. El monto de dichos ingresos no podrá exceder de
siete mil quinientos (7,500) dólares.
(2) Suministro de número de cuenta para ciertos dependientes.-
Cualquier contribuyente que reclame un dependiente en su planilla para cualquier
año contributivo y dicho dependiente tenga un (1) año o más de edad antes del
cierre de dicho año contributivo deberá incluir en la planilla el número de
identificación (seguro social) de dicho dependiente.
(c) Definiciones.- Según se utiliza en este Subtítulo-
(1) el término “dependiente” significa-
(A) cualesquiera de las siguientes personas que para el año natural en
que comience el año contributivo del contribuyente hubieren recibido del
contribuyente más de la mitad del sustento:
(i) una persona que al cierre del año natural en que comience
el año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiún (21) años
de edad;
(ii) el padre o la madre del contribuyente;
(iii) tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad; o
(iv) haya cumplido veintiún (21) años de edad o más y sea
ciega o incapaz de proveerse su propio sustento debido a estar mental o
físicamente incapacitada.
(B) Significa también cualquier persona que para el año natural en que
comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido del contribuyente
más de la mitad de su sustento y haya cursado durante dicho año natural por lo
menos un semestre escolar de estudios de nivel post-secundario, como estudiante
regular, en una institución universitaria o técnico-profesional post-secundaria
reconocida como tal por las autoridades educativas de Puerto Rico o por las del
país correspondiente, hasta que obtenga su grado universitario o técnico-
profesional, siempre que al cierre del año natural en que comience el año
contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiséis (26) años de edad. El
contribuyente que reclame esta exención deberá enviar conjuntamente con su
planilla una certificación, expedida por la institución universitaria o técnico-
profesional post-secundaria correspondiente, a esos efectos.
(C) El término “dependiente” excluye todo individuo que no sea
ciudadano de los Estados Unidos, a menos que dicho individuo sea un “individuo
residente” según dicho término se define en la Sección 1010.01(a)(30) de este
Subtítulo. Para propósitos de este inciso no se excluirá del término “dependiente”
a menores que hayan sido adoptados legalmente por contribuyentes que sean
ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros residentes en Puerto Rico, si
durante el año contributivo la residencia principal de dicho menor fue el hogar del
contribuyente.
(2) El contribuyente que reclame en su planilla cualesquiera de los
dependientes comprendidos en las cláusulas (iii) o (iv) del inciso (A) deberá enviar
conjuntamente con su planilla una certificación que acredite, a satisfacción del Secretario:
(A) la incapacidad mental o física del dependiente para proveerse su
propio sustento;
(B) la ceguera del dependiente; o
(C) la edad del dependiente si no es ciego o incapacitado.
(3) Definición de ceguera.- Para fines de este apartado, una persona es ciega
solamente si su agudeza visual central máxima no excede de 20/200 en su mejor ojo con
cristales correctivos, o si su agudeza visual es mayor de 20/200 pero está acompañada por
una limitación de su área de visión consistente en que el diámetro mayor de su campo
visual subtiende un ángulo no mayor de veinte (20) grados.
(d) Prueba de Sustento en el Caso de Hijos Menores de Padres Divorciados.-
(1) Concesión de la exención al padre con el derecho a custodia.- Excepto
según se disponga de otro modo en este apartado, si-
(A) un hijo menor de edad recibe más de la mitad de su sustento
durante el año natural de sus padres que estén divorciados, estén separados, o no
sean elegibles para radicar como casados; y
(B) dicho hijo está bajo la custodia de uno de dichos padres por más de
la mitad del año natural, dicho hijo será considerado, para fines del apartado (b)
de esta sección, como que recibe más de la mitad de su sustento durante el año
natural de aquel padre bajo cuya custodia estuvo durante la mayor parte del año
natural.
(2) Excepción donde el padre con el derecho a la custodia cede la
reclamación de la exención para el año.- Un hijo menor de padres descritos en el párrafo
(1) será considerado como que ha recibido más de la mitad de su sustento durante un año
natural del padre que no tiene derecho a la custodia si-
(A) el padre con derecho a la custodia firma una declaración escrita en
la forma y del modo que el Secretario prescriba mediante reglamentos en la que
establezca que no reclamará a dicho hijo como dependiente para cualquier año
contributivo comenzado dentro de dicho año natural, y
(B) el padre que no tiene derecho a la custodia acompaña dicha
declaración escrita con su planilla para el año contributivo comenzado dentro de
dicho año natural.
(3) Regla especial para sustento recibido de un nuevo cónyuge de cualquiera
de los padres.- Para fines de este apartado, en caso de que uno de los padres vuelva a
casarse, el sustento que el hijo reciba del nuevo cónyuge será considerado como recibido
del padre o madre, según sea el caso.
(4) Regla especial en el caso de padres con derecho a custodia compartida.-
(A) Excepto según se dispone en el inciso (B), en el caso de padres separados,
divorciados o que no tienen derecho a rendir como casados, y que tienen el derecho a la
custodia compartida de un hijo menor de ambos, la exención por dependiente que dispone
esta sección será dividida a la mitad entre ambos padres.
(B) Uno solo de los padres podrá reclamar la exención por dependiente, si el
otro firma una declaración escrita, en la forma y del modo que el Secretario establezca
mediante reglamentos, en la que disponga que no reclamará la mitad de la deducción por
dicho hijo como dependiente para cualquier año contributivo comenzado dentro de un
año natural y el padre que reclama la exención, acompaña dicha declaración escrita con
su planilla para el año contributivo comenzado dentro de dicho año natural.
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