Código PR §1033.17
Partidas No Deducibles
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las
deducciones con respecto a:
(1) gastos personales, de subsistencia, de familia o aquellos relacionados con
el ejercicio de una profesión u oficio como empleado, excepto aquellos gastos deducibles
conforme a las disposiciones de la Sección 1033.15;
(2) cualquier cantidad pagada por nuevas edificaciones o por mejoras
permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier propiedad o finca;
(3) cualquier cantidad gastada en restaurar propiedad o en reponer el desgaste
de la misma, para lo cual se hace o se ha hecho una concesión;
(4) primas pagadas sobre cualquier póliza de seguro de vida cubriendo la vida
de cualquier funcionario o empleado, o de cualquier persona financieramente interesada
en cualquier industria o negocio explotado por el contribuyente, cuando el contribuyente
es directa o indirectamente un beneficiario bajo tal póliza;
(5) cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción (excepto
gasto de intereses de instituciones financieras sujetos a la asignación proporcional del
apartado (f)) que sea atribuible a una o más clases de ingresos totalmente exentos de las
contribuciones impuestas por este Subtítulo, háyase o no recibido o acumulado cantidad
alguna de ingresos de esa clase o clases;
(6) cualquier cantidad pagada o acumulada sobre deudas incurridas o
continuadas para la compra de una póliza de seguro de vida o dotal de prima única. Para
los fines de este párrafo, si substancialmente todas las primas sobre una póliza de seguro
de vida o dotal son pagadas dentro de un período de cuatro (4) años contados desde la
fecha de compra de dicha póliza, ésta será considerada como una póliza de seguro de vida
o dotal de prima única;
(7) las cantidades pagadas o acumuladas por aquellas contribuciones y cargos
por mantenimiento que bajo los reglamentos prescritos por el Secretario sean imputables
a la cuenta de capital con respecto a propiedad si el contribuyente optare, de acuerdo con
dichos reglamentos, por tratar tales contribuciones o cargos como así imputables;
(8) primas sobre pólizas de seguros contra cualesquiera riesgos, pagadas a un
asegurador no autorizado para contratar seguros en Puerto Rico o a través de un agente o
corredor no autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico de conformidad con las
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico;
(9) cualquier cantidad pagada por concepto de intereses sobre los cuales no
haya sido rendida una planilla informativa de las requeridas bajo las Secciones 1063.02 y
1063.06, de conformidad con los requisitos dispuestos en dichas secciones, o que,
habiendo sido rendida, el Secretario determine que el negocio financiero incumplió con
su deber según las disposiciones de dichas secciones y del reglamento que las
implementa;
(10) intereses pagados o acumulados sobre deudas incurridas o continuadas
para comprar o poseer obligaciones cuyos intereses estuvieren totalmente exentos de las
contribuciones impuestas por este Subtítulo; o
(11) Gastos relacionados con la titularidad, uso y mantenimiento y
depreciación de embarcaciones, excepto:
(A) embarcaciones de todas clases que constituyan instrumento de
trabajo de los pescadores y barcos pesqueros dedicados exclusivamente a la pesca
como parte de una unidad industrial o como atractivo turístico, o de cualquier
entidad dedicada a la pesca y a la transportación exclusiva de pesca para fines de
elaboración industrial en Puerto Rico; o
(B) embarcaciones utilizadas exclusivamente en la transportación de
pasajeros o de carga, y los remolcadores y barcazas utilizados para servir
combustible a otras embarcaciones (“bunkering”), las cuales se encuentren
debidamente autorizadas para realizar este tipo de negocios en Puerto Rico.
(C) gastos incurridos por entidades dedicadas al arrendamiento de
embarcaciones.
(D) para tener derecho a la deducción por el uso de embarcaciones, los
negocios descritos en los incisos (A) y (B) de este párrafo deberán derivar más del
ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos, de la actividad de pesca o
transportación de pasajeros o de carga, respectivamente.
(12) Las cantidades pagadas o acumuladas, que no sean intereses, por una
corporación que estén relacionadas directa o indirectamente con la redención de sus
acciones.
(13) Gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y depreciación
de aviones, helicópteros o cualquier otro tipo de aeronave, excepto aviones, helicópteros
o aeronaves de todas clases que constituyan instrumento de trabajo de negocios dedicados
exclusivamente en la transportación de pasajeros o de carga, que estén debidamente
autorizados para realizar este tipo de negocio en Puerto Rico o gastos incurridos por
entidades dedicadas al arrendamiento de aeronaves. Para tener derecho a la deducción
por el uso de aviones, helicópteros u otras aeronaves, dichos negocios deberán derivar
más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos de la actividad de
transportación de pasajeros o de carga.
(14) Gastos relacionados al uso, mantenimiento y depreciación de propiedad
residencial situada fuera de Puerto Rico, excepto en el caso de negocios dedicados
exclusivamente a alquiler de propiedades a personas no relacionadas. Para tener derecho
a la deducción por el uso de propiedad residencial localizada fuera de Puerto Rico, dichos
negocios deberán derivar más del ochenta (80) por ciento de la totalidad de sus ingresos
de la actividad de renta, excluyendo ingresos por concepto de renta a personas
relacionadas. Para propósitos de este párrafo, el término “persona relacionada” tiene el
significado dispuesto en la Sección 1010.05.
(15) Excepto según dispuesto en el inciso (A) del párrafo (3) del apartado (a)
de la Sección 1033.07, gastos relacionados con la titularidad, uso, mantenimiento y
depreciación de automóviles.
(b) Pérdidas en Ventas a Permutas de Propiedad.
(1) Pérdidas no admitidas.- Al computarse el ingreso neto no se admitirá en
caso alguno deducción con respecto a pérdidas en ventas o permutas de propiedad,
directa o indirectamente-
(A) Entre miembros de una familia según se define en el párrafo
(2)(C);
(B) Excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre un
individuo y una corporación o sociedad con respecto a la cual más del cincuenta
(50) por ciento del valor de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es
poseído, directa o indirectamente, por o para dicho individuo;
(C) Excepto en el caso de distribuciones en liquidación, entre dos
corporaciones, o entre dos sociedades, o entre una corporación y una sociedad,
con respecto a cada una de las cuales más del cincuenta (50) por ciento del valor
de las acciones emitidas o del capital de la sociedad es poseído, directa o
indirectamente, por o para un mismo individuo;
(D) Entre el fideicomitente y el fiduciario de cualquier fideicomiso;
(E) Entre el fiduciario de un fideicomiso y el fiduciario de otro
fideicomiso, si la misma persona es un fideicomitente con respecto a cada
fideicomiso; o
(F) Entre un fiduciario de un fideicomiso y un fideicomisario de dicho
fideicomiso.
(2) Regla en cuanto a posesión de acciones, familia y sociedad.- Para los
fines de determinar, al aplicar el párrafo (1), la posesión de acciones, o de participación
en el capital de sociedades-
(A) Las acciones, o la participación en el capital de sociedades,
poseídas directa o indirectamente por o para una corporación, sociedad, sucesión
o fideicomiso se considerarán como poseídas proporcionalmente por o para sus
accionistas, socios o beneficiarios;
(B) Un individuo será considerado como dueño de las acciones, o de la
participación en el capital de sociedades, poseídas directa o indirectamente por o
para su familia;
(C) La familia de un individuo incluirá solamente a sus hermanos y
hermanas (fueren o no de doble vínculo), cónyuge, ascendientes y descendientes
en línea recta; y
(D) Posesión implícita como posesión efectiva.- Las acciones, o la
participación en el capital de sociedades, poseídas implícitamente por una persona
por razón de la aplicación del inciso (A) serán, para los fines de la aplicación de
los incisos (A) o (B), consideradas como que son poseídas efectivamente por
dicha persona; pero acciones, o participación en el capital de sociedades poseídas
implícitamente por un individuo por razón de la aplicación del inciso (B) no serán
consideradas como que son poseídas por él a los fines de aplicar otra vez
cualquiera de dichos incisos para hacer a otro el dueño implícito de dichas
acciones o de dicha participación en el capital de sociedades.
(3) Pérdidas no admitidas en la venta u otra disposición de ciertos
automóviles.- No obstante lo dispuesto en la Sección 1033.05(a) y (b), en el caso de
cualquier automóvil, según se define en la Sección 1033.07(a)(3)(B), no se admitirá
deducción alguna con respecto a la pérdida en la venta u otra disposición del mismo.
(c) Gastos e Intereses no Pagados.- Al computarse el ingreso neto no se admitirá
deducción alguna bajo la Sección 1033.01, relativa a gastos incurridos, o bajo las Secciones
1033.03 y 1033.15(a)(2)(A) y (B), relacionadas a intereses acumulados-
(1) Si dichos gastos o intereses no son pagados dentro del año contributivo o
dentro de dos meses y medio después del cierre del mismo; y
(2) Si, debido al método de contabilidad de la persona a quien ha de hacerse
el pago, el monto del mismo no es, a menos que se pague, incluible en el ingreso bruto de
dicha persona para el año contributivo en el cual o con el cual termina el año contributivo
del contribuyente; y
(3) Si al cierre del año contributivo del contribuyente o en cualquier momento
dentro de los dos meses y medio siguientes, ambos, el contribuyente y la persona a quien
ha de hacerse el pago, son personas entre quienes no serían admitidas pérdidas bajo el
apartado (b).
(d) Tenedores de Intereses Vitalicios o a Término.- Cantidades pagadas bajo las
leyes del Gobierno de Puerto Rico, cualquier estado, territorio, Distrito de Columbia, o posesión
de los Estados Unidos, o país extranjero, como ingreso para el tenedor de algún interés vitalicio o
a término adquirido por donación, legado o herencia, no serán reducidas o disminuidas por
deducción alguna por merma (cualquiera que sea el nombre que se le dé) en el valor de dicho
interés con motivo del transcurso del tiempo, ni por deducción alguna admitida por este
Subtítulo, excepto las deducciones dispuesta en la Sección 1033.07 con el fin de computar el
ingreso neto de una sucesión o fideicomiso, pero no admitida bajo las leyes del Gobierno de
Puerto Rico o de dicho estado, territorio, Distrito de Columbia, posesión de los Estados Unidos,
o país extranjero con el fin de determinar la cantidad a la cual dicho tenedor tiene derecho.
(e) Gastos de Comida, Entretenimiento y Gastos de Convenciones Celebradas Fuera
de Puerto Rico y del resto de los Estados Unidos.-
(1) Gastos de comida y entretenimiento.-
(A) Regla general.- No serán deducibles los gastos de comidas y
entretenimiento en exceso de cincuenta (50) por ciento del monto realmente
pagado o incurrido hasta un límite de veinticinco (25) por ciento del ingreso bruto
del año contributivo, sin considerar como parte de dichos gastos las partidas que
de otro modo no constituirían gastos ordinarios y necesarios de una industria o
negocio o de una actividad para la producción o cobro de ingresos; o para la
administración, conservación o mantenimiento de propiedad poseída para la
producción de ingresos.
(B) A los fines de este párrafo se considerarán como gastos personales
de “entretenimiento, diversión o recreación” aquellos gastos relacionados con una
actividad que sea generalmente considerada como entretenimiento, diversión o
recreación, a no ser que el contribuyente demuestre que la actividad estaba
directamente relacionada a, o, en el caso de una actividad precedente o siguiente a
una legítima y sustancial discusión de negocios, que dicha actividad estaba
asociada con, la explotación de la industria o negocio del contribuyente.
(C) Se considerarán como “gastos de comida” bajo este párrafo
aquellos gastos por comida y refrigerios suministrados a cualquier individuo bajo
circunstancias en las cuales, tomando en consideración el ambiente en el cual se
suministró, la industria o negocio del contribuyente o su actividad productora de
ingresos, y la relación de dicha industria, negocio o actividad con las personas a
quienes se les suministró la comida y refrigerios, sean generalmente considerados
de una naturaleza tal o conducentes a una activa discusión de negocios.
(2) Gastos de convenciones celebradas fuera de Puerto Rico o del resto de los
Estados Unidos.-
(A) Regla general.- Excepto lo que más adelante se dispone y lo
establecido en la Sección 1033.02(c)(1), los gastos de transportación, comida,
hospedaje, matrícula y cualquier otro gasto atribuible a la asistencia de un
individuo a una convención o reunión similar a celebrarse fuera de Puerto Rico o
del resto de los Estados Unidos no serán deducibles al computarse el ingreso neto
por dicho individuo.
(B) Definiciones.-
(i) Fuera de Puerto Rico o del resto de los Estados Unidos.- A
los fines de este párrafo el término “fuera de Puerto Rico o del resto de los
Estados Unidos” significa cualquier convención o reunión similar que se
celebre fuera de los límites territoriales del Gobierno de Puerto Rico, de
los Estados Unidos de América, incluyendo sus territorios y posesiones, o
en una embarcación que en algún momento durante el término de duración
de la convención o reunión similar haga puerto fuera de las aguas
territoriales de los Estados Unidos de América.
(ii) Convención o reunión similar.- A los fines de este párrafo,
el término “convención” o “reunión similar” significa cualquier reunión
numerosa de personas organizada y convocada para algún fin, excepto:
(I) un seminario programado oficialmente para la
discusión de un tema relacionado directamente con la industria o
negocio de un contribuyente, auspiciado por una organización
profesional o de negocios y en el cual se incluya un programa de
actividades de trabajo común entre maestros y discípulos con el
propósito del adiestramiento de éstos en la investigación de cierta
disciplina; o
(II) gastos incurridos por un maestro para realizar
estudios superiores o adicionales, cuando dichos estudios
benefician la institución donde el maestro enseña por razón de su
mejor preparación académica, cuando el maestro ha sido
autorizado a realizar sus estudios y cuando los estudios se han
realizado, no con el propósito de obtener un aumento de salario,
sino para mantener su destreza profesional y mejorar su capacidad
en la enseñanza de las materias que le sean asignadas.
(C) Este párrafo no aplicará en el caso de un patrono u otra persona
que pague los gastos incurridos por un individuo para su asistencia a un seminario
descrito en la subcláusula (I) de la cláusula (ii) del inciso (B), siempre y cuando
dichos gastos sean ordinarios y necesarios y dicho individuo venga obligado a
incluir el monto de estos gastos como parte de su ingreso bruto o dicho patrono o
persona venga obligado a informar, en una planilla informativa o en el
comprobante de retención del individuo el monto de los gastos pagados por este
concepto.
(D) En el caso de un individuo que trabaja por cuenta propia, las
cantidades realmente pagadas por concepto de comida y entretenimiento
incurridos por razón de su asistencia a un seminario, de otra forma deducibles
bajo la Sección 1033.01, serán deducibles para el individuo sujeto a lo dispuesto
en el párrafo (1).
(E) En aquellos casos donde en la actividad a celebrarse fuera de
Puerto Rico o los Estados Unidos se combinen actividades propiamente
atribuibles a una convención o reunión similar y actividades educativas, en las
cuales la asistencia del contribuyente sea indispensable y de no ser por esta
disposición, los gastos serían deducibles como gastos de la industria a negocio o
para la producción de ingresos, se permitirá como deducción aquella proporción
de los gastos que represente el costo de dicho seminario.
(f) Asignación Proporcional del Gasto de Intereses de Instituciones Financieras a
Intereses Exentos.-
(1) En general.- En el caso de una institución financiera no se concederá
deducción alguna por aquella parte de los gastos de intereses que sea atribuible a
intereses exentos de obligaciones exentas adquiridas después del 31 de diciembre de
1987.
(2) Asignación.- Para fines del párrafo (1) la parte del gasto de intereses del
contribuyente que será atribuible a intereses exentos será aquella cantidad que guarde la
misma proporción a dicho gasto de intereses como la base ajustada promedio diaria de las
obligaciones exentas para el contribuyente, conforme a la Sección 1034.02, guarde con la
base ajustada promedio diaria de todos los activos del contribuyente. En el caso de
personas extranjeras, para determinar la proporción del gasto, solamente se considerará la
propiedad realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto
Rico.
(3) Definiciones.- Para fines de este apartado-
(A) Gasto de intereses.- El término “gasto de intereses” significa el
monto total admisible al contribuyente como una deducción por intereses durante
el año contributivo (determinado sin considerar este apartado). Para fines de la
oración anterior, el término “intereses” incluye cantidades pagadas (sean
designadas o no como intereses) con respecto a depósitos, certificados de
inversiones y acciones redimibles o con pacto de recompra.
(B) Obligación exenta.- El término “obligación exenta” significa
cualquier obligación el interés sobre la cual está totalmente exento de las
contribuciones impuestas por este Subtítulo. Este término incluye acciones de
capital de compañías inscritas de inversiones que durante el año contributivo del
accionista distribuye dividendos de intereses exentos.
(4) Institución financiera.- Para fines de este apartado el término “institución
financiera” significa una persona haciendo negocios en Puerto Rico que sea:
(A) un banco comercial o compañía de fideicomisos;
(B) un banco privado;
(C) una asociación de ahorro y préstamos (“savings and loan
association”) o una asociación de construcción y préstamos (“building and loan
association”);
(D) una institución asegurada según se define en la Sección 401 del
“National Housing Act”;
(E) un banco de ahorro, banco industrial u otra institución de ahorro o
economías;
(F) casa de corretaje o valores;
(G) instituciones que se dedican a realizar préstamos hipotecarios,
comúnmente conocidas como “Mortgage Banks” o “Mortgage Brokers”;
(H) cualquier otra entidad organizada o autorizada bajo las leyes
bancarias o financieras del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de
América, de cualquier Estado de la Unión o de un país extranjero.
(5) Regla especial.- Si cualquier gasto de intereses sobre deudas se rechaza
bajo el apartado (a) con respecto a cualquier obligación exenta-
(A) dicho interés no admitido como deducción no se tomará en
consideración para fines de aplicar este apartado; y
(B) para fines de aplicar el párrafo (2), la base ajustada de esa
obligación exenta se reducirá (pero no a menos de cero) por el monto de esa
deuda.
(g) Pérdidas en Ventas Simuladas (“Wash Sales”) de Acciones o Valores.- Las
pérdidas en ventas de acciones o valores cuando dentro de treinta (30) días antes o después de la
fecha de la venta el contribuyente ha adquirido propiedad sustancialmente idéntica. La no
admisibilidad de esta pérdida como deducción se regirá por las disposiciones de la Sección
1034.07.
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