Código PR §1023.06
Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos de Ciertas
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
Corporaciones
(a) Imposición de la Contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de
cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo sobre el monto total recibido por
toda persona elegible (según se define dicho término en el apartado (d)), procedente de cualquier
distribución elegible (según se define dicho término en el apartado (c)) de dividendos:
(1) de una corporación doméstica; o
(2) de una corporación extranjera, cuando no menos del ochenta (80) por
ciento de su ingreso bruto derivado durante el período de tres (3) años
contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la
fecha de la declaración del dividendo constituya ingreso realmente
relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico,
la contribución especial dispuesta en el apartado (b), sin tomar en
consideración deducción o crédito alguno provisto por este Subtítulo. Esta
sección no será aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidación
total o parcial de una corporación.
(b) Contribución Especial.- La contribución especial dispuesta en el apartado (a)
será el diez (10) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de
cualquier distribución elegible efectuada por una corporación.
(c) Definición de Distribución Elegible.- Para los fines de esta sección, el término
“distribución elegible de dividendos” significa cualquier distribución hecha por una corporación
descrita bajo el apartado (a), a una persona elegible, bien sea un dinero o en propiedad,
procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913. En el
caso de una persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los Estados
Unidos, el término “distribución elegible de dividendos” incluirá la participación distribuible o
participación proporcional, según sea el caso, de dicha persona elegible en aquella parte del
ingreso neto de una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que provenga de
distribuciones elegibles.
No obstante lo anterior, el término “distribución elegible de dividendos” no incluirá las
distribuciones exoneradas total o parcialmente por los incisos (A), (B), (C) y (D) del párrafo (4)
del apartado (a) de la Sección 1031.02, o por la Ley Núm. 73 del 28 de mayo de 2008, mejor
conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, y cualquier
ley análoga anterior o subsiguiente y aquella parte de la distribución recibida por un no residente
de Puerto Rico, que se considere de fuentes fuera de Puerto Rico bajo la Sección 1035.02.
Tampoco constituirán distribuciones elegibles aquellas efectuadas por las corporaciones acogidas
al Subcapítulo E del Capítulo 11, excepto con relación a una distribución descrita en la Sección
1115.06(c)(1), y las efectuadas por los fideicomisos de inversiones en bienes raíces exentos bajo
las disposiciones de la Sección 1101.01 (a)(8)(F) o la Sección 1082.01.
(d) Definición de Persona Elegible.- Para los fines de esta sección, el término
“persona elegible” significa cualquier individuo, residente o no residente, fideicomiso o
sucesión.
(e) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la
Contribución Impuesta por Esta sección.-
(1) Obligación de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la
capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de las
distribuciones elegibles descritas en el apartado (c) deberá deducir y retener de dichas
distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada
distribución de dividendos de corporaciones. Una sociedad, sociedad especial o
corporación de individuos que reciba una distribución elegible será la persona obligada a
cumplir con los requisitos de este apartado. Para estos propósitos, la participación
distribuible o participación proporcional de una persona elegible en el ingreso neto de
una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que provenga de
distribuciones elegibles se tratará como que ha sido recibido por dicha persona elegible
en el mismo momento en que la distribución es recibida por la sociedad, sociedad
especial o corporación de individuos.
(2) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.-
Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las
disposiciones de esta sección, bajo reglamentos promulgados por el Secretario de
conformidad con este Subtítulo, y a entregar en pago dicha contribución al Gobierno de
Puerto Rico, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las
Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o
depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias
de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal
contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del
decimoquinto día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución elegible.
(3) Responsabilidad por la contribución.- Toda persona que venga obligada a
deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será
responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona
otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta.
(4) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier
contribución bajo las disposiciones de esta sección deberá rendir una planilla con relación
a la misma no más tarde del 28 de febrero del año siguiente. Dicha planilla será rendida
al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en aquella forma que el
Secretario por reglamento prescriba.
(5) Si se dejare de retener.- Si el agente retenedor, en violación de las
disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el párrafo (1),
la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución
elegible pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el
mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el
agente retenedor.
(6) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la
contribución véase la Sección 6041.01 del Subtítulo F de este Código.
(f) No Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Neto.- La
contribución deducida, retenida y pagada bajo esta sección no será admitida como una deducción
ni al agente retenedor ni al receptor de la distribución elegible al computarse el ingreso neto para
los fines de cualquier contribución sobre ingresos.
(g) Si el monto de cualquier contribución impuesta por esta sección o cualquier parte
de la misma no fuera pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la
contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra
contribución impuesta por este Subtítulo, y le serán aplicables las disposiciones relativas a
intereses, recargos y penalidades que se establecen en el Subtítulo F del Código.
(h) Responsabilidad de la Persona Elegible.- Toda persona elegible responsable,
según indicada en los párrafos (1), (2) y (3), será responsable de que la contribución especial
impuesta por esta sección con respecto a cualquier distribución elegible recibida, sea deducida y
retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha establecida por este Subtítulo. Si
con respecto a cualquier distribución se dejare de pagar la contribución especial dispuesta en esta
sección, o alguna parte de la misma, dentro del término establecido por este Subtítulo, dicha
distribución no será considerada como una distribución elegible sujeta al pago de la contribución
impuesta por esta sección para la persona elegible responsable según indicada en los párrafos (1),
(2) y (3), a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a
descuido voluntario. El hecho de que una distribución se considere como no elegible por razón
de lo dispuesto en este apartado, no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al
agente retenedor de sus obligaciones y responsabilidades provistas en esta sección. Para
propósitos de este apartado el término “persona elegible responsable” incluye:
(1) Los directores de una corporación que hayan estado en funciones cuando
no se pagó al erario, a su debido tiempo, la contribución retenida;
(2) Cualquier accionista que posea más del cincuenta (50) por ciento del
poder total combinado de votos de todas las clases de acciones con derecho a voto en una
corporación, o
(3) Un socio en cualquier clase de sociedad o empresa común.
(i) Excepciones.-
(1) Opción.- Las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta
por esta sección serán aplicables a toda distribución elegible exceptuando aquellas a las
que la persona elegible opte porque no le sean aplicables. La opción se ejercerá de
acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario. Cuando el contribuyente
ejerza la opción de que las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por
esta sección no le sean aplicables, esto no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o
exonerar al agente retenedor de su obligación de efectuar la correspondiente retención
bajo las disposiciones de la Sección 1062.08. Esta opción será final e irrevocable.
(2) Elección en la planilla.- El Secretario deberá permitir que el
contribuyente incluya el dividendo como ingreso neto sujeto a contribución normal y
reciba un crédito por la contribución retenida bajo esta sección, según provea bajo
reglamento.
(3) Exceso de contribución retenida.- En aquellos casos que la contribución
retenida a tenor con el apartado (e) haya sido mayor a la contribución que resulte al
aplicar la tasa preferencial dispuesta en el apartado (b) al ingreso neto sujeto a dicha tasa
preferencial, se podrá aplicar dicho exceso como crédito contra la contribución regular.
(j) Disposiciones Transitorias.- El monto de cualquier distribución elegible
efectuada por una corporación o sociedad durante el período comprendido entre el día primero de
julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, que estuvo sujeta a una tasa contributiva especial de
un cinco (5) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible, en lugar de la
contribución especial establecida bajo el apartado (b), y que no fue distribuida corrientemente a
los accionistas o socios de dichas entidades, podrá mantenerse en los libros de la corporación o
sociedad en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual,
comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a
efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o socio administrador o
directivos de dichas corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discreción de estos, en
términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera
de dichas entidades.
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