Código PR §1022.04
Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Ajustes.- En la determinación del monto del ingreso neto alternativo mínimo
para cualquier año contributivo, se seguirá el siguiente procedimiento, en lugar del
procedimiento aplicable en la determinación de la contribución regular.
(1) Depreciación.-
(A) Depreciación acelerada.- En el caso de un contribuyente que haya
utilizado el método alterno de depreciación acelerada que autoriza la Sección
1040.11, se usará el método de línea recta de depreciación que autoriza la Sección
1033.07.
(B) En el caso de un contribuyente que no esté específicamente
excluido en el apartado (e) de esta sección que, conforme a alguna ley especial,
haya utilizado algún método alterno de depreciación acelerada u otra excepción a
los requisitos de capitalización o depreciación establecidos en este Código, se
usará el método de línea recta de depreciación que autoriza la Sección 1033.07.
(2) Ventas a plazos.- En el caso de un traficante en bienes muebles que
después del 31 de diciembre de 1986, dispusiere de propiedad mueble mediante el plan
de ventas a plazos, según se dispone en la Sección 1040.05, el ingreso de tal disposición
se determinará sin tomar en consideración el método de ventas a plazos y todos los pagos
a recibirse se considerarán como recibidos en el año contributivo de la disposición.
(3) Contratos a largo plazo.- En el caso de un contribuyente que utilice el
método de contrato terminado para declarar los ingresos por contratos a largo plazo según
lo dispuesto en la Sección 1040.06, el ingreso bruto tributable relativo a dicho contrato se
determinará por el método de contabilidad que se conoce como el método de porcentaje
de terminación.
(4) Gastos de intereses.- En el caso de una institución financiera, se aplicará
la Sección 1033.17(f), en lo relacionado a la asignación proporcional de los gastos de
intereses atribuibles al ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas,
independientemente de la fecha de su adquisición, excepto que el término “obligación
exenta” sujeto a esta asignación no incluirá obligaciones consistentes de préstamos
hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1 de septiembre de 1987 por el
Gobierno, sus agencias, municipios e instrumentalidades cuyos intereses hubiesen sido
deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución impuesta por la Ley Núm.
34 de 4 de junio de 1975, según enmendada.
(5) Deducción de pérdida neta en operaciones.- En la determinación de la
contribución alternativa, se admitirá la deducción de una pérdida neta en operaciones,
según se dispone en el apartado (d), en lugar de la dispuesta en la Sección 1033.14.
(6) Deducción de gastos por servicios prestados fuera de Puerto Rico.- En la
determinación de la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna
por gastos incurridos o pagados a una persona relacionada, según se define dicho término
en la Sección 1091.01(a)(3) o 1092.01(a)(3) de este Subtítulo, cual fuere aplicable, por
concepto de servicios prestados fuera de Puerto Rico si dichos pagos por servicios no
están sujetos a contribución sobre ingresos bajo este Código.
(b) Ajuste por Exceso del Ingreso Neto según los Libros.- El ingreso neto alternativo
mínimo se aumentará por cincuenta (50) por ciento del monto, si alguno, por el cual el ingreso
neto ajustado según los libros exceda el ingreso neto alternativo mínimo, determinado sin
considerar el aumento aquí dispuesto, ni la deducción por pérdida neta en operaciones que se
admite para fines de la contribución alternativa. A los fines de este apartado se dispone lo
siguiente:
(1) En general.- El término “ingreso neto ajustado según los libros” significa
el ingreso neto o la pérdida neta determinada en el estado de ingresos y gastos del
contribuyente, ajustado según se dispone en este apartado.
(2) Intereses exentos de tributación.- El contribuyente excluirá el ingreso de
intereses provenientes de obligaciones exentas de tributación bajo las disposiciones de la
Sección 1031.02(b)(4) o bajo las disposiciones de cualquier ley especial. El ingreso neto
según libros se aumentará por el monto del gasto de intereses asignado a intereses
exentos bajo el apartado (a)(4) y cualquier cantidad que sea atribuible a dichos intereses
exentos en conformidad con las disposiciones de la Sección 1033.17(a)(5). En la
determinación de este ajuste no se tomarán en consideración aquellos gastos (incluyendo
gastos de intereses) incurridos en la adquisición o retención de obligaciones exentas
consistentes de préstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1 de
septiembre de 1987 por el Gobierno, sus agencias, municipios e instrumentalidades, los
cuales hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propósitos de la contribución
impuesta por la Ley Núm. 34 del 4 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
“Ley de Franquicias a Instituciones Financieras”.
(3) Ajuste por amortización de plusvalía o de otra propiedad intangible que
no constituya plusvalía.- El contribuyente ajustará sus costos o gastos por cualquier
diferencia que resulte entre el gasto de la amortización de plusvalía o de otra propiedad
intangible que haya tomado en la determinación de su ingreso neto según los libros y la
deducción por amortización de plusvalía o de otra propiedad intangible permitida por la
Hash de contenido: d164f0bf7bedfedb… · Actualizado: 2026-07-21