Contributiva.
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Código PR §1022.03

Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

Puerto Rico
Sección de código
Versión 1

Fuente oficial ↗

(a) Regla General.- Se impondrá, cobrará y pagará por toda corporación (excepto las corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico que no tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo la Sección 1092.01(d) de este Código), para cada año contributivo, en adición a cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución, igual al exceso (si alguno) de- (1) la contribución mínima tentativa para el año contributivo, sobre (2) la contribución regular para el año contributivo. (b) Contribución Mínima Tentativa.- Para los fines de esta sección el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de: (1) el veinte (20) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo mínimo para el año contributivo exceda el monto exento, reducido por el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para el año contributivo; o (2) el uno (1) por ciento del valor de las compras de propiedad mueble de una persona relacionada. (c) Definiciones.- Para propósitos de esta sección: (1) Ingreso neto alternativo mínimo.- Para los fines de esta sección, el término “ingreso neto alternativo mínimo” significa el ingreso neto sujeto a contribución normal para el año contributivo reducido por la deducción concedida en la Sección 1022.02(d), determinado a base de los ajustes dispuestos en la Sección 1022.04. (2) Contribución Regular.- Para los fines de esta sección, el término “contribución regular” significa la obligación contributiva regular para el año contributivo, según se establece en las Secciones 1022.01 y 1022.02, reducida por el crédito concedido por la Sección 1092.01. (3) Monto Exento.- Para los fines de esta sección, el término “monto exento” significa la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares reducida (pero no a menos de cero) por veinticinco (25) por ciento del exceso del ingreso neto alternativo mínimo en exceso de quinientos mil (500,000) dólares. (4) Propiedad mueble.- El término propiedad mueble significa propiedad mueble tangible usada o a usarse en relación con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con la excepción de materia prima y productos intermedios para usarse por el adquiriente en procesos de manufactura en Puerto Rico. El término propiedad mueble no incluye cualquier propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo E. (5) Valor de Propiedad Mueble.- (A) Regla General.- Si se le envía una factura al contribuyente, la cantidad sobre la cual se determinará la contribución será el monto total cobrado por las propiedades incluidas en la factura. (B) Si no se emite factura.- Si el contribuyente compra propiedad mueble en una transacción donde no se emite factura, la cantidad sobre la cual se determinará la contribución será el justo valor de mercado de dicha propiedad. (6) Persona relacionada.- El término persona relacionada tendrá el mismo significado que en la Sección 1010.05(b). (7) Entradas Brutas.- El término “entradas brutas” tiene el significado asignado a tal término por la Sección 1123(h)(6) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. (d) Excepciones a la contribución mínima tentativa del apartado (b)(2) de esta sección.- La contribución mínima tentativa impuesta por el apartado (b)(2) de esta sección no será de aplicación: (1) Cuando el comprador de propiedad mueble tenga entradas brutas derivadas de la explotación de industrias o negocios en Puerto Rico de menos de cincuenta millones (50,000,000) de dólares para cualquiera de los tres años contributivos anteriores. (2) A la propiedad mueble comprada por las operaciones exentas de tributación bajo un decreto de exención contributiva bajo la Ley 73 de 28 de mayo de 2008, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente. (3) Cuando el comprador o algún miembro del grupo controlado del que éste sea miembro este sujeto al arbitrio dispuesto en el Capítulo 7 del Subtítulo B del Código de Rentas Internas de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. (4) Cuando el Secretario determine que el valor de la propiedad mueble comprada de la persona relacionada es igual o sustancialmente similar al valor por el cual dicha persona relacionada vende dicha propiedad a una persona no relacionada en Puerto Rico. (5) En el caso de la adquisición de propiedad mueble de una persona relacionada en permutas exentas bajo el Subtítulo A de este Código, o incidental a la venta o permuta de todos o sustancialmente todos los activos de un negocio, fuera del curso ordinario de los negocios. (e) Regla-anti-abuso.- Para fines de la contribución mínima tentativa del apartado (b)(2) de esta sección, no se considerará válida ninguna transacción, o serie de transacciones, uno de cuyos propósitos principales sea el evitar la aplicación de esta sección, incluyendo pero no limitado a, el uso de corporaciones, sociedades y otras entidades afiliadas, el uso de otros arreglos de comisión, o el uso de cualquier plan que resulte en la no aplicación de esta sección, y se invalidará cualquier transacción en la que no se usen precios de mercado con respecto a propiedad mueble.

Hash de contenido: df955e045446bc05… · Actualizado: 2026-07-21