Código PR §1061.01
Planillas de Individuos
- Puerto Rico
- Sección de código
- Versión 1
(a) Obligación de Rendir.- Cada uno de los siguientes individuos rendirá una planilla
que contendrá, o será autenticada mediante, una declaración escrita o mediante firma digital, en
aquellos casos en los cuales se utilicen medios electrónicos para rendir una planilla, de que se
rinde bajo las penalidades de perjurio, en la que consten en aquella extensión y con aquellos
detalles que el Secretario establezca mediante reglamentos, las partidas de ingreso bruto, las
deducciones y los créditos admitidos bajo este Subtítulo y aquella otra información a los fines de
hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que fuere requerida por dichos reglamentos:
(1) Todo individuo residente de Puerto Rico que sea contribuyente individual
o casado si tiene un ingreso bruto de más de cinco mil (5,000) dólares para el año
contributivo;
(2) Todo individuo no residente de Puerto Rico durante todo o parte del año
contributivo y que sea ciudadano de los Estados Unidos, si es contribuyente individual o
casado y si para el año contributivo tiene un ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico de
más de cinco mil (5,000) dólares, a menos que la contribución se haya pagado en su
totalidad en el origen;
(3) Todo individuo extranjero no residente de Puerto Rico que haya tenido
ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico para el año contributivo, a menos que la
contribución sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el origen.
(b) Contribuyentes Casados.-
(1) En el caso de casados, según definido en la Sección 1010.03(a)(2), si
esposo y esposa viven juntos y para el año contributivo tienen un ingreso bruto agregado
de más de cinco mil (5,000) dólares el ingreso total de ambos será incluido en una
planilla conjunta y la contribución impuesta por la Sección 1021.01 será computada sobre
el ingreso agregado. El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no será
dividido entre ellos.
(2) Si el esposo y esposa no viven juntos, cada uno de ellos, sujeto a lo
dispuesto en los párrafos (1) o (2) del apartado (a), deberá rendir una planilla incluyendo
en la misma el ingreso total que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (3) le
corresponda y la contribución impuesta por la Sección 1021.01 será computada sobre
dicho ingreso.
(3) En el caso de cónyuges que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (2),
vengan obligados a rendir planillas separadamente, las siguientes partidas serán
consideradas como que corresponden individualmente a cada uno de dichos cónyuges:
(A) El ingreso bruto procedente de sueldos, salarios, jornales o
compensación de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren,
por servicios personales prestados o por retribución en el ejercicio, por parte de
éste, de una profesión, industria o negocio; y
(B) totalidad de las ganancias, beneficios (o pérdidas) en ingresos
derivados de cualquier procedencia, que no sea la señalada en el inciso (A), sobre
la cual el cónyuge tenga el control o haya derivado el disfrute real y efectivo. En
el caso de que uno de los cónyuges tenga el control sobre determinada ganancia,
beneficio o ingreso, pero sea el otro cónyuge el que haya derivado el disfrute real
y efectivo del mismo, dicha ganancia, beneficio o ingreso corresponderá al
cónyuge que haya derivado el disfrute real y efectivo.
(4) Planillas separadas de cónyuges.- No obstante lo dispuesto en el apartado
(a) y en el párrafo (1) de este apartado, los casados que vivan juntos al cierre del año
contributivo pueden optar por rendir planillas separadas para tal año contributivo sujeto a
las siguientes condiciones:
(A) Deberá rendirse la declaración que se requiere bajo el apartado (a)
cuando el ingreso bruto del cónyuge sea de dos mil quinientos (2,500) dólares o
más.
(B) El ingreso bruto, la exención personal, las deducciones admisibles
(excepto por lo dispuesto en la Sección 1033.15(a)(1)(E)) y la contribución sobre
dicho ingreso de cada cónyuge se determinará de conformidad con los párrafos
(1) al (6) del apartado (a) de la Sección 1021.03 como si los cónyuges radicaran
planilla conjunta y eligieran determinar la contribución bajo el cómputo opcional.
(C) Los cónyuges no podrán haber pagado su contribución estimada en
conjunto para dicho año contributivo.
(c) Personas Incapacitadas.- Si el contribuyente está incapacitado para rendir su
propia planilla, la planilla deberá ser rendida por un agente debidamente autorizado o por el tutor
de otra persona encargada del cuidado de la persona o de la propiedad de dicho contribuyente.
(d) Fiduciarios.- Las planillas que han de ser rendidas por fiduciarios se regirán por
la Sección 1061.13. No obstante, en el caso de la muerte de un cónyuge, cuando no se haya
nombrado un administrador o albacea del caudal antes de la fecha de rendirse la planilla para el
año contributivo dispuesto en el apartado (f) de la Sección 1061.24, dicha planilla podrá ser
suscrita por el cónyuge supérstite. De nombrarse un administrador o albacea del caudal, dicho
administrador o albacea podrá, mediante la presentación de una planilla a nombre del cónyuge
fallecido, impugnar la planilla originalmente rendida por el cónyuge supérstite, dentro del
término de un (1) año a partir del último día dispuesto por el Código para rendir la planilla del
cónyuge fallecido para el año contributivo dispuesto en el apartado (f) de la Sección 1061.24. En
tal caso, la planilla rendida por el administrador o albacea será considerada como la planilla del
cónyuge fallecido.
(e) Fecha y Sitio para rendir las planillas de individuos.- Las planillas de individuos
deberán rendirse según lo dispuesto en la Sección 1061.16.
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